Principios Rectores de la Función Pública: (i) Igualdad de todos los ciudadanos; (ii) Mérito, desempeño y capacidad; (iii) Eficacia, efectividad y eficiencia de la acción pública; (iv) Transparencia, objetividad e imparcialidad; (v) Pleno sometimiento a la ley y al Derecho.
LA ARTIFICIOSA E IMPROCEDENTE SOLUCIÓN DEL DESBLOQUEO DEL 50% DE LAS CUENTAS A NOMBRE DE LOS ESPOSOS, COMUNES EN BIENES, EMBARGADAS POR OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR UNO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO: UNA CHAPUZA AL MÁS PURO ESTILO DE ROCAMBOLE
Esta es la película: Vas al banco, haces una larga fila, y presentas el cheque que tu deudor te entregó, como forma de pago. El banco te indica que debe “confirmarlo”, primero. Tu deudor no toma la llamada, el banco intenta de nuevo, sin éxito, y te dice que no te lo puede pagar porque no pudo comunicarse con el emisor… ¿Es esto legal? Veamos.
El cheque es un medio de pago que no está supeditado a confirmación, ya que en sí, está compuesto por (a) la voluntad del librador de realizar una transferencia de sus fondos a favor de un beneficiario y (b) la obligación del librado de entregar los fondos al beneficiario al momento de la presentación del cheque, por lo que en teoría, desde el momento en que el cheque es firmado por el librador y entregado al beneficiario, los efectos del pago son inmediatos y solo depende de la gestión posterior del tenedor para recibir efectivamente los fondos.
Así lo reconoce la @SuperdeBancosRD y @ProUsuarioRD cuando, en su manual “Cheques 101” (https://t.co/LRGbg1stfh), claramente definen el instrumento como “una orden incondicional de pago, emitida por una persona física o jurídica (el librador), para que el banco o entidad de intermediación financiera (el librado) entregue una cantidad determinada de dinero a otra persona (el beneficiario)”.
La Ley 2859, y su modificación, la Ley 62, solo presenta dos escenarios diferenciadores: (a) al ser presentado vencido el plazo, según el artículo 29, y (b) cuando el librador ha desautorizado el pago, notificado al librado por escrito e identificando exactamente el cheque emitido, según el artículo 33 literal b. Fuera de estos casos y según el artículo 28, “el cheque es pagadero a la vista”, y, en consecuencia, cualquier mención contraria, nula.
Esto se traduce a que, incluso si el librador ha dado una orden general de que para pagar cheques sobre su cuenta se le llame para solicitar autorización, el Banco, al hacerlo y supeditar el pago a este rito no contemplado en la ley, estaría violentando la Ley de Cheques, y podría estar comprometiendo su responsabilidad civil. (2)
En un caso de hace ya muchos años (4), donde un Banco rehusó el pago de un cheque sin justificar la razón, aun con provisión suficiente del librador, fue fallado que cuando “…una entidad bancaria se niega a pagar un cheque cuyo librador tiene suficiente provisión de fondos, compromete su responsabilidad al tenor de la ley de materia…”, ya que la negativa de pagar un cheque por el banco debe tener como base una de las circunstancias previstas en la Ley de Cheques (3), y agrego yo, la llamada de “confirmación”, en sí, no es una de ellas.
Referencias:
(1) Suprema Corte de Justicia – Cámaras Reunidas 19 noviembre del 2008 / Suprema Corte de Justicia – Sentencia No. 102 del 8 de Julio del 2009.
(2) Suprema Corte de Justicia – Primera Sala – Sentencia del 1 agosto 2001, BJ 1089.
(3) Suprema Corte de Justicia – Primera Sala – Sentencia del 28 enero 2009. BJ 1190 / Suprema Corte de Justicia – Sentencia del 8 de marzo de 2006. B.J. No. 1144 / Suprema Corte de Justicia – Sentencia No. 48 del 18 de marzo de 2009 / Suprema Corte de Justicia – Sentencia No. 13 del 8 de marzo de 2006.
