Padre | Abogado consultor y litigante: áreas de práctica Derecho Civil, Administrativo, Penal, Delitos financieros, Laboral y Constitucional | 829-758-0804
La obligación ineludible de todo abogado, es hacer siempre, todo lo que la ley permita en favor de los intereses de su representado.
Una vez se asume una causa, el deber profesional del abogado, no es juzgar su cliente, sino ejercer todos los medios de defensa posibles, en beneficio del representado.
Distinguido colega, permítame mostrarle algunos errores conceptuales y jurídicos en su argumentación:
1. El homicidio voluntario es un tipo penal que se construye de dos elementos para su existencia como tipo penal (no hablo de los elementos constitutivos, esa es otra discusión): a) el aspecto objetivo, es decir, la tipicidad; dicho de otro modo, para que pueda aplicarse y cumplir con el principio de legalidad, requiere que exista en la norma previamente. En este caso, eso se cumple con la tipificación que existe en el artículo 295 del Código Penal, pero además, b) el homicidio voluntario se constituye de un elemento subjetivo, que no es otra cosa que el modo y contexto en que han ocurrido los hechos.
Entonces, debe entenderse que el dolo, en cualquiera de sus denominaciones, incluyendo el dolo eventual, que es el elemento subjetivo, está sujeto a valoración de los jueces de fondo (recuerde que eso será importante para entender por qué planteo el tribunal colegiado).
2. Que ha dicho la Suprema Corte de Justicia respecto del dolo y la interpretación del elemento subjetivo: Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00498 Suprema Corte de Justicia Página 41 numeral 23 “Para analizar esta cuestión, es necesario tener presente que, desde una perspectiva intelectual, la intención o dolo es un aspecto subjetivo que reside en el agente infractor, es decir, un elemento psíquico o interno que se encuentra en el agente al momento de la ejecución del delito, por lo cual no es algo esencialmente dado, medible en ámbito de la esfera mental o susceptible de ser cuantificado; en ese contexto, conforme a la matriz ilustrada de la estricta legalidad que rige todo Estado Democrático de Derecho, impone precisar que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos ante la realización de la conducta antijurídica, tal el caso en cuestión, homicidio voluntario, deben ser valorados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de determinar, acorde a criterios objetivos, si el accionar cumple con los requisitos normativos de la imputación subjetiva del tipo penal.”
3. Del razonamiento jurisprudencial anterior, se debe arribar a la conclusión de que, siendo el dolo en cualquiera de sus tipos un elemento que corresponde a los jueces de fondo evaluarlo, ahí se encuentra la respuesta a nuestro planteamiento de que por ese hecho procede que este caso sea conocido por un Tribunal Colegiado, dado que si se envía a juicio por homicidio involuntario, el caso sería conocido por un tribunal unipersonal que no tendría potestad para evaluar el dolo indirecto, puesto que la pena que podría resultar escapa a su ámbito de competencia.
La jurisprudencia es fuente del derecho; claro está, no pueden crear nuevos tipos penales, que no es lo que ocurre en este caso. El tipo penal de homicidio voluntario existe en la norma. Lo que sí pueden hacer los jueces es interpretar los criterios subjetivos de los elementos que pueden configurar el tipo penal; es una cuestión, esta última, muy distinta.
4. Sobre la facultad de los jueces de interpretar la norma jurisprudencialmente se ha dicho lo siguiente: “...k. Este tribunal constitucional considera que la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. En este sentido, resulta pertinente destacar que dichas interpretaciones deben hacerse de forma razonable y motivada…” (SENTENCIA TC/0581/18 letra K P. 22).
En concreto, no es que estemos haciendo una errónea valoración de la norma, sino que existe base legal y jurisprudencial para que el magistrado Mejía haga un cambio a la calificación jurídica y que sean los jueces de fondo quienes determinen si aplica o no el dolo eventual. Ello encuentra mayor peso al amparo de la jurisprudencia citada, puesto que, si es a los jueces de fondo a quienes corresponde la valoración del elemento subjetivo, escapa a las competencias del juez de instrucción decidir si hay o no dolo eventual. En cuya virtud, para tutelar los derechos de las víctimas y de los imputados, precisamente procede la variación de la calificación, pues en caso contrario se estaría cercenando el derecho que también tienen las víctimas.
