@CorteSupremaJ STP11127-2021 Rad 118535
•Acceso a la administración de justicia.
Audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento: La presencia del ente acusador deviene innecesaria en ese tipo de actuaciones. Basta con citar oportunamente a la Fiscalía.
Requisitos para la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, rol del juez de control de garantías frente a esta solicitud y la improcedencia de la sustitución, en este caso, por un delito de competencia de juez de circuito especializado. https://t.co/grOqCgDbQ4
Pautas para el desarrollo de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Si el desacuerdo surge con la imposición de la medida, el interesado tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución. https://t.co/SydQQdn916
#ATENCIÓN
CIDH OTORGA MEDIDAS CAUTELARES A PACIENTE EN COLOMBIA 🇨🇴
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos @CIDH otorga medidas cautelares a Breider Murcia Correa en Colombia a través de la Resolución No. 38/2026 tras considerar que se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida, integridad personal y salud están en riesgo de daño irreparable en Colombia. 👇
En el marco de un proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los hechos se originaron el 5 de marzo de 2021 tras un allanamiento en Bogotá donde se hallaron 322.4 gramos de cannabis y $1’042.000 en efectivo, lo que derivó en la captura en flagrancia del procesado. Dentro de la amplia gama de conductas que este tipo penal sanciona, la Fiscalía imputó los cargos específicamente bajo las modalidades de almacenar y vender(La Corte destaca que, para el caso de la venta, no se requiere necesariamente la captura en el acto de transar la sustancia si existen elementos que permitan realizar una inferencia razonable sobre dicha actividad); estos verbos rectores se imputaron en un concurso homogéneo sucesivo, lo que implica la repetición de la conducta ilícita en el tiempo.
El problema jurídico se centra en la validez del allanamiento a cargos por las modalidades de almacenamiento y venta, luego de que la defensa técnica, en sede de casación, cuestionara la voluntariedad de dicha aceptación alegando una omisión probatoria sobre la adicción del procesado. Ahora bien, la Corte Suprema recuerda que la demanda de casación llega al tribunal prevalida de un "doble blindaje de acierto y legalidad", lo que impide la introducción de posturas personales o interesadas del afectado. La Sala enfatiza la naturaleza excepcional de este recurso, señalando que la limitación impugnaticia es aún más sólida cuando se pretende dejar sin efecto una terminación temprana del proceso derivada de una aceptación unilateral de cargos. En este sentido, se ratifica la sólida jurisprudencia sobre la irretractabilidad del allanamiento, el cual constituye una renuncia libre y voluntaria al derecho de no autoincriminación a cambio de beneficios punitivos.
Respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa técnica, la providencia desestima la tacha contra el defensor anterior, calificando como una práctica desleal el pretender descalificar su labor basándose en una historia clínica de hace una década. Jurídicamente, la Corte resalta que la condición de consumidor o adicto no constituye un "óbice" para la configuración de la conducta de venta, especialmente cuando existen atestaciones de fuentes humanas que confirman la actividad ilícita. Además, se destaca la relevancia de un informe de Medicina Legal de 2021 que certificó que el procesado no presentaba estados patológicos que afectaran su capacidad de comprender o dirigir su voluntad al momento de allanarse a los cargos.
Finalmente, la Sala aborda el cargo por falso juicio de identidad por tergiversación, aclarando que este yerro es de carácter objetivo y surge de una lectura inadecuada del contenido material de la prueba, no de su valoración. La Corte determina que el Tribunal no omitió la condición de adicto, sino que le otorgó un alcance jurídico distinto al pretendido por el casacionista, concluyendo que la conducta no carece de tipicidad objetiva ni antijuridicidad. Ante la inexistencia de vicios trascendentes y el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, la Sala resuelve inadmitir el recurso, manteniendo la integridad de la sentencia condenatoria al no observarse afectación de garantías fundamentales.
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Corte S. Rad. 69593/26. Preclusión por atipicidad del hecho investigado.