(4) Sentencia Civil No. 00022-2012 de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
🏠🚨Lo que está pasando en el mercado inmobiliario de RD es grave. Entre la falsa información, la inflación de precios, los intermediarios manejando temas legales y los incumplimientos contractuales no sé cuál es peor. Eso explotará. Aquí dejo constancia.⬅️‼️
Agentes del Servicio Secreto sacaron a toda prisa del escenario al expresidente Donald Trump tras caer al suelo en un mitin en Butler, Pensilvania.
Se escucharon fuertes golpes antes de que Trump cayera. Los agentes le ayudaron a levantarse y tenía sangre en la cara. Gritaba a la multitud y levantaba el puño. Después le llevaron a un vehículo y le evacuaron del lugar.
Amplía esta y otras noticias en nuestra página web https://t.co/LL2u5zFK4k 📲
Mediante esta sentencia el Tribunal Constitucional cambia un precedente que se mantuvo desde 2014, a pesar de que jurídicamente era insostenible. A partir de ahora el TC podrá, de oficio o a pedimento de parte, controlar la constitucionalidad de una norma en un caso concreto.
Ayer, alrededor de las 6 am, en este hueco, cayó mujer y pasó la noche en emergencias. @caasdrd es su responsabilidad mantenimiento de estas estructuras. Mucho tiempo abierto. Av. Presidente Antonio Guzmán Fernández, entre Enriquillo y Anacaona. Mirador Sur.
¿La solución? Poner en agenda. Evaluar soluciones en derecho comparado. Eficientizar procesos internos, eliminar pasos innecesarios, incluir en el marco de las reformas procesales todo lo que, de estas discusiones, pueda surgir. Lo único cierto es que es insostenible. 🐿️
(f) Cada traslado al @MIREXRD para tratar de obtener respuestas termina en lo mismo: nada. La inseguridad jurídica que se genera por la ineficiencia degenera el servicio judicial promovido por el @PoderJudicialRD y todos los actores del sistema perdemos efectividad y capacidad.
(e) La "tabla" de plazos utilizada (por aumento en razón de distancia) data de cuando la carreta y el caballo eran un lujo en materia de transporte. Incluso en notificaciones internas carece de sentido pues ignora avances de últimos 30 años;
(d) Un referimiento, amparo, o cualquier variable conocida en un entorno sumario, cede automáticamente ante la burocracia consular impuesta por el CPC, la Ley 176 y la ineficacia de los encargados de tramitar la notificación;
(c) Si el evento procesal notificado ocurre antes de recibir la confirmación del cónsul, se tendrá que hacer una nueva notificación pues la anterior ya no sirve; Si se celebró la audiencia, y se aplazó por esa deficiencia consular, se debe reiniciar el trámite de nuevo;
(b) No existe una variable procesal potable para notificar, al extranjero, a domicilio desconocido. Son materialmente incompatibles 69.8 CPC y Ley 176 ante el domicilio desconocido;
Entonces, situaciones que evidencian una denegación de justicia y violentan garantías constitucionales: (a) los plazos inician a partir de que se confirma el destinatario recibió el acto (SCJ 1ª 25/01/2017) + si al recibirlo no se cumple el plazo en razón a la distancia;
En la práctica, incluso el más diligente requirente tendrá que solicitar varios aplazamientos porque no llegó a tiempo + una irritante indiferencia de autoridades encargadas = frustración procesal/emocional que solo afecta, al final, al que acude por justicia y al Poder Judicial.
El trámite no se considera completo con la proactividad del requirente. La SCJ/TC han reconocido se debe recibir confirmación de la gestión para que se considere cubierta la diligencia y se deduzcan las consecuencias de lugar.
El baile inicia con la notificación al Min. Público, el cual remite por comunicación al @MIREXRD , quedando en sus manos enviar al cónsul competente de hacer la gestión, quien se “traslada” a realizarla, convoca al requerido, o comunica que fue imposible notificar.
Cuando la persona a la que se le pretende realizar una notificación mantiene domicilio fuera de la RD, se activa la previsión del artículo 69.8 del CPC, iniciando tramites procesales (sumamente arcaicos) consulares.