La simple concurrencia ocasional o episódica de varias personas no configura el delito de concierto para delinquir, sino la vocación de permanencia y la comisión de delitos indeterminados. https://t.co/bqsLgtpHiV
Precisan los requisitos que se deben cumplir para la declaratoria de inimputabilidad. No es suficiente con la anomalía o alteración mental. https://t.co/noMaANArCi
📌 | 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥 ⚖️
Sobre la 𝐏𝐎𝐒𝐈𝐁𝐈𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 del Juez de Control de Garantías de 𝐃𝐄𝐂𝐑𝐄𝐓𝐀𝐑 𝐏𝐑𝐔𝐄𝐁𝐀𝐒 𝐃𝐄 𝐎𝐅𝐈𝐂𝐈𝐎 cuando lo que se debate son derechos o garantías constitucionales de las partes e intervinientes. 𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐒𝐏𝟐𝟏𝟕𝟖-𝟐𝟎𝟐𝟓 𝐑𝐚𝐝𝐢𝐜𝐚𝐝𝐨 𝟔𝟏.𝟗𝟎𝟖. 𝐏𝐚́𝐠. 𝟏𝟏; 𝟐𝟎 𝐚 𝟐𝟐: ⬇️
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES -La acusación es un acto complejo que comprende tanto el escrito de acusación como su verbalización oral en la audiencia respectiva. https://t.co/PHBs229KsQ
La petición absolutoria de la fiscalía no es vinculante para los jueces. Es así como, a pesar de esa solicitud, se puede condenar y eso no infringe el principio de congruencia. https://t.co/jVuL06IO1o
⚖️ SP311-2026 (61180)
¿La diferencia entre extorsión agravada y concusión radica en que el autor sea servidor público? ¡No!
📌 La clave diferenciadora está en el abuso del cargo o de la función pública. Cuando el constreñimiento proviene del ejercicio abusivo de una investidura estatal, surge el metus publicae potestatis (temor al poder público) y la conducta se adecua al delito de concusión, no al de extorsión agravada.
👮♂️ En el caso analizado, dos patrulleros exigieron dinero a un ciudadano extranjero para no activar un procedimiento migratorio. La CSJ concluyó que el origen institucional del constreñimiento desplazaba la tipificación hacia la concusión.
📚 Además, la Sala reiteró una regla importante en materia de congruencia: si los hechos jurídicamente relevantes permanecen inalterados y la nueva adecuación típica es de menor entidad punitiva, en casación puede corregirse la calificación jurídica sin nulidad ni absolución.
Acceso completo a la ficha de revisión jurisprudencial en la cual —también se encuentra el acceso a la providencia completa— puede ser consultada en el siguiente enlace 🔗 {https://t.co/GYfV6oQFM3}
Nulidad - oportunidad para proponerlas cuando se cuestiona la deficiencia en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes. https://t.co/aRxg6NB6XH
Corte S. Rad. 61238/26 T. F. o Porte de Estupefacientes.
Acusada llevaba 225 gramos de cocaína distribuidos en 500 papeletas, indicio grave de responsabilidad. No se imputo con fines de venta pero si "llevar consigo" se entiende que es con esa finalidad. Acusada consumió
Derecho a la no autoincriminación: opera desde el momento en que se adquiere la condición de indiciado, no antes
La garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, tiene una aplicación temporal específica dentro del proceso penal: esta solo comienza a operar desde el instante en que una persona adquiere la calidad de indiciado, y no antes,. Según las fuentes, esta condición se consolida cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en contra del ciudadano o cuando la manifestación de responsabilidad se realiza ante una autoridad que ejerce funciones de policía judicial en desarrollo de sus labores. Bajo este criterio jurídico, no existe una obligación formal de comunicar el derecho a guardar silencio mientras el abordaje de las autoridades carezca de motivos fundados para inferir que el individuo es autor o partícipe de la conducta investigada, como sucede en escenarios donde el contacto inicial tiene el propósito de brindar protección ante un riesgo inminente,.