Interesante análisis de este jurista.
Sin embargo entiendo confunde el derecho penal con la intención de las partes, el deseo de la sociedad, y el derecho civil.
1- el dolo eventual está configurado para el derecho penal. Lo que lo hace entrar en un mundo del derecho que no es interpretación ni de las partes ni del juzgador, el derecho penal es de interpretación estricta, (conforme a lo configurado en la norma, no hay penas sin ley).
Y esa norma configura unos elementos constitutivos del delito que deben estar presentes a la hora del juzgador aplicar el hecho como el delito aplicable.
2- la intima convicción del juez fue anulada en la reforma de la ley 76-02 que reformó nuestra norma procesal, ahora son las pruebas la que mandan y el juez no puede emitir una sentencia por su convicción, sino por lo que se le ha probado .
El derecho consuetudinario aplicado en USA (caso referencia) no aplica en RD.
3- el juez tampoco puede hacer una variación jurídica por temas de jurisprudencia o doctrinal. Pues el derecho penal es diferente a todos los derechos, se juega la libertad de una persona por lo tanto todo debe estar escrito, establecido y reglamentado para no violar la convención americana de derechos humanos y nuestra constitución.
4-el jurista establece la legitimidad por 3 jueces ( el deseo de justicia).
El problema que las reglas del derecho penal prohiben el circo a las masas (lo que quiere el pueblo)
Por lo tanto actúar por legitimidad, por deseo, por jurisprudencia o por lo que yo quiero. Viola todas las normas del derecho penal .
Incluso el jurista ha sido sabio y se fue por la jurisdicción que si es aplicable, la administrativa y civil (negligencia)
@ElvinCastillo
Distinguido colega, permítame mostrarle algunos errores conceptuales y jurídicos en su argumentación:
1. El homicidio voluntario es un tipo penal que se construye de dos elementos para su existencia como tipo penal (no hablo de los elementos constitutivos, esa es otra discusión): a) el aspecto objetivo, es decir, la tipicidad; dicho de otro modo, para que pueda aplicarse y cumplir con el principio de legalidad, requiere que exista en la norma previamente. En este caso, eso se cumple con la tipificación que existe en el artículo 295 del Código Penal, pero además, b) el homicidio voluntario se constituye de un elemento subjetivo, que no es otra cosa que el modo y contexto en que han ocurrido los hechos.
Entonces, debe entenderse que el dolo, en cualquiera de sus denominaciones, incluyendo el dolo eventual, que es el elemento subjetivo, está sujeto a valoración de los jueces de fondo (recuerde que eso será importante para entender por qué planteo el tribunal colegiado).
2. Que ha dicho la Suprema Corte de Justicia respecto del dolo y la interpretación del elemento subjetivo: Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00498 Suprema Corte de Justicia Página 41 numeral 23
“Para analizar esta cuestión, es necesario tener presente que, desde una perspectiva intelectual, la intención o dolo es un aspecto subjetivo que reside en el agente infractor, es decir, un elemento psíquico o interno que se encuentra en el agente al momento de la ejecución del delito, por lo cual no es algo esencialmente dado, medible en ámbito de la esfera mental o susceptible de ser cuantificado; en ese contexto, conforme a la matriz ilustrada de la estricta legalidad que rige todo Estado Democrático de Derecho, impone precisar que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos ante la realización de la conducta antijurídica, tal el caso en cuestión, homicidio voluntario, deben ser valorados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de determinar, acorde a criterios objetivos, si el accionar cumple con los requisitos normativos de la imputación subjetiva del tipo penal.”
