Corte S. Rad. 67417/26. Prevaricato por acción.
Juez de penas concedió P. Domiciliaria a mujer por cabeza de familia, ¿al "existir" otros miembros del núcleo familiar prevaricó? R/ta: NO.
Comparto decisión;
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Recuerden que la Demandas de Casación, así como las providencias de la @CorteSupremaJ deben ser metodológicas. Puede parecer un tema de forma, pero sí tiene incidencia en el lector. 📄
⚖️ SP587-2026 (66936) | Un error estratégico bastante frecuente en los delitos culposos: creer que la imprudencia de la víctima exonera —por si sola— al acusado.
Ello no es así.
🏦La Corte Suprema reitera que la conducta imprudente de la víctima solo excluye la responsabilidad penal cuando constituye la fuente exclusiva del resultado. Si el procesado también creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el desenlace, no hay compensación de culpas.
De otro lado, una discusión recurrente: la compulsa de copias no es una decisión revocable, incluso cuando el superior considere que no existían fundamentos suficientes para ordenarla.
La ficha completa de revisión jurisprudencial puede ser consultada en el siguiente enlace ⬇️
https://t.co/SEArNILNXC
La #SalaPlena de la @CorteSupremaJ eligió a las abogadas Paula Andrea Ramírez Barbosa y Emérita del Socorro Mora Insuasty como nuevas magistradas de la #SalaEspecialDePrimeraInstancia.
Con estas designaciones, la nueva Sala de juzgamiento estará conformada por tres mujeres, una decisión que reafirma el compromiso de la Corte Suprema de Justicia con la paridad y el fortalecimiento de una administración de justicia más representativa e incluyente.
Ramírez Barbosa ocupará la vacante del exmagistrado Ariel Augusto Torres Rojas y Mora Insuasty reemplazará al magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, quien culminará su periodo en octubre.
🧵 HILO
La Corte Constitucional acaba de dejar una regla que trasciende el derecho constitucional y puede tener importantes efectos en materia penal.
Un funcionario público no deja de ser funcionario simplemente porque opine fuera de su horario o afirme que lo hace “como ciudadano”.
Abro hilo. 🧵
AP153-2025 (Rad. 60189)
⚖️ ¿Cuándo un contratista del Estado es considerado servidor público para efectos penales?
✅ Contratistas como servidores públicos: En contratos de obra el particular no pierde su condición.
✅ Diferencias entre peculado por apropiación y abuso de confianza: En este caso el contratista nunca dejó de ser un particular, la Fiscalía se equivocó al acusarlo por el delito de peculado.
✅ Prescripción de la acción penal: Al no ser peculado, sino abuso, la acción penal prescribió.
📖Hechos jurídicamente relevantes
En 2006, el INVIAS suscribió un contrato de obra con el procesado para mejorar dos carreteras en Antioquia. Se le giró un anticipo de $52 millones, pero solo ejecutó $27 millones, sin amortizar el restante. Fiscalía lo acusó de apropiarse de $24 millones.
🔹 Decisiones previas:
👨⚖️Primera instancia (2018): Absolución. El juez sostuvo que el contratista no asumió funciones públicas y, por tanto, no podía ser sujeto del delito de peculado por apropiación.
🧑⚖️👩⚖️👨⚖️Segunda instancia (2021): Condena. El Tribunal consideró que el acusado sí manejó recursos públicos y, por ende, adquirió calidad de servidor público.
La Defensa postuló impugnación especial
⚖️Problema jurídico:
📌 ¿Un contratista de obra pública adquiere la calidad de servidor público solo por administrar recursos estatales?
📌 ¿El peculado por apropiación estaba debidamente configurado o debía analizarse como abuso de confianza calificado?
📚Criterio de la Corte Suprema:
✅ Los contratos de obra no transfieren funciones públicas; solo implican ejecución material.
✅ El contratista sigue siendo particular, salvo que asuma funciones estatales (como concesionarios o administradores delegados).
⚖️Conclusión y decisión final:
🚫 NO había peculado por apropiación, porque el procesado no era servidor público.
⚖️ Los hechos configuraban, a lo sumo, abuso de confianza calificado.
⌛ Pero la acción penal prescribió en 2019.
🔚 Resultado: Preclusión de la acción penal y extinción de la responsabilidad.