No obstante, la providencia aclara que durante un contacto inicial puede producirse una "mutación" hacia la calidad de sospechoso o indiciado. Este cambio ocurre de manera inmediata en el momento en que el funcionario de policía judicial advierte elementos de conocimiento, como manchas de sangre en las prendas de vestir, y procede a realizar tareas propias de un investigador, tales como solicitar al ciudadano que se despoje de su ropa para examinarla,. En este punto exacto, se activan las garantías propias del indiciado, surgiendo para la autoridad el deber de informar sobre el derecho a guardar silencio y el efecto de sus palabras, ya que la intervención oficial sitúa al individuo en una posición donde puede sentirse señalado o forzado por el requerimiento de la autoridad,,.
En consecuencia, la resolución jurídica del asunto determina que si una manifestación de responsabilidad se produce sin que el ciudadano haya sido advertido de sus derechos tras haber mutado su condición a la de indiciado, dicha expresión no podrá ser valorada como indicio en contra del procesado. Ello se debe a que, para respetar el contenido del artículo 33 Superior, no es posible valorar manifestaciones que no resulten de una expresión libre y voluntaria, sino que parezcan inducidas por la intervención directa del agente del orden que investiga el delito,. Por tanto, la sentencia establece que toda declaración ante personal judicial en ejercicio de sus funciones debe estar precedida de las admoniciones legales sobre la no autoincriminación para garantizar el respeto al debido proceso,.
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Corte Constitucional, SU-120 de 2026, M.P. Miguel Polo Rosero.
La Sala Plena estudió si, al ordenar la captura inmediata de personas condenadas mediante sentencias que todavía admitían recursos, las autoridades judiciales desconocieron la presunción de inocencia en su dimensión de regla de trato, el debido proceso y el carácter excepcional de la privación de la libertad antes de la ejecutoria.
La Corte parte de una precisión muy importante. En estos casos, la tutela no estaba dirigida a discutir la condena ni la responsabilidad penal, sino únicamente la orden de captura inmediata contenida en los resolutivos. Ese punto fue decisivo para superar la subsidiariedad, porque los recursos ordinarios estaban encaminados a cuestionar la condena, pero no resultaban idóneos para proteger de forma eficaz la libertad frente a una orden de privación inmediata.
Desde ahí, la Corte reitera lo dicho en SU-220 de 2024. La captura al anunciar el sentido del fallo o en la primera sentencia condenatoria no puede salir de manera automática del hecho mismo de la condena. El juez debe justificar de manera expresa, separada, suficiente e individualizada por qué esa restricción inmediata resulta necesaria.
La sentencia insiste en que la presunción de inocencia, como regla de trato, se mantiene mientras no exista condena ejecutoriada. Por eso, antes de la firmeza, la libertad sigue siendo la regla y su restricción solo puede admitirse bajo una carga argumentativa mucho más exigente. En esa lógica, la condena de primera instancia no habilita por sí sola a tratar al procesado como si la presunción ya hubiera desaparecido.
También es muy relevante que la Corte diferencie dos planos que muchas veces se confunden. Una cosa son las razones para declarar responsabilidad penal o para dosificar la pena. Otra muy distinta son las razones para justificar la necesidad de una captura inmediata antes de la ejecutoria. Puede haber una sentencia extensa y sólida sobre culpabilidad y, aun así, ser inconstitucional en el punto específico de la privación inmediata de la libertad si ese aspecto no fue motivado en un apartado autónomo y con argumentos propios.
La Corte reprocha precisamente eso. Las autoridades judiciales sí argumentaron sobre responsabilidad, pero no construyeron un juicio autónomo de necesidad respecto de la captura. Se limitaron a valorar la improcedencia de subrogados y descartaron sin justificación suficiente otros criterios que debían entrar en la ecuación, como el arraigo, el comportamiento procesal, el quantum punitivo y las demás circunstancias concretas del caso.