3. Del razonamiento jurisprudencial anterior, se debe arribar a la conclusión de que, siendo el dolo en cualquiera de sus tipos un elemento que corresponde a los jueces de fondo evaluarlo, ahí se encuentra la respuesta a nuestro planteamiento de que por ese hecho procede que este caso sea conocido por un Tribunal Colegiado, dado que si se envía a juicio por homicidio involuntario, el caso sería conocido por un tribunal unipersonal que no tendría potestad para evaluar el dolo indirecto, puesto que la pena que podría resultar escapa a su ámbito de competencia.
La jurisprudencia es fuente del derecho; claro está, no pueden crear nuevos tipos penales, que no es lo que ocurre en este caso. El tipo penal de homicidio voluntario existe en la norma. Lo que sí pueden hacer los jueces es interpretar los criterios subjetivos de los elementos que pueden configurar el tipo penal; es una cuestión, esta última, muy distinta.
4. Sobre la facultad de los jueces de interpretar la norma jurisprudencialmente se ha dicho lo siguiente:
“...k. Este tribunal constitucional considera que la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. En este sentido, resulta pertinente destacar que dichas interpretaciones deben hacerse de forma razonable y motivada…” (SENTENCIA TC/0581/18 letra K P. 22).
En concreto, no es que estemos haciendo una errónea valoración de la norma, sino que existe base legal y jurisprudencial para que el magistrado Mejía haga un cambio a la calificación jurídica y que sean los jueces de fondo quienes determinen si aplica o no el dolo eventual. Ello encuentra mayor peso al amparo de la jurisprudencia citada, puesto que, si es a los jueces de fondo a quienes corresponde la valoración del elemento subjetivo, escapa a las competencias del juez de instrucción decidir si hay o no dolo eventual. En cuya virtud, para tutelar los derechos de las víctimas y de los imputados, precisamente procede la variación de la calificación, pues en caso contrario se estaría cercenando el derecho que también tienen las víctimas.
Sentencia núm.001-022-2021-SSEN-01663 numeral 4.28 página 30.
"Que para que se configure la infracción de homicidio voluntario se precisa de la existencia de dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad de que la acción es apta para matar y que el resultado de tal acción es la muerte; que el dolo no sólo puede ser directo, también puede ser eventual, es decir, que el autor ejecuta la acción con conciencia del riesgo que crea para la vida de la víctima, riesgo del que no se tiene la seguridad de poder controlar, tal como sucedió en el presente caso; que la existencia de dicho dolo, trunca la posibilidad de asumir el homicidio involuntario, cuya característica es la inexistencia de dicho elemento;
Todas las jurisprudencias que existen del dolo eventual de los últimos 15 años, no tienen nada que ver con la íntima convicción del juez, sino mera aplicación del principio de legalidad y la potestad de los jueces de interpretar la norma, la jurisprudencia es una fuente del derecho.
El homicidio voluntario conforme la jurisprudencia vigente tiene dos elementos:
a) el elemento objetivo, que no es otra cosa que lo que la norma describe como homicidio voluntario y b) el elemento subjetivo que no es más que la forma en que se han dado los hechos, ese elemento subjetivo corresponde a los jueces de fondo exclusivamente valorarlo a través del principio de la sana crítica y la valoración armónica de las pruebas, por ello es que procede la variación de la calificación jurídica.
@Eliasbaezd el caso Jet Set, en modo alguno puede encuadrase jurídicamente solo un aspecto civilmente sancionable, en el menor de los casos los omisiones de los imputados encuadrarían perfectamente en una infracción al artículo 319 del código penal —homicidio involuntario— sin embargo sostenemos que en el caso Jet Set, por aplicación de la figura del dolo eventual puede configurarse en homicidio voluntario, esa discusión debe hacerse en juicio.
Me quedo con esta parte:
“Señaló que, aunque el dolo no está expresamente definido en la ley, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un elemento subjetivo cuya valoración corresponde a los jueces, quienes se auxilian de la doctrina y la jurisprudencia vigente para interpretar la norma. “El derecho penal se compone de ley, jurisprudencia y doctrina. Los jueces interpretan la norma con apoyo en estas fuentes”, precisó.”
