💸¿Sabes cuál es la naturaleza jurídica de la garantía de seriedad de la oferta y el procedimiento para hacerla efectiva?
En quizás uno de los más importantes pronunciamientos sobre el tema, el Consejo de Estado analiza y precisa esta importante institución.
¿De qué se trató?👇
En reciente sentencia, el Consejo de Estado analizó el caso de un proponente adjudicatario que, por situaciones propias empresariales y algunas endilgadas a la entidad estatal, se abstuvo de perfeccionar el contrato estatal.
El alto tribunal comienza por indicar la naturaleza dual o polifuncional de la garantía de seriedad de la oferta, esto es, su naturaleza sancionatoria e indemnizatoria, funciones estas que, aunque puedan verse antagónicas, refuerzan la importancia de la institución de esta importante institución tendiente a garantizar el perfeccionamiento del contrato y la protección del patrimonio público.
Dada esta naturaleza polivalente y aunque el Estatuto General de Contratación Pública no regule un procedimiento específico para ello, no por ello puede asumirse que la efectividad de la garantía de seriedad pueda llevarse a cabo por la entidad prescindiendo de toda actuación previa, especialmente cuando se activa su efectividad por la no suscripción del contrato.
Así las cosas, precisa el alto tribunal que la entidad debe adelantar un procedimiento sumario que aunque no es ni el de la Ley 1474 ni el general del CPACA, sí debe garantizar, por lo menos las siguientes garantías:
(i) ser escuchado previamente;
(ii) participar en todo el procedimiento;
(iii) poder resentar, solicitar y controvertir pruebas;
(iv) que la decisión sea motivada;
(v) que la decisión sea notificada;
(vi) acceder a la información y documentación relacionada
(vii) recibir asesoría jurídica; y
(viii) interponer los recursos y demás mecanismos de defensa procedentes.
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📑¿Qué pasa si nunca se firma el ACTA DE INICIO? La falta de suscripción del acta de inicio no puede servir de pretexto o justificación para concluir que nunca inició la vigencia del negocio jurídico. Implicaciones en los términos de caducidad del medio de control. Consejo de Estado https://t.co/oBvN578X9R
“Si el contratista ha cumplido con sus obligaciones y la demora en el pago obedece a la actuación del supervisor, la entidad puede verse expuesta a reclamaciones, reconocimiento de perjuicios o litigios”. Así lo menciona @contrataenlinea
🤑¿Procede el reconocimiento y pago de gastos administrativos o de gestión dentro de un convenio interadministrativo?
Colombia Compra reitera naturaleza de esos negocios jurídicos y confirma posibilidad
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🛡️¿Cuáles son las garantías mínimas que se deben respetar en el uso de facultades unilaterales pactadas en contratos estatales de régimen exceptuado?
En reciente sentencia, el Consejo de Estado reitera estas importantes garantías de raigambre constitucional
¿De qué se trató?👇
El alto tribunal analizó el caso de un contrato estatal celebrado con una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, en el cual se pactó que, en caso de incumplimiento, se aplicaría el procedimiento previsto en la Ley 1150 de 2007.
Verificado el incumplimiento por parte de la entidad estatal, se dio inicio al procedimiento en desarrollo del cual, se advirtió otra conducta adicional constitutiva de posible incumplimiento y terminó declarándolo por esta otra conducta que no hacía parte de la imputación inicial.
Aunque el contratista pudo defenderse en el marco del recurso de reposición, etapa antitécnica por no tratarse de un acto administrativo propiamente dicho, el Consejo de Estado recordó que aún en el marco de facultades unilaterales pactadas en el marco de contratos estatales exceptuados, la entidad contratante debe respetar las siguientes garantías cuando ejerza actuaciones unilaterales convencionales:
(i) Legalidad, esto es, que exista normativa anterior al hecho calificado en el cual consten las conductas sancionables, las sanciones correspondientes, y el procedimiento para controvertir los cargos
(ii) Publicidad e imparcialidad, reflejadas en decisiones debidamente motivadas y fundadas en criterios objetivos; y
(iii) Oportunidades eficaces de defensa, que comprendan la posibilidad efectiva de controvertir los señalamientos hechos así como de aportar y solicitar pruebas, y de presentar recursos en caso de que estos correspondan.
Dado que la nueva imputación resultó sorpresiva para el contratista y que este no pude ejercer su derecho de defensa de igual manera que los cargos iniciales, se terminó dejando sin efectos la resolución de incumplimiento contractual.