Citas relevantes
🗨️ De modo que, la calidad de servidor público no deviene de una constatación objetiva derivada del carácter de contratista, interventor, consultor o asesor, en los términos del artículo 56 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia, de tiempo atrás, ha decantado el punto porque en cada evento es necesario establecer si las funciones que debe prestar el particular por razón de la contratación, se traducen en el desarrollo de funciones públicas.
🗨️Diferencias entre el peculado por apropiación y el abuso de confianza: El delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal, vulnera el bien jurídico de la administración pública. 1.- Los elementos del tipo penal referido han sido precisados por la Sala en diferentes pronunciamientos y corresponden a: (i) un sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares y (iii) la tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión de sus funciones.
Por su parte, el abuso de confianza se encuentra previsto en el artículo 249 del C.P., como atentatorio del patrimonio económico. Se presenta cuando un sujeto activo indeterminado se apropia en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio.
🗨️Los principales rasgos distintivos entre el peculado por apropiación y el abuso de confianza tienen que ver con el sujeto activo y la relación con el bien objeto de apropiación. Mientras que el delito de peculado por apropiación requiere de un sujeto activo calificado -servidor público- ello no sucede de cara al punible de abuso de confianza.
En cuanto a la relación con aquello que es objeto de apropiación, el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado. Por su parte, el abuso de confianza hace referencia al título no traslativo de dominio, de ahí que para dar contenido al ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido a la definición prevista en el artículo 775 del Código Civil, que define la mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de este. Es decir, reconociendo el dominio ajeno, como sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario y quien tiene derecho de habitación, siendo estos algunos ejemplos que trae la norma en comento.
🗨️En el caso examinado, es claro que el comportamiento punible se enmarca en un contrato de obra en el cual, dada la naturaleza de la prestación, no se le atribuyó función pública alguna al acusado. El objeto del contrato se restringió a una actividad eminentemente material. Ante esa conclusión se sigue que Fidel Martínez Soriano no actuó en condición de servidor público.
- No acertó la Fiscalía al acusar al mencionado por el delito de peculado por apropiación, porque dicho delito precisa de un sujeto activo calificado, es decir, de un servidor público, calidad de la cual, como quedó visto, carecía el procesado. Tampoco reviste corrección jurídica la lectura de la segunda instancia en punto a que se estaba en presencia de un servidor público.
📌 Precedentes citados:
✔️ SP064-2023 (Rad. 61125) – Requisitos para que un particular ejerza funciones públicas.
✔️ SP8415-2015 (Rad. 38768) – Contratos de obra y ausencia de delegación de funciones públicas.
✔️ SP1677-2024 (Rad. 63403) – Tratamiento de contratistas en delitos de corrupción.
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📌SP625-2026 (66.834) Legítima defensa del patrimonio económico y exceso en la legítima defensa
La Corte Suprema corrige una premisa jurídica de especial relevancia: La legítima defensa no se limita a la protección de la vida o la integridad personal. La agresión ilegítima también puede recaer sobre el patrimonio económico.
En el caso concreto, un propietario de un predio dio muerte a dos personas que ingresaron de noche a su propiedad, ubicada en una zona afectada por reiterados hurtos de semovientes.
La Sala concluye que concurrían (i) la agresión ilegítima;(ii) la ausencia de provocación; (iii) la inminencia y; (iv) la necesidad de la reacción. Sin embargo, la defensa fracasó en el juicio de proporcionalidad, pues la protección del patrimonio, por sí sola, no habilita el empleo de fuerza letal.
La providencia desarrolla, entre otras, las siguientes reglas:
📍La agresión ilegítima puede recaer sobre cualquier bien jurídico individual, incluido el patrimonio económico.
📍La Ley 2197 de 2022 sistematizó, pero no modificó los elementos estructurales de la legítima defensa.
📍La proporcionalidad exige valorar los bienes jurídicos comprometidos, los medios empleados y la intensidad de la reacción.
📍El exceso en la legítima defensa constituye una defensa imperfecta: no excluye la antijuridicidad, pero atenúa la respuesta punitiva.
📍Cuando solo falla la proporcionalidad, la solución dogmática correcta no es negar toda la legítima defensa, sino reconocer el exceso.
📍La defensa del patrimonio económico no autoriza, por sí sola, el uso de fuerza letal.