Hay que ver si esa doctrina y jurisprudencias datan de cuando imperaba la íntima convicción del juez, cosa que ya no existe.
Si el Ministerio Público en la instrumentación de su acusación no introduce esa teoría del homicidio voluntario por dolo, los jueces ni pueden ni deben utilizar sus conocimientos personales ni su íntima convicción para condenar o variar ya en el fondo la calificación.
Comparto con ustedes parte de la magistral ponencia del Dr. Juan Hirohito Reyes, en el marco de una ponencia académica sobre el dolo eventual y la culpa, el ex magistrado de la Sala Penal de la SCJ, explica que el dolo eventual es una construcción doctrinal y jurisprudencial que permitiría elevar la calificación más allá del homicidio culposo.
Que siendo el dolo eventual un aspecto subjetivo del tipo penal objetivo y una construcción doctrinal corresponde a los jueces evaluar esas circunstancias.
Ex Juez de la Suprema Corte de Justicia sostiene que el dolo eventual podría aplicarse en el caso Jet Set para configurar homicidio voluntario
Dr. Juan Hirohito Reyes, ex magistrado de la Sala Penal de la SCJ, explica que el dolo eventual es una construcción doctrinal y jurisprudencial que permitiría elevar la calificación más allá del homicidio culposo.
Santo Domingo, 13 de junio de 2026. El ex juez de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Juan Hirohito Reyes, afirmó que el dolo eventual podría aplicarse en el caso Jet Set para configurar homicidio voluntario.
Con 34 años de experiencia en el ejercicio profesional y la docencia del derecho penal —siete de ellos como magistrado de la más alta corte del país—, el jurista participó como ponente en el panel organizado por el Movimiento Justicia Jet Set el pasado 10 de junio en la UASD.
Durante su intervención, el ex magistrado explicó que el dolo eventual es una construcción doctrinal y jurisprudencial. Señaló que, aunque el dolo no está expresamente definido en la ley, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un elemento subjetivo cuya valoración corresponde a los jueces, quienes se auxilian de la doctrina y la jurisprudencia vigente para interpretar la norma. “El derecho penal se compone de ley, jurisprudencia y doctrina. Los jueces interpretan la norma con apoyo en estas fuentes”, precisó.
Según su razonamiento técnico aplicado al caso concreto, cuando los responsables se representaron el peligro, realizaron conductas contrarias a los reglamentos (sobrecarga estructural y modificaciones) y continuaron adelante sin una confianza real en el control de la situación, se configuran los elementos del dolo eventual, lo que podría permitir elevar la calificación hacia homicidio voluntario.
Reyes fue enfático al señalar que no se trata de una mera omisión, sino de actuaciones activas cuyo riesgo era perceptible incluso para personas sin formación técnica. Entre los criterios clave que deben evaluarse, mencionó la posibilidad real de evitar el hecho, la representación consciente del daño a bienes jurídicos de terceros y la ausencia de confianza en el control de la situación.
El Dr. Juan Hirohi
En el marco del panel organizado por el Movimiento Justicia Jet Set, denominado “El límite entre la culpa y el dolo eventual”, les comparto parte de nuestros razonamientos jurídicos con base en la norma y la jurisprudencia constante, tanto local como comparada.
Fue también muy grato estar presente y escuchar la ponencia del magistrado Juan Hirohito Reyes Cruz, exjuez de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, quien, en el marco de su exposición, argumentó que el dolo eventual debe ser evaluado por los jueces de fondo y delimitó claramente los límites entre la culpa y el dolo eventual. Compartiré su magistral exposición más adelante. Del examen de sus razonamientos se desprende que, en el caso Jet Set, podría aplicarse la figura del dolo eventual, el magistrado argumentó que el hecho de que el dolo eventual no esté en la norma no impide la aplicación de ese criterio, dado que es un elemento subjetivo que deben evaluar los jueces de fondo.