Tipicidad absoluta y relativa. Obrando tipicidad objetiva y no subjetiva es viable la causal. A pesar de la falta de claridad de las normas llamadas a regular el termino de caducidad de la impugnación de
Vulneración del derecho por mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía, al superar el plazo razonable para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación STP8982-2022 https://t.co/NETcNtleqq
Se confirmó el amparo concedido al accionante porque la Fiscalía superó los términos del art. 175 L. 906/04 en la fase de indagación preliminar, transcurriendo más de 10 años desde la denuncia, sin que se haya resuelto imputar o archivar. https://t.co/14BrFk8SoS
📚 Ficha jurisprudencial #5.
Seguimos con esta serie de herramientas prácticas de litigio penal.
En esta ocasión: ⚖️ medios de prueba ⚖️ valoración probatoria ⚖️ estipulaciones ⚖️ prueba de referencia ⚖️ descubrimiento y recursos
Jurisprudencia reciente, concreta y útil para audiencia
La preclusión no es un simple “archivo elegante”. Es la decisión que pone orden cuando el proceso penal ya no puede seguir: porque falta prueba, porque el hecho no existió, porque no es delito o porque continuar sería forzar la justicia.
En penal, saber cuándo cerrar también es litigar.
#SoyLitigante
Corte S. Rad. 152685/26. Entrega de copias a la víctima por fiscalía.
Por tanto, expresiones como las incorporadas en la respuesta por la Fiscalía, entre ellas, “La etapa procesal en la que actualmente se encuentra el proceso es la de INDAGACACIÓN..." no son suficientes para
📌 AP753-2026 (71.602)
¿El rechazo de plano de una nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes es apelable? ⚖️
La Corte Suprema aborda:
➡️ La naturaleza jurídica del rechazo de plano de nulidades manifiestamente impertinentes
➡️ La diferencia entre “auto que decide la nulidad” y “orden” de dirección procesal
➡️ El alcance del art. 339 CPP frente a defectos en los HJR
➡️ La procedencia del mecanismo de queja cuando se niega la apelación
La Sala concluye que:
• El rechazo de plano constituye una “orden” inapelable
• Antes de acudir a la nulidad deben agotarse las aclaraciones del art. 339 CPP
• La nulidad sigue siendo un remedio residual y extremo
⚠️ Ahora bien, consideramos importante recordar que en la decisión SP835-2024 (64633) la propia Corte había construido una subregla particularmente relevante:
si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos
En la providencia se sostiene que SIEMPRE debe seguirse este orden:
i) que el Fiscal presente o verbalice el escrito de acusación; ii) que las partes expresen sus observaciones sobre el escrito de acusación y ii) que el Fiscal tenga la posibilidad real de aclararlo, adicionarlo o corregirlo. Ello por cuanto (…) la acusación es un acto complejo; y no es válido plantear nulidades de actos parciales o cuyo trámite aun no culmina».
Sin embargo, consideramos que nada se ha dicho sobre la sub regla antes planteada.
Acceso completo a la ficha de revisión jurisprudencial en el siguiente enlace🔗
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El fenómeno de la prescripción en el delito de lesiones personales culposas, bajo el trámite del proceso penal abreviado, se rige por términos precisos que inician desde la comisión del hecho punible. Según la normativa y jurisprudencia citada en la providencia, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena prevista en la ley, sin que este lapso pueda ser inferior a cinco años ni superior a veinte, contados desde la comisión del delito hasta el momento en que se procede con el traslado de la acusación. En el asunto analizado, los hechos ocurrieron el 1° de abril de 2015, lo que establecía un límite inicial para la interrupción de la acción hasta el 1° de abril de 2020, considerando que la pena máxima para este tipo penal, con las atemperaciones propias de la conducta culposa, es de 36 meses de prisión.