La regla queda bastante clara. Si el juez pretende ordenar la privación inmediata de la libertad al anunciar el sentido del fallo o en la primera sentencia condenatoria, debe hacer un examen propio, autónomo y suficientemente motivado sobre la necesidad de esa medida. Esa motivación debe aparecer en un acápite independiente, con razones concretas del caso, y no puede reemplazarse con argumentos sobre la condena, la gravedad abstracta del delito o la sola improcedencia de beneficios.
A mi juicio, el valor de esta sentencia está en que convierte la exigencia formal de motivación en una garantía material de libertad. La Corte dice, en el fondo, que cuando está en juego la privación inmediata de la libertad antes de la ejecutoria, la motivación reforzada deja de ser un simple requisito de forma y pasa a ser una condición constitucional de validez. Además, la providencia tiene un efecto importante de orden jurisprudencial, porque exhorta a las Salas de Tutela de la Corte Suprema de Justicia a ajustar y unificar su análisis de procedibilidad en estos eventos. Eso muestra que la Sala Plena detectó respuestas dispares y quiso cerrar la puerta a lecturas que minimicen la gravedad constitucional de estas órdenes de captura.
En proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años dio lugar a una controversia jurídica sobre la validez de su privación de la libertad, tras las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. El problema jurídico surge cuando, en segunda instancia, se declara la ilegalidad del procedimiento de captura, pero se mantiene la vigencia de la medida de aseguramiento al no haber sido esta última objeto de impugnación por la defensa. La providencia busca resolver si la invalidez del acto inicial de aprehensión física debe irradiar nulidad sobre las actuaciones subsiguientes y forzar la libertad inmediata del procesado.
Respecto a la naturaleza de la acción constitucional, la Corte precisa que el hábeas corpus no puede ser utilizado para «sustituir los procedimientos judiciales comunes» ni para «reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación». La jurisprudencia citada enfatiza que, una vez que existe un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud relacionada con la libertad debe elevarse ante el funcionario de conocimiento antes de instaurar la acción pública, evitando así desplazar al funcionario judicial competente o buscar una instancia adicional. Bajo este rigor jurídico, la acción resulta improcedente si la restricción de la libertad se encuentra soportada en una decisión judicial vigente, como lo es una medida de aseguramiento intramural no recurrida.
El punto jurídico medular desarrollado en la sentencia es la independencia y autonomía de los actos procesales en el sistema acusatorio. Invocando la tesis de la corporación (CSJ SP, 08 Ago 2007, Rad. 27754), se establece que la captura es un «acto contingente» que no constituye un presupuesto de la actuación procesal, por lo que su ilegalidad «no genera nulidad del proceso». La Sala aclara que la medida de aseguramiento es una diligencia autónoma de la legalización de captura, de tal forma que una posible irregularidad en la aprehensión no puede «irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento», cuyo único presupuesto procesal necesario es la audiencia de formulación de imputación.
En conclusión, la declaratoria de ilegalidad de la captura en segunda instancia «solo invalida el procedimiento de su aprehensión física», pero deja incólumes los efectos de la imputación y la medida de aseguramiento. Para que dicha ilegalidad conduzca a la libertad, es imperativo verificar si la detención depende exclusivamente del acto de aprehensión; si media una decisión judicial distinta que soporte la privación, como la detención preventiva, la restricción debe mantenerse. La Corte determina que, al haber concluido las audiencias concentradas, la detención se fundamenta en los fines de la medida de aseguramiento, los cuales resultan ajenos al análisis del procedimiento de captura en ese estadio procesal posterior.
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1/ ⚖️ Tutela clave en ejecución de penas
CSJ Sala Penal
M.P. Chaverra Castro
Rad. 150033
Se fija una regla clara:
👉 No es requisito estar privado de la libertad para solicitar la sustitución por prisión domiciliaria.
Leer: A la persona procesada le asiste la facultad de determinar si asiste o no a las audiencias. «no se le puede coaccionar para que haga presencia. https://t.co/xCvRww1EI8