Que triste noticia 🙏🏻🥲lo conocí cubriendo la fuente de noticias en los tribunales de ciudad nueva,un hombre honesto,caballeroso,un profesional.Paz a su alma 🌻
¡MAÑANA! Cuento con su sintonía. En el Estado constitucional, el derecho inmobiliario conecta con la Constitución porque tutela la propiedad y garantiza la seguridad jurídica; y es esencial para dinamizar el tráfico jurídico inmobiliario, la inversión y el desarrollo económico.
Felicitaciones a nuestra coordinadora académica en @PUCMM magistrada @murena77 por este nuevo logro académico y personal.
Dios le conceda salud y vida para seguir disfrutando de sus merecidos méritos.
Felicitaciones a la magistrada Miguelina Ureña @murena77 por la sustentación, con mención de reconocimiento, de su tesis doctoral “La responsabilidad civil como instrumento de protección efectiva de los derechos fundamentales” en el doctorado Univ. Externado-PUCMM. ¡Enhorabuena!
El nuevo peritaje depositado los imputados en el caso Jet Set, hecho por sus técnicos, pareciera y podría interpretarse como un traje a la medida diseñado para construir impunidad, que contradice la lógica mas elemental.
Bajo una apariencia de rigor técnico, lo que realmente luce buscar es enterrar la verdad bajo una capa de argumentos y falacias de argumentación técnica. Pareciera que se pretende borrar los hechos con una narrativa que se mueve peligrosamente cerca de la tergiversación y la manipulación.
El caso Jet Set no puede ni debe reducirse a lo que digan los ingenieros de una parte o de otra. Los jueces, conforme al principio de la sana crítica y a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, no están atados a lo que establezca un peritaje u otro. Pueden —y deben— descartar un peritaje cuando este contradiga el resto de la evidencia del proceso.
Y eso es exactamente lo que ocurre aquí. Los testimonios de Gregory Adames dan cuenta de un deterioro claro y progresivo del techo, conocido por los hermanos Espaillat desde la tarde del 7 de abril. Los chats de WhatsApp confirman que tenían conocimiento preciso de que el techo estaba soltando pedazos de concreto horas antes del colapso. Esa es la prueba que no se puede borrar con ningún informe técnico. ESA ES LA DISCUSIÓN.
Los jueces tienen la facultad y la obligación de valorar todo el acervo probatorio. Cuando un peritaje choca frontalmente con la realidad que demuestran los testimonios y los documentos, corresponde apartarlo.
La discusión no es cuáles técnicos hablan o escriben más bonito es si ¿los hermanos Espaillat tenían o no conocimiento del deterioro del techo y si con ese conocimiento pudieron evitar la tragedia? La respuesta a la luz de los testimonios y las conversaciones de WhatsApp, es claramente que sí tenían conocimiento, esa es la discusión, el resto es narrativa.
Como abogado del señor José Luis Custodio Peña, les actualizo sobre la audiencia de medida de coerción que se conoció hoy lunes 25 de mayo en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, a cargo del juez Rigoberto Sena.
Quiero felicitar primero al Ministerio Público por la investigación rápida y rigurosa que realizaron en este caso, y por poner al imputado a disposición de la justicia en tan poco tiempo. Su rol es complejo y muchas veces no se valora lo suficiente.
Por criterio profesional, manteniendo la misma línea que he sostenido en otros casos, solicité garantía económica, presentación periódica e impedimento de salida del país. El juez acogió parcialmente esa posición y dispuso como medida de coerción: garantía económica de RD$300,000 y presentación periódica cada treinta días ante el Ministerio Público.
Aunque yo como abogado hubiese solicitado prisión preventiva, el juez no iba acoge esa solicitud, por qué no procedía.
Como ya expresé anteriormente, ninguna emoción justifica la violencia, y menos aún cuando ocurre dentro de una sede judicial.
Las víctimas merecen respeto y las instituciones también. Seguiremos trabajando por la justicia y la dignidad de mi representado.
Como abogado del señor José Luis Custodio Peña, padre que perdió a su hijo en la tragedia del Jet Set, informo que el Ministerio Público solicitó prisión preventiva contra Jhossan Gaudencio Capell de Castro por la agresión física que sufrió mi representado en el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva.
