Apolítiko TGP
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El cumplimiento del DIH por un grupo armado no estatal no le confiere beligerancia ni modifica su estatuto jurídico. La aplicación del DIH es independiente del reconocimiento de las partes y no implica reconocimiento político, jurídico o internacional del grupo.
• TPIY, Prosecutor v. Tadić (1997), párr. 562: criterios de intensidad de las hostilidades y organización de las partes.
• CICR, Comentario al artículo 3 común: desarrollo de los criterios para determinar la existencia de un CANI.
📚 Otras referencias
• Protocolo adicional II (1977), art. 1: ámbito de aplicación y requisito de control territorial.
• Protocolo adicional II (1977), art. 1.2: exclusión de disturbios internos, tensiones, motines y actos de violencia aislados o espor��dicos.
@lamilagrosacol En Colombia los “DEFENSORES DE DDHH”, no saben ni del DIDHH, ni de DIH, y con ese cuento los mantenemos, mientras la población bajo amenaza constante y no se le da ni para el tinto
@lamilagrosacol Todo esta estipulado en el, “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2000) Art 1,2,4
📚Otras referencias
• Convención sobre los Derechos del Niño (1989), art. 38, protección del niño en conflictos armados.
• Protocolo adicional II (1977), art. 4.3, protección especial de los niños en CANI.
• Protocolo adicional I (1977), art. 77, protección de los niños en CAI
📚 Referencia principal:
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2000). https://t.co/dFTGTeP5YQ
Cuando ha sido reclutado o utilizado en las hostilidades, es más preciso referirse a él como:
“Menor de 18 años reclutado o utilizado en las hostilidades”.
Su pertenencia al grupo o su participación en hostilidades no elimina su condición de niño ni protección especial del DIH
DENOMINACIÓN CORRECTA DE UN MENOR en un Conflicto Armado No Internacional (CANI).
Un menor de 18 años integrado en un grupo armado no estatal sigue siendo, jurídicamente, “un menor de edad miembro de un grupo armado no estatal”.
14.1. En un CANI, la denominación jurídica es diferente, aunque en el lenguaje común se utilice “combatiente”.
La realidad puede ser la misma: combatir.
La categoría jurídica no necesariamente lo es.
14. ¿Por qué importa la denominación?
Porque “combatiente” puede describir a quien combate, pero no siempre define su estatus jurídico.
En un CAI, tiene un significado jurídico específico.
13.1. En un CANI, los tratados no establecen ese estatus para los miembros de grupos armados no estatales.
El CICR utiliza para estos últimos la expresión “miembro de un grupo armado organizado con función continua de combate”.
13. ¿Cómo se denomina quien combate?
¿Es lo mismo hablar de “combatiente” en un CAI y en un CANI?
No.
En un CAI, el DIH reconoce el estatus jurídico de combatiente a quienes reúnen las condiciones establecidas.
12.1. La prohibición internacional de reclutar y utilizar menores de 18 años por grupos armados no estatales busca impedir esa situación.
El menor es víctima del reclutamiento; la responsabilidad por incorporarlo a las hostilidades corresponde al grupo que lo utilizó.
11.1. Sin embargo, mientras participe directamente en las hostilidades, puede perder circunstancialmente la protección frente al ataque, sin perder por ello su condición de niño ni las protecciones especiales que le reconoce el DIH.