La controversia jurídica central en la sentencia giró en torno a la validez del acto de interrupción de dicho término prescriptivo. El recurrente sostuvo que la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferirse las sentencias de instancia, argumentando que una declaratoria de nulidad previa habría dejado sin efectos el traslado del escrito de acusación realizado inicialmente el 10 de febrero de 2020, desplazando la fecha de interrupción a marzo de 2021. No obstante, la corporación aclaró que la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento se limitó exclusivamente a lo actuado a partir de la audiencia concentrada y no afectó la eficacia del traslado del escrito de acusación, el cual permaneció incólume como acto procesal de comunicación. Por tanto, la tesis de una interrupción tardía basada en una supuesta invalidez del traslado fue desestimada al no existir una declaración de ineficacia sobre dicho acto específico.
Finalmente, la decisión judicial reafirmó que el traslado del escrito de acusación es el presupuesto formal que interrumpe la prescripción en el procedimiento abreviado y que, una vez ocurrido este hito, el término comienza a correr de nuevo por la mitad del tiempo, sin que pueda ser inferior a tres años. Dado que el traslado inicial se efectuó válidamente antes de cumplirse los cinco años desde la ocurrencia de los hechos, el fenómeno jurídico no operó antes de la interrupción. Asimismo, se verificó que entre la fecha del traslado y la sentencia de segunda instancia no transcurrieron los tres años adicionales requeridos por la ley, lo que llevó a concluir que la acción penal seguía vigente y, en consecuencia, se decidió inadmitir la demanda por carecer de fundamento para acreditar una afectación al debido proceso.
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La Fiscalía debe responder a título de falla del servicio, por la privación injusta de la libertad de una persona, cuando la medida de aseguramiento resulta ilegal por no cumplir los requisitos de ley.
“El señor [víctima directa de privación de la libertad], previa orden del Fiscal 16 Seccional de Sincelejo, fue capturado en Ovejas (Sucre) el 17 de agosto de 2003, sindicado de Rebelión y vinculado a una investigación abierta con asiento en informes de Policía Judicial e Inteligencia, como en el dicho de los informantes, que sirvieron de base para que, el 2 de septiembre de 2003, se definiera su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, decisión que, en sede de segunda instancia, el 7 de noviembre de 2003 revocó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, quien dispuso su libertad inmediata después de dos meses y veinte días de privación. Finalmente, el 3 de febrero de 2006 el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, fincado en el principio In dubio pro reo le absolvió, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de junio de 2007. Los demandantes reclaman por los perjuicios materiales e inmateriales que, en su sentir, sobrevinieron a este proceso y a la privación de la libertad dictaminada dentro del mismo.”
“Sobre la declaración de responsabilidad deprecada (...) El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (...) La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357 Ibidem. Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto. Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el mismo, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con ¡a justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal. Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida (...), y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad). Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito. (...) Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el, nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario, y luego a la certidumbre requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia.
Es necesario determinar si la restricción del derecho a la libertad que por espacio de 2 meses y 20 días padeció el actor (...), constituyó daño antijurídico y, de contera, si éste puede ser imputable a los organismos demandados, previa verificación de la existencia del daño. En cuanto al daño protestado por la parte actora, esto es, la sindicación, detención y privación de la libertad del señor (...), la Sala lo encuentra acreditado, como quiera que, como consta en la Certificación de la Dirección del establecimiento en que estuvo internado, el mencionado señor permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de la misma anualidad, habiendo sido capturado 1 día antes —17 de agosto de 2003—, lo que viene a indicar que la privación, en suma, se extendió en el tiempo por 2 meses y 20 días como ya se anotó. (...)
Habrá que determinar seguidamente, si ese daño o perjuicio devino antijurídico, como fue admitido por el a quo, pues no basta que recaiga sobre un interés que goce de tutela o amparo jurídico, sino, además, que no exista título legal que lo justifique o legitime, como acontece en el sublite, dado que aquel puede revestirse del calificativo antijurídico, en cuanto la medida, de aseguramiento fue manifiestamente ilegal e infundada como pudo advertirlo desde los albores del proceso penal, en sede de segunda instancia, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo. Esto es así, habida cuenta que, tal como se desprende de las pruebas, el señor (...) fue capturado junto con otras 142 personas el 17 de agosto de 2003 en Ovejas (Sucre), en cumplimiento de la orden expedida por el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, con lo cual, en apariencia, se cumplieron los presupuestos del artículo 350 del CPP que exigía la mediación de un mandato judicial para que la Policía pudiera proceder legítimamente a capturar a una persona que no se encuentre en estado de flagrancia.