La audiencia de medida de coerción que estaba fijada para hoy ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, se aplazó para el lunes 25 de mayo a las 9:00 a.m., para que el imputado pueda presentar sus arraigos.
Entiendo que un caso tan doloroso como el Jet Set despierta pasiones muy fuertes en mucha gente. Aun así, ninguna emoción justifica la violencia. Agredir a un padre que solo busca justicia por la muerte de su hijo, y hacerlo dentro de una sede judicial, es algo inadmisible en una sociedad civilizada. Es, además, un irrespeto grave a la institucionalidad y a la solemnidad del Poder Judicial.
Las víctimas de procesos como este —y más aún las del caso Jet Set— merecen respeto. Las instalaciones del Poder Judicial también. La defensa de cualquier posición se hace con argumentos y dentro de la ley, nunca con golpes.
Un llamado al Presidente de la República; Respaldo al paro convocado por jueces y servidores judiciales:
Nuestro respaldo absoluto al paro convocado hoy por los jueces y servidores judiciales. Su reclamo no debe ser solo de ellos, sino asumido por toda la sociedad, que les exige honestidad, decisiones de alta calidad y rapidez. Sin embargo, para que la sociedad pueda recibir ese servicio, también es necesario que, como país, brindemos mejores condiciones laborales y materiales a nuestros jueces y a todos los miembros del Sistema Judicial.
Lo mismo ocurre con los miembros del Ministerio Público en sus diferentes niveles, quienes, en su gran mayoría, ejercen sus funciones sin contar con las herramientas ni los espacios adecuados para realizar correctamente su trabajo.
El Poder Judicial debe priorizar el fortalecimiento de sus recursos humanos, y el Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con la Ley 194-04, cuyo artículo 3 establece que el Poder Judicial y la Procuraduría General de la República deben recibir no menos del 4.10 % de los ingresos internos del país, correspondiendo al Poder Judicial el 2.66 %. Sin embargo, el Ejecutivo solo entrega aproximadamente el 0.96 %, en franca violación de la ley y en claro perjuicio de la ciudadanía, que recibe servicios judiciales de menor calidad de la que debería. Eso debe cambiar.
Por este medio hacemos un llamado al señor Presidente constitucional de la República licenciado Luis Abinader Corona, hacer suyo este reclamo de los jueces y hacer los ajustes de lugar para cumplir con el mandato de la ley respecto de la asignación presupuestaria al Poder Judicial y a la Procuraduría General de la República, ese es un legado que sería coherente, con la lucha de independencia Judicial sostenida por el Presidente @luisabinader, dotar de autonomía presupuestaria al Sistema Judicial es una de las mejores formas de hacerlo verdaderamente un Poder Judicial verdaderamente independiente.
Nosotros, los abogados, exigimos con razón y justicia que los jueces desempeñen su labor con honestidad y calidad.
Sin embargo, frente a un Sistema Judicial que explota laboralmente a sus jueces y servidores, y que no les brinda las condiciones de trabajo adecuadas, también es justo sumarnos a sus reclamos.
Somos conscientes de que se trata de un tema complejo, pero eso no exime al Poder Judicial de priorizar y cuidar mejor a sus recursos humanos.
A propósito de la marcha convocada hoy por el Movimiento Justicia Jet Set, integrado por familiares directos de las víctimas, sobrevivientes y seres queridos de la tragedia del Jet Set, quienes exigen el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a la imputación contra los señores Antonio y Maribel Espaillat —limitada actualmente a homicidio involuntario—, los dolientes solicitan al juez apoderado del caso que haga uso de sus facultades legales y proceda a modificar la calificación, enviando a juicio a los imputados por violación al artículo 295 del Código Penal Dominicano, por homicidio voluntario con dolo eventual.
Es justo señalar que esta solicitud no constituye solo una aspiración legítima de los dolientes, sino que cuenta con sólido fundamento legal y jurisprudencial que habilita al juez para realizar dicho cambio.
