《■AS @diarioas fuerza la analogía: comparar el Caso Negreira con tramas de amaños es jurídicamente capcioso y técnicamente insostenible■》
Los precedentes citados (Juventus, Olympique de Marsella, Fenerbahçe, Beşiktaş, Skënderbeu o Pobeda) presentan un elemento común inexistente en el Caso Negreira: la acreditación de conductas de manipulación de resultados mediante pruebas directas (escuchas, confesiones o resoluciones firmes).
En contraste, en el supuesto del FC Barcelona no concurre evidencia alguna de alteración competitiva, ni nexo causal entre los pagos y resultados deportivos, lo que impide su subsunción en los tipos sancionadores aplicables.
La analogía entre el denominado “Caso Negreira” y precedentes como el de la Juventus (Calciopoli) realizada por @diarioas carece de sustento jurídico.
En el caso italiano existían pruebas directas, objetivas y concluyentes de manipulación arbitral: escuchas telefónicas, designaciones condicionadas y una estructura orientada a alterar resultados.
Nada de eso concurre en el supuesto del FC Barcelona.
En el Caso Negreira, hasta la fecha, no se ha acreditado ni un solo partido amañado, ni existe evidencia alguna, ni siquiera indiciaria, de conversaciones, instrucciones o actos dirigidos a influir en designaciones arbitrales o en el resultado de encuentros.
El núcleo fáctico se limita a la existencia de pagos a un vicepresidente del CTA por la elaboración de informes técnicos arbitrales, actividad cuya irregularidad administrativa o ética podrá ser objeto de debate, pero que dista radicalmente del tipo infractor relativo a la manipulación de competiciones.
Desde la perspectiva del Derecho disciplinario deportivo internacional, la UEFA únicamente puede incoar procedimiento sancionador por conductas que afecten de manera real y acreditada a la integridad de la competición (art. 4 y 5 del Reglamento Disciplinario UEFA). La ausencia de prueba sobre alteración de partidos impide subsumir los hechos en el tipo sancionador correspondiente a corrupción deportiva o match-fixing. Pretender lo contrario supondría una vulneración del principio de tipicidad y del estándar probatorio exigido, incluso bajo el criterio flexible del “comfortable satisfaction” validado por el TAS.
Asimismo, debe señalarse que, aun en el hipotético caso de apreciarse infracciones disciplinarias, las mismas se encontrarían prescritas. En el ámbito interno español, los plazos de prescripción previstos en la normativa federativa y en la legislación deportiva resultarían de aplicación.
De igual modo, tanto la normativa UEFA como la de FIFA establecen límites temporales claros para el ejercicio de la potestad sancionadora, que en este caso habrían sido ampliamente superados.
En consecuencia, sostengo que ni concurren los elementos materiales del tipo infractor ni subsiste acción disciplinaria ejercitable, lo que excluye jurídicamente la posibilidad de una sanción válida por parte de la UEFA en este supuesto.
Quienes sostienen que al FC Barcelona pueden retirársele títulos o excluirle de competiciones europeas incurren en una construcción más propia de la ciencia ficción que de un hecho jurídico constatable conforme a Derecho, a la vista de la ausencia de pruebas y de tipicidad sancionadora en los términos exigidos legalmente.
⌚️ 𝐅𝐈𝐍𝐀𝐀𝐀𝐀𝐋
⚔️ 𝐁𝐚𝐫𝐜̧𝐚 🆚 ElPozo Murcia (6-1)
⚽️ M. Touré (13’, 14’, 18’, 21’), Sergio G. (35’), Adolfo (39’) / Bebe (8’)
👏🏼 SIIIIII! Gran victòria blaugrana per posar el 2-0 a la final del Play-off de Lliga!!!
💙❤️
《■Artículo 4 mal leído por @jfelixdiaz y @diarioas : la UEFA no puede usarlo para resucitar un caso Negreira ya prescrito en España y en su propio reglamento disciplinario■》
No alcanzo a comprender por qué determinados medios y José Félix Díaz siguen invocando el artículo 4 del Reglamento Disciplinario UEFA cuando el ilícito disciplinario deportivo está ya prescrito tanto en España como en la propia UEFA, lo que impide jurídicamente articular dicho precepto en este caso.
