Extiendo una invitación a todos los profesionales del derecho interesados en el recurso extraordinario de Casación a inscribirse al CONGRESO INTERNACIONAL DE CASACIÓN desarrollado por el Colegio de Abogados Casacionistas.
En esa oportunidad, estaré impartiendo la conferencia que denominé: “La casación penal en tiempos de progresividad y no regresividad de las garantías fundamentales”. @cacasacionistas
En Auto AP466-2026, Rad. 71479, del 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal de la CSJ, desarrolló los requisitos para imponer medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 y los requisitos para que se revoque la misma, así:
1. El artículo 356 ibídem establece la medida de aseguramiento de detención preventiva y que para ello se debe contar mínimo con dos indicios graves de responsabilidad. El artículo 357 ibídem, dispone que la detención preventiva procede: (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima de 4 años, (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.”
2. No obstante, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento, pues, su procedencia está enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, lo que obliga a que el funcionario judicial valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000. Esto es: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual; y, (iv) garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena.
3. Por lo mismo, la revocatoria de la medida de aseguramiento procede en cualquier etapa del proceso, siempre que exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su imposición y cese la necesidad de mantener la medida, en atención a sus objetivos constituciones y a los fines que condujeron a imponerla.
@PereiraYPereira Mediante petición ante @CorteSupremaJ@judicaturacsj por fin nos informan las 🚨 Estadísticas de Demandas Casación Penal presentadas año 2021 a marzo 2026 para un total de 4090 ddas.
Año 2025 aumentan a 1421, sólo CASA 49 = 3.45% de Éxito.
🚨CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ANTES DE LA EJECUTORIA🚨
1. En Sentencia SU120 de 2026 la Corte reitera el estándar de motivación que se dispuso en la sentencia SU-220 de 2024, como medio para garantizar la presunción de inocencia –en su dimensión de regla de trato–, y el carácter excepcional de la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la condena.
2. La CC “exhortó a las Salas de Decisión de Tutela de la Corte Suprema de Justicia a ajustar y unificar su jurisprudencia, en relación con el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela que cuestionan una orden de captura inmediata, tras el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la primera sentencia condenatoria”.
3. La Sala Plena “constató que las autoridades judiciales desplegaron sus esfuerzos argumentativos para analizar la responsabilidad penal de los accionantes, pero no así para justificar, en un título independiente, y con la densidad argumentativa descrita, las razones por las cuales era procedente la privación de la libertad, a pesar de que las sentencias admitían recursos. De esta forma, la Sala Plena evidenció que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024, que delimitó el estándar argumentativo que deben atender los jueces al momento de aplicar el artículo 450 del CPP, y, consecuencialmente, una decisión sin motivación”.
🚨ACEPTACIÓN DE CARGOS🚨
En sentencia SP141 de 2026, rad. 64593, del 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal de la CSJ explicó la aplicación de la Ley 2477 de 2025, en eventos de allanamientos a cargos con captura en flagrancia:
1. Dentro de las modificaciones específicas de la Ley 2477 de 2025 se encuentra la derogatoria expresa del parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004. Esta restringía la rebaja de pena por allanamiento a cargos en los eventos de captura en flagrancia.
2. En virtud de esa derogatoria, desapareció la restricción que reducía el beneficio de la rebaja de pena a la ¼ parte en supuestos de flagrancia, restableciendo la aplicación integral de las reglas previstas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según la etapa procesal en la que se produzca el allanamiento.
3. El procesado podrá alcanzar una reducción de pena en los siguientes porcentajes, dependiendo de la etapa en la “que se produzca la aceptación:
i. Si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad (1/2) de la pena individualizada —art. 351 de la Ley 906 de 2004
ii. Si tiene lugar en la audiencia preparatoria, hasta de una tercera (1/3) parte —art. 356 núm. 5 ibidem
iii. Si se presenta en el juicio oral, de una sexta (1/6) parte —art. 367”.
El TS de Buga, Sala Penal, en sentencia de radicación 76111600016520180059601 (AC-029-25), del 27 de marzo de 2026, revocó la condena de primera instancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Es un delito de sujeto activo indeterminado. La conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectores (introducir al país, sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título) sobre las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que conforman su objeto material, siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente.