Ahora, en cuanto a la restricción de la libertad proveniente de la imposición de la medida de aseguramiento derivada de la definición de. la situación jurídica del sindicado, se encuentra, en primer lugar, que aquella no estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma que exigía contar por, lo menos con dos indicios graves de responsabilidad, dando por descontados Ios informes de Policía e Inteligencia, como los dichos o versiones de los informantes en ellos contenidas, cuya eficacia probatoria es nula por prescripción del artículo 314 Ibidem, en cuanto estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación; disposición restrictiva que no se observó en el sub lite.
En otras palabras, la medida de aseguramiento se basó exclusivamente en los informes de policía en los cuáles se decía que unos reinsertados habían señalado a sendas personas de pertenecer o auxiliar a grupos insurgentes, no obstante, la Fiscalía no desplegó ninguna actividad probatoria de su cuenta para corroborar lo expuesto en los precitados informes, siendo que aquellos, a lo sumo, servían de insumo para iniciar la investigación, pero de ningún modo ofrecía respaldo indiciario para imponer la medida de aseguramiento, por cuanto, Ia ley penal expresamente disponía que dichos informes carecían de valor probatorio. De ahí que, para la Sala, la medida - detención preventiva sin beneficio de excarcelación que pesó sobre el señor (...) no fue razonable, ni mucho menos justa, en cuanto no estaban reunidos los requisitos probatorios para imponerla; perspectiva desde cuya óptica la demandada incurrió en falla del servicio. Se releva así la Sala de pronunciarse sobre la necesidad y proporcionalidad de la media cautelar que nos ocupa, por las razones antedichas. (...) Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue ilegalmente adoptada, esto es, no ceñida al principio de razonabilidad, lo que significa que, constituyendo un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a el actor y a su hijo (...) — admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica. Así mismo, el organismo llamado a responder por el daño irrogado de manera antijurídica a los demandantes es la Nación - Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue quien impuso la medida de aseguramiento, dentro del esquema del proceso inquisitivo que establecía, para entonces, la Ley 600 de 2000.
La parte demandante reclamó por el reconocimiento en punto de daño materiales —lucro cesante— de los 8,75 meses que la jurisprudencia de esta Corporación tenía reconocidos, como tiempo estimado que una persona que deja la cárcel tarda en hallar empleo, y, por el daño infligido a bienes constitucional y convencionalmente protegidos —honor y buen nombre—, denegados por el a quo bajo argumento según el cual no fueron pedidos en la demanda introductoria, sino extemporáneamente en la alegación conclusiva, que para el actor han debido reconocerse de oficio conforme a criterios impuestos de vieja data por esta Colegiatura, bajo la égida del principio de reparación integral. A ese particular, la Sala advierte que el a quo obró no solo conforme al precedente sino en puridad de justicia, pues siendo del derecho preclusivo, inexplicablemente la parte actora dejó de incorporar en su reclamo los dichos perjuicios, como que nada dijo la demanda introductoria sobre el asuntos ni hay constancia en el expediente que aquella haya sido reformada por adición, por lo que no es atendible para esta Sala la extemporánea petición, pues se arredraría contra el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que asisten a la parte demandada. Ahora, espera el apelante que se declaren de oficio los mencionados perjuicios, no obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (46681) no procede tal vocación, dado que el reconocimiento de perjuicios es la consecuencia de lo que la parte actora haya demostrado en el proceso, no habiendo cabida para las presunciones que antes se aplicaban.
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🟢🟠 Los mínimos argumentales en la privación de la libertad y las falacias de la
motivación judicial🟠🟢
🟩La Sentencia SU-220 de 2024 de la CCNal.