La sentencia cuenta con interesante aclaración de voto en la que se reflexiona sobre la especificidad en el pacto de la facultad unilateral, sin que sea suficiente la sola remisión normativa.
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😲¡Los contratistas no aprenden! No es "ganarse" el contrato y después reclamar buscando fallas en la planeación a cargo de la entidad
Ni siquiera la aprobación de la interventoría libra al contratista. En reciente sentencia, el Consejo de Estado lo explica
¿De qué se trató?👇
En reciente caso, el alto tribunal reitera el carácter bifronte del principio de planeación y explica que, en tratándose de contratos de obra pública a precios unitarios en el que, además, se asigna al contratista la responsabilidad de elaborar o ajustar los estudios y diseños de las obras a ejecutar, resulta coherente que se le asignen al contratista mayores riesgos, como los propios de las soluciones técnicas que el contratista define.
Así, el principio de planeación adquiere diferente matices en la medida en que cuando un contratista de obra asume las obligaciones de estudiar, diseñar y proponer las soluciones constructivas, la carga de planeación estatal se "aligera", en la medida en que es el experto consultor-constructor, quien asume los riesgos inherentes a los estudios, la estabilidad y calidad del diseño y, por supuesto, los propios de la construcción.
Lo anterior, impone significativas cargas de debida diligencia en los contratistas cuando actúan como proponentes, de tal suerte que, su participación pasiva sin reparos en la configuración del proyecto de negocio, lo termina haciendo responsable de los riesgos y obligaciones que asume y que eran evidentes durante la etapa precontractual.
Si bien la asignación de riesgos no puede ser caprichosa ni tampoco puede asignársele todo al contratista, el alto tribunal encontró que dicha asignación de riesgos resultaba coherente con el tipo de contrato que se terminó suscribiendo.
Finalmente, el hecho de que la interventoría hubiera avalado los estudios y diseños elaborados por el contratista, no lo exime de una eventual responsabilidad cuando la solución constructiva fracase.
En definitiva, no es "ganarse" el contrato y después "vemos qué pasa"
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El desplome del puente Chirajara no solo dejó una de las mayores tragedias de la ingeniería colombiana; también produjo uno de los debates más relevantes de los últimos años en materia de derecho de seguros. La controversia enfrentó a Coninvial S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. alrededor de una póliza de cumplimiento suscrita para garantizar las obligaciones del contratista Gisaico S.A. Cuando ocurrió el siniestro, la aseguradora se negó a indemnizar alegando que el contrato garantizado había sido modificado mediante un otrosí sin cumplir estrictamente la cláusula de garantía pactada en la póliza. A partir de allí surgió una pregunta que trasciende este caso: ¿puede una aseguradora liberarse del pago de un siniestro por cualquier incumplimiento formal del asegurado, incluso cuando su propio comportamiento permitió creer que el contrato seguía plenamente vigente?
La Sentencia SC236-2026 de la Sala de Casación Civil parte de un presupuesto que pocos discuten: las garantías en el contrato de seguro sí deben cumplirse estrictamente. El artículo 1061 del Código de Comercio no deja mucho margen de interpretación sobre ese punto. Sin embargo, la Corte introduce un matiz que puede cambiar la forma de litigar este tipo de procesos. Explica que el incumplimiento de una garantía de conducta no produce, por sí solo, un efecto automático de terminación del contrato. La aseguradora tiene la facultad de terminarlo, pero esa potestad debe ejercerse de manera expresa, coherente y compatible con la buena fe contractual. No basta con guardar silencio mientras el negocio continúa ejecutándose para después invocar la infracción únicamente cuando llega el momento de pagar la indemnización.
Aquí aparece el aspecto verdaderamente polémico del fallo. Durante años, buena parte del mercado asegurador ha defendido una interpretación casi absoluta de las cláusulas de garantía: si el asegurado incumple, desaparece el derecho a la indemnización, sin importar el contexto posterior. La Corte, sin desconocer la fuerza obligatoria de esas cláusulas, advierte que esa lectura puede convertirse en un instrumento incompatible con la buena fe objetiva cuando la aseguradora, conociendo la infracción, desarrolla actuaciones que generan en el asegurado la confianza legítima de que el vínculo contractual continúa produciendo efectos. Dicho de otra manera, el profesional del seguro no puede beneficiarse simultáneamente de la vigencia del contrato y, al mismo tiempo, reservar la infracción como un "as bajo la manga" para utilizarla únicamente cuando deba asumir el riesgo económico.