2. Se trata de un delito de naturaleza dolosa, respecto del cual la CSj ha identificado un ingrediente subjetivo adicional, que consiste en que el sujeto activo porte o conserve el estupefaciente con "la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos", pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud públicas. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo personal y no la venta o reparto de la sustancia, porque se trata de expresiones legitimas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
3. En el caso concreto, los policías no realizaron procesos de rememoración espontáneos en diferentes momentos de sus testimonios; por el contrario, en el juicio oral se adelantó un procedimiento inadecuado de refrescamiento de memoria en el que se limitaron a verbalizar varios apartes de declaraciones que emitieron de manera previa al juicio. Esto genera dudas sobre la fiabilidad de los relatos, por eventuales sesgos en su memoria. También, acentúa las inquietudes que producen sus imprecisiones sobre algunos de los hechos.
🚨Correcta incorporación de expedientes de actuaciones judiciales en el proceso penal🚨
En Sentencia SP069 de 2026, rad. 67877, la Sala de Casación Penal de la CSJ, explicó que es necesario lo siguiente:
(i) Que exista un correcto descubrimiento con el objeto de que la parte pueda desplegar la facultad de control.
(ii) Que en la audiencia preparatoria se delimite el documento y especifique lo que se pretende introducir como prueba.
(iii) Que en el juicio oral se aduzca, sin que se requiera para la validez del trámite de incorporación, que se lea en su integridad cada uno de su folios.
Lo anterior, porque la lectura de documentos no aportan mayor valor probatorio ni garantizan la inmediación del juez, sino que entorpecen el desarrollo célere de la actuación. Lo relevante es la identificación precisa de la prueba y la publicidad de su ingreso, para que las partes puedan usarlas a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad y el juez valore su contenido en sentencia.
La incorporación de documentos debe “regirse por criterios de racionalidad, economia procesal y respeto a los principios estructurales del sistema acusatorio, evitando ritualidades que, lejos de fortalecer el debido proceso, reproducen prácticas formales innecesarias”.
🚨PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y ALTERACIÓN DE LA DELIMITACIÓN TÍPICA PERMITIDA🚨
En sentencia SP1562-2025, Rad. 64784, la Sala de Casación Penal de la CSJ, precisó lo siguiente:
1. El principio acusatorio exige congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica.
1.1. Las congruencias personal y fáctica son absolutas. El juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio. El principio se vulnera cuando: (a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (b) Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación; (c) Condena por el delito atribuido en la audiencia de acusación, pero, con la adición de una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. (d) Elimina una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de acusación.
1.2. La congruencia jurídica es relativa, y, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por la Fiscalía en la acusación, siempre que: (a) se trate de un delito de menor entidad, (b) guarde identidad en el núcleo esencial de la imputación fáctica y, (c) no implique transgresión a los derechos de las partes e intervinientes.
1.3. En todo caso, no basta con afirmar que se violó el principio de congruencia para anular o absolver al acusado, pues lo pertinente y necesario es establecer si se presentó una disparidad en los hechos, los delitos o sus circunstancias y en qué momento, para implementar la solución a que haya lugar.
🚨REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA🚨
En sentencia de tutela STP5152-2026, del 10 de marzo de 2026, la CSJ estudió el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, así:
1. La norma que reformó el Código Sustantivo del Trabajo, introdujo una modificación al régimen de redención de pena (artículo 19), que (i) modificó la regla de redención de pena por trabajo a 2 días de reclusión por 3 días de trabajo y (ii) consagró que las actividades productivas y ocupacionales serán reconocidas como experiencia laboral, previa certificación, para posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
2. La norma en comento busca garantizar dos fines constitucionalmente valiosos: (i) obtener un certificado de experiencia profesional para reintegrarse al mercado laboral en la vida en libertad y (ii) fortalecer la resocialización del penado. Todo en un marco muy claro: "la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización".
3. Para la Corte, la redacción del artículo 19 consagró un nuevo régimen de redención de pena que incluye todas las actividades productivas y ocupacionales. Esos conceptos comprenden el trabajo, la enseñanza y el estudio, de modo que, en realidad, legislativamente no está excluida ninguna de ellas.
4. Por tanto, limitar el derecho a la redención a solo el trabajo, contraría el propio texto de la ley, pues no hay motivos razonables para dar un tratamiento diferente al estudio y a la enseñanza, frente al trabajo, en términos de redención de pena del interno, como parte de su derecho a la resocialización. Además, desincentivaría las otras alternativas legitimas de preparación para el retorno a la vida en sociedad y la potenciación de las capacidades necesarias para ello.
5. Por último, desde el significado constitucional del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las actividades de trabajo, enseñanza y educación son jurídicamente distintas, pues todas son instrumentos de redención.