Acceso a al ficha completa de revisión jurisprudencial, en la que también se encuentra el enlace a la providencia en https://t.co/xSMvTSlTDB
La sentencia más importante sobre interceptación de comunicaciones. La información proveniente de un informante exige verificar su identidad y exponer las razones que acrediten su fiabilidad. https://t.co/96YSnyz37Y
Los principios sustanciales y los instrumentales de la casación
Hay una reciente decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP2607-2026, radicado 63244, del 24 de abril de 2026, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.
En esa providencia, la Corte insiste en una clasificación de los principios que rigen la casación que, para efectos prácticos, me parece particularmente interesante. El magistrado ponente distingue entre los principios sustanciales de la casación y los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda.
¿Por qué considero importante tener en cuenta esta decisión? Porque, en lo que respecta a los principios instrumentales, la Corte señala expresamente que su desconocimiento da lugar a la inadmisión de la demanda.
Entonces, ¿Cuál es la relevancia práctica de esta clasificación? 🤷♂️
Que, al momento de proyectar una demanda de casación, resulta indispensable preguntarse si el escrito cumple cada uno de esos principios. No solamente deben observarse los principios sustanciales, como la taxatividad o la excepcionalidad, que la Corte menciona en esta decisión, sino también, de manera puntual, los principios instrumentales, porque enseña el alto tribunal que su incumplimiento conduce a la inadmisión de la demanda.
Este es un aspecto crucial en la elaboración de una demanda de casación, debido al riesgo permanente de que sea inadmitida por el incumplimiento de las exigencias técnicas que gobiernan su fundamentación.
A continuación, presento un cuadro con los principios sustanciales y los principios instrumentales, de acuerdo con la clasificación realizada por la Corte.
Corte S. Rad. 70369/26. Fraude Procesal.
Cuando se induce en error a un Notario no es Fraude Procesal sino Obtención de documento público falso.
A pesar de no incorporarse a la actuación, con testigo se probó existencia de Certificado de libertad y tradición.
💣¡¡¡Fallote!!!!! SP492-2025 (62034) Principio de congruencia, Fraude procesal y Falso testimonio.
📣El hecho de diligenciar un documento "Bajo la gravedad de juramento" no -necesariamente- constituye falso testimonio.
✅ Estructura típica del delito de fraude procesal y falso testimonio
✅Posibilidad de adicionar un delito en la acusación: En este caso resultó viable porque se imputó desde lo fáctico.
✅ Falso testimonio: Sólo se configura en el testimonio como prueba judicial
✅La afirmación juramentada resultó ser el medio fraudulento: Se aplicó principio de subsunción.
Primicia de @smsjuridico : Enlace al final
🔎 Hechos de relevancia procesal
📌 En 2008, la acusada presentó ante la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas una solicitud de indemnización administrativa por el homicidio de su hermano, afirmando bajo juramento ser la única beneficiaria.
📌 El 16 de abril de 2010 se reconoció el 100% de la indemnización a su favor por valor de $20.600.000.
📌 Tiempo después, sus hermanos se enteraron de este pago y al reclamar la indemnización se les negó por haberse entregado el total del monto a la acusada.
📝 Actuación procesal
📌 En 2016 se le imputó únicamente el delito de fraude procesal (art. 453 CP) aunque en lo fáctico se refirió la falsedad juramentada.
📌 Posteriormente, en la audiencia de acusación se agregó el delito de falso testimonio (art. 442 CP), argumentando que su declaración juramentada contenía información falsa.
📌 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia la condenó a 80 meses de prisión, sanción confirmada por el Tribunal Superior de Florencia.
⚖️ Decisión de la Corte Suprema
✅ Rechazó el argumento de nulidad por violación del principio de congruencia, al considerar que la conducta delictiva se expuso desde la audiencia de imputación y se formalizó correctamente en la acusación, respetando el derecho de defensa.
✅ Determinó que las mentiras plasmadas en el formato presentado bajo juramento no configuran el delito de falso testimonio, sino que se subsumen en el fraude procesal.
✅ En consecuencia, revocó la condena por falso testimonio, pero confirmó la condena por fraude procesal.
Citas de relevancia
1⃣Fraude procesal: Elementos del tipo: i) un sujeto activo indeterminado, ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Específicamente, sobre el medio fraudulento y su alcance, se ha establecido:
🗨️Dentro de la tipicidad del referido delito, se requiere la existencia un instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley.