El propio artículo 4 que citan no otorga a la UEFA un poder ilimitado, ni la exime de respetar la prescripción ni la prejudicialidad penal en España. Ese precepto se limita a describir un mecanismo de inelegibilidad para una temporada cuando, “a satisfacción de la UEFA”, un club ha participado en actividades dirigidas a arreglar o influir en resultados de partidos.
No es una cláusula mágica que permita ignorar plazos de prescripción ni sustituir a los tribunales estatales.
El tenor literal del artículo es claro: se refiere a “cualquier actividad dirigida a arreglar o influir en el resultado de un partido”. Eso implica, jurídicamente, un elemento teleológico muy preciso: la finalidad de predeterminar resultados concretos. Sin pruebas de partidos amañados o influenciados, no se activa el supuesto de hecho del artículo 4.
Lo que describe el texto de prensa , pagos genéricos a un exvicepresidente del CTA, puede ser reprobable éticamente, pero no equivale automáticamente a match‑fixing en el sentido estricto del reglamento.
Aunque se invoque el artículo 4, el régimen de prescripción del Reglamento Disciplinario sigue plenamente vigente.
La cláusula de imprescriptibilidad se reserva para “match‑fixing, fraud, bribery and corruption” en sentido técnico, no para cualquier conducta de integridad abstracta. Si no se acredita soborno o amaño de partidos, el caso se reubica en el ámbito de las “all other offences”, con plazo de cinco años ya agotado.
Además, la propia UEFA ha optado por esperar a los tribunales españoles, lo que evidencia que reconoce de facto la existencia de una prejudicialidad penal que condiciona su margen de actuación.
La clave está precisamente en la parte del artículo 4 que casi nadie cita completa.
Dice que, al tomar su decisión, la UEFA “puede confiar” en una decisión de un tribunal estatal o de un organismo deportivo y, sobre todo, que “puede abstenerse” de declarar inelegible a un club si entiende que la decisión adoptada en esas mismas circunstancias de hecho ya ha tenido efecto suficiente.
Artículo 4, literal 👇
《■Al tomar su decisión, la UEFA puede confiar, pero no está obligada por una decisión de un organismo deportivo nacional o internacional, tribunal arbitral o un tribunal estatal. La UEFA puede ABSTENERSE a declarar que un club NO pueda participar en la competición si la UEFA está satisfecha del impacto de la decisión adoptada en relación con las mismas circunstancias de hecho por un organismo deportivo nacional o internacional, tribunal arbitral o tribunal estatal ya ha tenido el efecto para evitar que el club participe en una competición de clubes de la UEFA■》
Traducido jurídicamente:
El precepto reconoce expresamente un espacio de deferencia hacia las decisiones de las autoridades nacionales, deportivas y judiciales.
No obliga a la UEFA a sancionar; le abre la puerta a no hacerlo cuando el ordenamiento interno ya ha actuado o, como en este caso, ha declarado la prescripción o está conociendo penalmente de los hechos.
Si la justicia española ha considerado prescrita la vertiente disciplinaria y está tramitando una causa penal en la que, además, no se vislumbra una condena por corrupción deportiva, lo coherente con el propio artículo 4 es que la UEFA se mantenga en esa posición de espera y respeto a lo decidido (o archivado) en España, en lugar de forzar una aplicación extensiva del precepto que lo desnaturalice.
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🚨 Comunicado do FC Barcelona
O Barça informa que foi apresentada hoje a demanda de conciliação prévia à interposição de uma queixa-crime por delito de calúnia contra o presidente do Real Madrid, Sr. Florentino Pérez, em razão das declarações feitas por ele na coletiva do último dia 12 de maio e em uma entrevista a um meio de comunicação no dia seguinte.
O objetivo desta demanda é que o Sr. Pérez se retrate de determinadas declarações que fez sabendo de sua falsidade e que são caluniosas e ofensivas à imagem e à reputação do Clube.