El tipo penal de homicidio voluntario, regulado en el artículo 295 del Código Penal Dominicano, contiene tanto elementos objetivos como subjetivos. La Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera reiterada que los elementos subjetivos de este delito (como la intención o el dolo eventual) son facultad exclusiva de los jueces de fondo valorarlos, mediante la sana crítica y la evaluación integral de todas las pruebas del caso.
Por ello, el juez de instrucción apoderado dispone de plena base legal y jurisprudencial para enviar a juicio a los imputados por homicidio voluntario por dolo eventual, ya que los hechos y las evidencias del caso plantean una realidad jurídica que corresponde precisamente a los jueces de fondo analizar, acoger o descartar.
"...que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos ante la realización de la conducta antijurídica, tal el caso en cuestión, homicidio voluntario, deben ser valorados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de determinar, acorde a criterios objetivos, si el accionar cumple con los requisitos normativos de la imputación subjetiva del tipo penal.” Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00498 Suprema Corte de Justicia Página 41 numeral 23.
En nuestro video anexo explico mas ampliamente.
Esmeralda Moranta: Un llamado a la empatía ante el video crudo del crimen.
Un llamado de atención: hoy empezó a circular un video de las cámaras de seguridad del colmado donde fue asesinada, con las imágenes en crudo donde se muestra el momento exacto en que su ex pareja le dispara y luego se suicida.
Es un acto de poca empatía y de irrespeto tomar estas imágenes y difundirlas. Solo dañan a la familia de la víctima y a todo el que entra en contacto con ellas.
La difusión de imágenes de personas fallecidas está regulada por la LEY 192-19 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN, HONOR E INTIMIDAD FAMILIAR VINCULADOS A PERSONAS FALLECIDAS O ACCIDENTADAS.
En virtud de esta ley, es sancionable —por la vía civil— la difusión de imágenes no autorizadas de personas fallecidas, las cuales pueden resultar en la afectación de la imagen, honor e integridad de la persona fallecida y su familia.
Los artículos del 1 al 7 de la norma lo dejan claro (Ley 192-19). El artículo 9 de la misma norma requiere autorización de la familia del fallecido, máxime cuando dichas imágenes pueden atentar contra su honor.
El artículo 14 de la norma es claro: “DE LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA… Se considerarán intromisiones los siguientes supuestos:
1. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona fallecida o su familia, que afecten su reputación, buen nombre o su intimidad, así como la revelación o publicación en medios no autorizados, del contenido de escritos personales de carácter íntimo.
2. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona fallecida, tales como fotos de cadáver desnudo o en ropa interior, entre otros, en medios de comunicación, medios digitales, redes sociales o cualquier otro mecanismo de divulgación.
Señor Ministro @SanzLovaton, le felicitamos por estas actuaciones, que consideramos correctas. Ojalá desde su gestión se siga profundizando en esta línea.
Es oportuno señalar, como oportunidad de mejora, que, de acuerdo con el espíritu y conforme a lo establecido en la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00277, dictada el 8 de mayo de 2024 por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (obtenida por nosotros como abogados en representación del señor Jefte Ventura @jefte_ventura@HablandodeVe y de la entidad Rescate Democrático), es obligación del Ministerio que usted dirige hacer públicos los nombres de las estaciones cerradas, así como los informes en los que se ampararon para adoptar dicha medida, toda vez que se trata de información de interés público.
¿Cuáles son los nombres de las estaciones cerradas?
En suma a lo anterior, la venta de combustibles con parámetros inferiores a los establecidos por la norma no solo conlleva el cierre de las estaciones, sino que la Ley No. 17-19 sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados, en sus artículos 26, 30 y siguientes, establece sanciones penales con penas de hasta 5 años de cárcel.
Acabamos de cerrar 3 estaciones de combustibles en Padre Las Casas, Villa Vasquez y las Matas de Santa Cruz, que no cumplían con los requisitos de nuestro marco jurídico.
La legalidad es seguridad. En el @MIC_RD trabajamos del lado de la gente que merece respeto. En manos de Dios, ¡Vamos! 🙏