CÓMPUTO DE TÉRMINOS EN LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA BAJO LA LEY 2213 DE 2022.
CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 8°.
La Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, confirmó el fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso de la ejecutante dentro de un proceso ejecutivo, al establecer que el juzgado incurrió en defecto procedimental por indebida contabilización del término para proponer excepciones de mérito. La controversia surgió porque el despacho judicial consideró oportuna la contestación de la demanda presentada el 14 de mayo de 2025, al interpretar que, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación electrónica se perfeccionaba al día siguiente de cumplidos los dos días hábiles posteriores al envío del mensaje, lo que en la práctica implicaba conceder un “día intermedio” adicional antes de iniciar el cómputo del término.
La Corte precisó que la norma es clara al señalar que la notificación personal por medios electrónicos se entiende surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sin que exista fundamento legal para agregar un día adicional. En consecuencia, el término para contestar la demanda debía iniciar al día siguiente de cumplidos esos dos días, lo que hacía que el plazo venciera el 13 de mayo de 2025 y no el 14, como sostuvo el juzgado.
Asimismo, la Sala descartó la validez de una segunda notificación personal realizada posteriormente, al considerar que la primera notificación electrónica había sido efectuada válidamente. En conclusión, la Corte determinó que la admisión de la contestación fue extemporánea y confirmó la tutela por configurarse un defecto procedimental que vulneró el debido proceso.
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