Estableció que, para emitir orden de captura al anunciar el sentido del fallo
condenatorio, el juez debe cumplir con mínimos argumentales constitucionalmente
exigibles:⚠️⚠️⚠️
🟠1. Fundamento normativo preciso: el juez debe explicar por qué el artículo 450 del CPP
le otorga una facultad excepcional y no un mandato automático de captura.
🟠2. Justificación de la necesidad: debe identificarse el fin constitucional legítimo que
persigue la detención (asegurar la ejecución de la pena, prevenir fuga o riesgo
procesal) y por qué la libertad no garantiza ese fin.
🟠3. Evaluación de proporcionalidad e idoneidad: la privación de la libertad debe
superar un test de adecuación, necesidad y proporcionalidad estricta, descartando
medidas menos restrictivas como la detención domiciliaria o la vigilancia electrónica.
🟠4. Valoración de circunstancias personales y procesales: el juez debe ponderar
factores como el arraigo, el comportamiento procesal, la edad, la salud, el quantum
punitivo y el resarcimiento del daño, para determinar si la detención inmediata es
razonable.
🟠5. Congruencia decisional: la decisión debe ser coherente con lo anunciado en
audiencia y con la estructura de la sentencia.⏭️
👁👁Solo cuando estos elementos concurren, la orden de captura resulta
constitucionalmente válida. Su ausencia, en cambio, configura una motivación aparente y
un defecto sustantivo.
🟢🟢Dos decisiones, dos formas de razonar
Tras la SU-220/24🟢🟢
La Sala de Casación Penal sigue dos caminos distintos en la
aplicación del precedente constitucional.
🟠1. En el caso Álvaro Uribe Vélez (STP-14870-2025), la Corte corrigió la decisión de la
jueza que ordenó la captura inmediata. Reconoció que la jueza incurrió en una
falacia de petición de principio (petitio principii): 😫
cuando justificó la medida diciendo que era necesaria “para preservar la confianza en la
justicia y la convivencia social”, utilizando una razón circular argumentativa: el argumento se repite en la conclusión
y no ofrece prueba empírica ni proporcionalidad.
🪬Señaló la corte que en lugar de desarrollar los cinco mínimos argumentales, declara que la motivación fue
aparente sin demostrar en detalle cómo cada elemento fue incumplido.
🪬Precisó que esa sentencia incurre en ambigüedad conceptual, al usar “motivación aparente”
como sinónimo tanto de ausencia total como de insuficiencia parcial, y en falsa analogía, al
trasladar resultados de precedentes garantistas a un caso distinto sin verificar identidad
fáctica.
🟢2. En el caso Martha Herrera (STP-15150-2025), la Corte tomó el camino opuesto.
Aunque el juzgado también había ordenado la captura inmediata sin cumplir los
mínimos de motivación, la Sala Penal declaró improcedente la tutela, alegando que
existía un recurso de apelación en trámite.
🪬En este fallo, el error no es de tipo lógico, sino de desplazamiento argumentativo:
se sustituye la discusión sustantiva —la falta de motivación constitucional— por
una cuestión procesal —la subsidiariedad—.
🪬La Corte reconoce el precedente, pero rehúye su aplicación, lo hace dando apariencia de respeto al precedente, pero apartandose sin decirlo
⚠️⚠️⏭️⏭️ Se incurre en un non sequitur y una falacia fe autoridad aparente.
🪬En este caso no realiza un analisis puntual de los requisitos establecidos por la Corte, y asume como razón suficiente que para esos debates el mecanismo idóneo es el recurso de apelación.
🎯⏭️⏭️Para mas sobre el tema, les comparto un cuadro de elaboración propia con las tesis que desarrolla la Corte
⬇️⬇️⬇️🎯
Vulneración al librar orden de captura inmediata contra el acusado al emitir la sentencia condenatoria, únicamente fundado en la negativa de los subrogados penales y sin cumplir con la carga argumentativa y razonable para afectar su derecho a la libertad. https://t.co/k9ArDfyVLL