🗨️De modo que, para la configuración del punible descrito, el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada.
2⃣Congruencia
🗨️Así las cosas, aun cuando es cierto que en el acto de comunicación no se atribuyó jurídicamente la conducta delictiva de falso testimonio, la premisa fáctica que, posteriormente fue adecuada a ese punible estuvo revelada en esa primera oportunidad, lo que permitió que en el acto complejo de la acusación se adicionara y, con ello, el proceso se desarrollara con estricta sujeción a la garantía del derecho de defensa.
Igualmente, posibilitó que, una vez fuera terminada la fase de juzgamiento, se dictara sentencia congruente no solo respecto de los hechos imputados sino con relación a las conductas acusadas, es decir, respetando el principio de congruencia, como expresión del debido proceso.
3⃣ Falso testimonio: No se discute que la acusada suscribió formato donde bajo la gravedad de juramento afirmó ser la única beneficiaria de la indemnización. No obstante, una revisión detenida del caso no permite sostener que esa manifestación se ajuste a la descripción típica dispuesta en el artículo 442 del Código Penal.
🗨️Dicho comportamiento, demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello.
🗨️Condiciones que se ajustan, no a cualquier declaración vertida bajo el apremio del juramento sino a la prueba testimonial, entendida como medio de conocimiento a través del cual, una persona, llamada testigo, de forma verbal o escrita, pretende llevar al funcionario competente el conocimiento de los hechos que incumban a determinado tema de prueba.
🗨️De allí que, la conducta que se sanciona es aquella donde esa persona que es llamada a comparecer dentro del proceso, judicial o administrativo termine faltando a ese imperativo de relatar conforme con la realidad los hechos que le constan.
🗨️Concepto que está presente en la sistematización de este delito en el Código Penal, si en cuenta se tiene que, el capítulo tercero, del título XVI de esa obra, se titula «Del falso testimonio», y allí, se agrupan 4 disposiciones normativas en las que están: el delito propiamente dicho (art. 442 C.P.), su circunstancia de atenuación (Art. 443 C.P.), el punible de soborno a testigos (Art. 444 C.P.) y soborno en actuación penal (Art. 444A C.P.); preceptos que, sin duda, aluden a la prueba testimonial, concebida en una actuación judicial o administrativa.
🗨️Ello, porque no de otra forma puede asumirse que se permita, como circunstancia atenuante, la retractación antes de la «última oportunidad procesal para practicar pruebas», o que, en las dos disposiciones siguientes, se sancione, a quienes, entreguen o prometan dinero u otra utilidad para que una persona falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio o, a quien fuere testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, O para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente.
🗨️Lo que se busca sancionar a través de este punible, es que el testigo incumpla el deber legal de decir la verdad, pues por mandato del artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política de Colombia, los ciudadanos deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración.
4⃣La afirmación falaz se subsume en el delito de fraude procesal
🗨️Lo anterior no quiere decir que decae el compromiso de decir la verdad cuando se suscriben o extienden manifestaciones bajo la gravedad de juramento. No. Por el contrario, este permanece vigente, solo que, cuando se falte a ese deber, ello no constituye, en casos como el presente, el delito de falso testimonio, pues, tal conducta se subsume en el punible de fraude procesal.
🗨️En ese orden de ideas, la manifestación contenida en el documento entregado por OO, a través de cual, se presentó falsamente como única destinataria de la indemnización y sostuvo, no conocer otros interesados con igual o mejor derecho, no ostenta el carácter de testimonio, por cuanto ésta no concurrió a una actuación a declarar sobre hechos que le constaran de cara a un determinado tema de prueba, ni se le recibi�� juramento por la autoridad competente previniéndola de la posible incursión en el delito de falso testimonio, como tampoco se le antepuso la prerrogativa constitucional de no autoincriminación.
🗨️En cambio, conforme se pasa a explicar, el comportamiento que desplegó la acusada al diligenciar y firmar esa proforma se ajusta a una maniobra fraudulenta apta para inducir en error, propia del punible de fraude procesal.
🗨️Bajo tal intelección, se puede afirmar que, la preforma suscrita «bajo la gravedad de juramento», simplemente sirvió de medio para la inducción en error, al servidor público para lograr, la indemnización administrativa.