El razonamiento de la Corte tiene profundas implicaciones para la teoría general del contrato de seguro. La providencia recuerda que la buena fe en esta materia no es una carga exclusiva del tomador. También limita el comportamiento de la aseguradora, precisamente porque es el sujeto experto de la relación jurídica. Por eso afirma que no resulta admisible incorporar garantías desvinculadas del riesgo asegurado ni aprovechar el conocimiento técnico para obtener ventajas indebidas. La consecuencia práctica es clara: la interpretación de las pólizas deja de ser un ejercicio puramente literal para convertirse en un examen integral de la conducta desplegada por ambas partes durante toda la ejecución del contrato.
Sin embargo, el fallo también merece una reflexión crítica. Si bien fortalece la protección frente a actuaciones contradictorias de las aseguradoras, podría generar un incremento considerable en la litigiosidad. A partir de ahora, muchos procesos dejarán de concentrarse exclusivamente en determinar si existió o no una infracción a la garantía, para desplazarse hacia un debate mucho más complejo: establecer si la conducta posterior de la aseguradora implicó una renuncia tácita, una tolerancia relevante o la creación de una confianza legítima protegible. En otras palabras, el litigio ya no girará únicamente alrededor del texto de la póliza, sino alrededor de la historia completa de la relación contractual.
La decisión también envía un mensaje incómodo al mercado asegurador. Durante décadas se insistió en que la seguridad jurídica exigía el cumplimiento estricto de las garantías porque el seguro funciona sobre bases técnicas y actuariales. Esa afirmación sigue siendo cierta. Lo novedoso es que la Corte recuerda que la seguridad jurídica no puede construirse únicamente para proteger al asegurador. Si las compañías exigen rigor absoluto al tomador, ellas también deberán soportar el mismo estándar respecto de sus propios actos. La doctrina de los actos propios deja de ser un argumento periférico para convertirse en un verdadero límite al ejercicio de las facultades contractuales de quien conoce profesionalmente el negocio aseguraticio.
La discusión apenas comienza. Algunos celebrarán esta sentencia porque fortalece la buena fe objetiva y evita que las cláusulas de garantía se transformen en mecanismos de evasión de cobertura. Otros advertirán que puede introducir incertidumbre en un mercado donde la previsibilidad resulta esencial para calcular el riesgo asegurado. Lo cierto es que la SC236-2026 obliga a replantear una idea que parecía incuestionable: en Colombia ya no bastará demostrar que el asegurado incumplió una garantía; también será indispensable examinar si la aseguradora actuó de forma consistente con ese incumplimiento o si, por el contrario, su propia conducta le impide invocarlo después. Y esa, probablemente, será una de las discusiones más relevantes del derecho de seguros en los próximos años.
Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC236-2026, Rad. 11001-31-03-014-2019-00511-01, 22 de mayo de 2026.
🎈¿En qué consisten los contratos de operación logística de eventos, así como los de bienestar social y cuál es la modalidad de selección?
Colombia Compra hace importantes precisiones al respecto y explica las distintas modalidades de selección
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🤔¿Qué sucede cuando el perfil del supervisor no corresponde a todas las áreas que comprende la supervisión contractual?
Colombia Compra explica la posiblidad del supervisor de instar motivadamente la reasignación o la adopción de medidas que garanticen su adecuado ejercicio.
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LA TERMINACIÓN ANTICIPADA NO EXONERA A LA ENTIDAD DE CUMPLIR LO PACTADO
📌 El Consejo de Estado recordó que la terminación anticipada de un contrato no libera a la entidad de reconocer las prestaciones a cargo de la entidad conforme a lo pactado.
⚖️ La sentencia precisa que solo pueden reclamarse las prestaciones efectivamente causadas y acreditadas, mas no pagos o utilidades futuras que no hayan sido previstas en el contrato.
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⏰¿Cuáles son los requisitos para la validez y eficacia de una prórroga al contrato estatal?
Colombia Compra precisa los requisitos a tener en cuenta para la validez de un pacto de prórroga al plazo contractual
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📧 GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA/INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR EL CONTRATO ESTATAL/INHABILIDAD DE 5 AÑOS. El incumplimiento es objetivo al vencerse el plazo legal sin suscribir el contrato👉 https://t.co/VUjMuYAZ1Q
La @CGR_Colombia acaba de fijar una importante posición doctrinal sobre la gestión fiscal.
El Concepto CGR-OJ-144 de 2025 deja claro que no todo contratista, interventor o subcontratista es gestor fiscal, ni puede ser vinculado automáticamente a un proceso de responsabilidad fiscal.