Caso esta demanda não seja devidamente atendida, o FC Barcelona procederá à apresentação da correspondente queixa-crime.
《■El Supremo frena al @realmadrid : se cae la casación y el ‘caso conciertos Bernabéu’ vuelve al Juzgado 31 💥⚖️■》
El Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación de @realmadrid en el caso de los conciertos del Bernabéu, lo que tiene un alcance estrictamente procesal y no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad material de dichos eventos.
La inadmisión implica que se consolida la sentencia del TSJ de Madrid que ordenaba al Juzgado Contencioso‑Administrativo nº 31 de entrar a conocer del recurso vecinal, de modo que la controversia sobre licencias, planeamiento y ruidos deberá resolverse ahora en primera instancia, mediante un enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado.
No existe, por tanto, una declaración jurisdiccional firme que califique los conciertos como ajustados o contrarios a Derecho; lo que sí existe es una victoria procesal de la parte vecinal, al mantenerse viva su acción y cerrarse al club la vía casacional en este momento procesal.
El relato de que “el Supremo prohíbe los conciertos” NO es cierto: el Alto Tribunal simplemente se ha negado a abrir la casación por falta de interés casacional objetivo suficientemente fundamentado, remitiendo el debate al órgano competente para conocer del fondo.
Un ejemplo práctico: procesalmente estamos en una situación tipo “el árbitro de arriba revisa la jugada y dice: no voy a re‑arbitrarla, que decida el árbitro de campo si fue penalti o no”. El árbitro de campo (Juzgado nº 31) todavía no ha pitado ni a favor ni en contra, pero el VAR (Supremo) le ha dicho al club que no va a anular la revisión pedida por los vecinos.
En resumen los efectos jurídicos hoy son:
- Para el Real Madrid: pierde la opción de utilizar la casación para frenar o reconducir el procedimiento vecinal; deberá defenderse ahora en el Juzgado nº 31, donde sí se discutirá en serio la compatibilidad de los conciertos con el planeamiento y las licencias.
- Para la Asociación Vecinal: es una victoria procesal clara, porque se confirma que su recurso es plenamente enjuiciable y que la administración no puede refugiarse en que era una simple “consulta” sin efectos.
- Para la Administración (Ayuntamiento/Comunidad): queda sometida a control intensivo sobre cómo ha tramitado y justificado las autorizaciones de conciertos en un equipamiento deportivo y en un entorno urbano tan sensible al ruido.
En definitiva, el Supremo cierra la casación del Real Madrid y mantiene vivo el recurso vecinal; ahora el Juzgado 31 decidirá si las licencias y conciertos del Bernabéu se ajustan o no a Derecho.
El Tribunal Supremo inadmite el recurso del Real Madrid contra la sentencia del TSJ de Madrid en relación con la celebración de espectáculos en el estadio Santiago Bernabéu
📄Nota informativa: https://t.co/Rpl11iaP1J
Se llama Óscar Liria y era vicepresidente en Almería con el PP de Juanma Moreno. Está siendo juzgado por idear un lenguaje codificado para delinquir y recibir comisiones en plena pandemia y regalar dos BMW a su novia y a su padre con mordidas de mascarillas. El PP es la Mafia.
🗣️ Giorgio Chiellini: "Real Madrid'in Şampiyonlar Ligi'nde her yıl finale kalması ya da kupayı kazanması bir tesadüf mü sanıyorsunuz? Futbol dünyasında herkes her şeyin farkında ama kimse konuşamıyor.
Saha içinde her şeyi doğru yapsanız bile, karşınızda Real Madrid varsa sadece futbolcularla değil, görünmeyen bir güçle de savaşmak zorunda kalırsınız. Hakemlerin o beyaz formayı gördüklerinde ellerinin nasıl titrediğini, düdük çalarken nasıl etkilendiklerini hepimiz biliyoruz.
Şampiyonlar Ligi'nde oynarken en büyük rakibiniz Juventus, Bayern Münih veya Barcelona değildir; en büyük rakibiniz Real Madrid'in o sahada yarattığı ve hakemleri etkisi altına alan o devasa lobi gücüdür."