🗨️En consecuencia, el único delito por el que es dable atribuir responsabilidad a la procesada es el de fraude procesal, de allí que, se impone fijar la pena a Omaira Ospina en 72 meses, en tanto, ese fue el quantum establecido por el a quo, por la referida conducta.
Nota: Estoy seguro que se vendrán varias revisiones (Asuntos relacionados con la UGPP, por ejemplo)
La providencia puede consultarse en el siguiente enlace, por la cortesía de @smsjuridico ⬇️⬇️
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😱 Este vídeo de Henry explicando el 0-2 de España es BRUTAL
Luego en las televisiones de aquí tenemos a cuatro vendidos y a influencers que saben de fútbol lo justo o menos...
📌 SP595-2026 (61586) ¿Cómo debe valorarse el testimonio de un colaborador beneficiado?
La Corte Suprema fija parámetros de enorme impacto probatorio: no existe una regla de exclusión o desconfianza automática frente al testigo que obtiene beneficios procesales. Su declaración puede sustentar una condena, pero únicamente si supera un modelo de valoración reforzada.
La providencia desarrolla cuatro criterios fundamentales:
1⃣Admisibilidad del testimonio: No puede tildarse de inadmisible el testimonio solo por su origen.
2⃣Corroboración periférica: El testimonio debe ser objeto de corroboración externa, autónoma e independiente (sin validación circular)
3⃣Coherencia interna y estabilidad narrativa: El relato debe revestir coherencia lógica, estabilidad narrativa, precisión descriptiva y compatibilidad con los datos objetivamente acreditados.
4⃣Ponderación del beneficio recibido frente a la posición funcional del declarante: El juez debe examinar la naturaleza y magnitud del beneficio, la posición funcional verificable del declarante, la eventual conveniencia de amplificar la responsabilidad ajena y los móviles de animadversión o autoexculpación.
Esta providencia es especialmente relevante en el proceso de apreciación y valoración de la prueba puesto que no basta afirmar que el colaborador declaró para obtener beneficios. La impugnación de credibilidad exige demostrar, de manera concreta, que ese incentivo produjo distorsiones verificables en su relato.
La ficha de revisión jurisprudencial completa que, contiene el acceso a la providencia completa puede ser consultada en el siguiente enlace 🔗 https://t.co/W0BUIocJp7
✅Extinción de Dominio
El término de 6 meses del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 es un LÍMITE a la vigencia de las medidas cautelares. Si la Fiscalía NO presenta la demanda ni archiva la actuación dentro de ese plazo,
¿Puede sancionarse por el delito de violencia intrafamiliar a quien maltrata a su cónyuge o compañera permanente cuando, para el momento de los hechos, ya no convivían bajo el mismo techo y la conducta ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, sin vulnerar el principio de legalidad ni la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal desfavorable?
1. La respuesta es afirmativa, siempre que se demuestre que la separación física no produjo la ruptura efectiva del núcleo familiar y que persistía una dinámica de sometimiento, dominación, acoso, control o violencia sistemática capaz de afectar el bien jurídico de la unidad y armonía familiares.
Para comprender esta conclusión debe partirse del elemento normativo «núcleo familiar», contenido en el artículo 229 del Código Penal.
Aunque la conformación de una familia normalmente se exterioriza mediante la convivencia bajo un mismo techo, ese concepto no puede reducirse exclusivamente a la ocupación de un espacio físico común. El núcleo familiar está relacionado con la existencia de una comunidad o proyecto de vida, fundado en vínculos de solidaridad, respeto, colaboración y autonomía entre sus integrantes.
En la sentencia SP8064-2017, radicación 48047, la Sala de Casación Penal explicó que el tipo penal no protege a la familia en abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de quienes lo integran. Por ello, la existencia del núcleo familiar constituye un elemento que debe comprobarse en cada caso y no puede deducirse únicamente de un vínculo civil o de la existencia de hijos comunes.
Sin embargo, esa decisión no puede entenderse en el sentido de que la falta de convivencia bajo el mismo techo excluye, en todos los casos y de manera automática, la violencia intrafamiliar.
La cohabitación puede manifestarse de diferentes formas. Una pareja puede conservar plenamente su unidad familiar aunque uno de sus integrantes deba residir temporalmente en otra ciudad por razones laborales, profesionales o de cualquier otra índole.
En ese supuesto no existe convivencia física permanente, pero nadie podría afirmar que, por esa sola circunstancia, desapareció el núcleo familiar.