La responsabilidad fiscal exige un título habilitante que otorgue facultades para administrar o disponer de recursos públicos y un análisis concreto de las funciones realmente ejercidas. La simple participación en un contrato estatal no basta.
Se fortalece así el principio de responsabilidad personal y se limita la expansión indebida de la responsabilidad fiscal.
📧 🏆 Reto semanal de contratación estatal II. ¿Realmente dominas la contratación estatal? Es hora de demostrarlo. Son 3 rondas de 6 preguntas, trata de contestarlas todas y demuestra que eres un experto https://t.co/bERb4NBElN
🤺¿La entidad pública te incumplió el contrato? Para la declaración judicial de incumplimiento contractual deben demostrarse ciertos elementos principales
El Consejo de Estado recientemente reitero cuáles son los tres elementos de la responsabilidad contractual
¿Cuáles son?👇
En reciente sentencia, el alto tribunal analizó en sede del medio de control de controversias contractuales, los elementos principales de la responsabilidad contractual de la administración pública, y precisó que, para buscar la declaratoria judicial de incumplimiento a cargo de la entidad contratante, deben concurrir y probarse los siguientes tres elementos:
1. El incumplimiento de una obligación surgida del contrato, imputable a la Administración Pública.
2. El daño antijurídico sufrido por el contratista o el menoscabo de su derecho a la prestación.
3. El nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por el contratista y el incumplimiento de la obligación imputable a la Administración Pública
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¿Puede configurarse responsabilidad fiscal en un contrato estatal donde NO se realizaron pagos, alegando una eventual pérdida de oportunidad o rendimientos financieros no obtenidos?
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El contrato estatal no puede ser producto de la improvisación
En la decisión 27315 del 24 de abril de 2013, con ponencia del entonces magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el Consejo de Estado consignó unas líneas de especial relevancia en materia de contratación estatal. Su importancia es tal que las he encontrado citadas en distintos artículos científicos y libros especializados sobre la materia. Expresó la Corporación judicial lo siguiente:
“De acuerdo con el deber de planeación, los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad.”
Lo señalado por el Consejo de Estado no puede leerse de manera apresurada. Adviértase que, para la Corporación, los contratos estatales:
1. Deben corresponder a negocios debidamente diseñados.
2. Además, deben ser pensados conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés general.
Lo primero busca garantizar que el contrato pueda ser ejecutado y llevado a feliz término; en otras palabras, que satisfaga la necesidad colectiva que justificó su celebración.
Lo segundo exige que, entre las múltiples necesidades que aquejan a la población, se establezcan prioridades.
Como los recursos públicos son limitados, las entidades estatales deben adoptar decisiones responsables: por ejemplo, si se destina determinado rubro a construir un parque para los niños de un barrio o si se invierte en mejorar la escuela de ese mismo sector.
En consecuencia, corresponde definir qué resulta prioritario y conveniente, para que los recursos —que son escasos— se destinen conforme a los principios de la función administrativa.
Lo anterior, como bien lo indica la decisión comentada, se traduce en una exigencia elemental: el contrato estatal no puede ser producto de la improvisación.
Y si el contrato estatal es producto de la improvisación, esa improvisación puede generar consecuencias adversas para quien decide improvisar. Las instancias de control pasarán factura. Entre ellas, la Fiscalía, mediante investigaciones por delitos como contrato sin cumplimiento de requisitos legales o peculado por apropiación.
Recomiendo esta tesis a quienes les gusta la contratación estatal.
Es un trabajo que aborda un tema que suele mencionarse mucho, pero que no siempre se estudia con suficiente profundidad: los estudios y documentos previos.
En la etapa del contrato estatal se inicia por la fase previa. Referida fase que encuentra su fundamento en el principio de planeación, principio que a su vez cuenta con unas herramientas por medio de la cual se materializa. Hago alusión a los estudios y documentos previos.
Dicha herramienta es de suma relevancia como quiera que son el soporte que permite a la entidad establecer si se reúnen las condiciones necesarias para dar apertura al proceso contractual mediante el respectivo acto administrativo.
Dichos estudios le permiten a la entidad conocer a fondo la necesidad que pretende satisfacer y la forma como será satisfecha. Aunado a que permite a los interesados conocer lo qué requiere la entidad y si los análisis y estudios que ha elaborado son correctos y completos desde el punto de vista jurídico, económico y técnico. Así como les permite preparar su oferta de acuerdo con las necesidades de la entidad. Entre otros aspectos como los riesgos, los valores, las calidades de los bienes, etc.
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