Unificación de criterio sobre la aplicación de la fórmula de redención de pena del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza bajo los principios de igualdad
El punto jurídico central que la providencia desarrolla se enfoca en determinar si la fórmula de redención de pena consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es aplicable exclusivamente a las actividades de trabajo o si debe extenderse a las de estudio y enseñanza. Inicialmente, surgió un conflicto normativo tras la expedición de la citada ley —conocida como reforma laboral—, dado que su artículo 19 introdujo una fórmula de dos días de reclusión por tres de actividad, la cual resultaba más beneficiosa que la prevista en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que estipulaba un día de abono por dos de trabajo. Esta situación generó una disparidad de interpretaciones judiciales, pues mientras algunas decisiones limitaban el beneficio a la experiencia laboral, otras planteaban la necesidad de aplicar la favorabilidad a todas las actividades encaminadas a la resocialización de la población privada de la libertad.
La corporación fundamenta la unificación de su criterio en la prevalencia de los principios de igualdad y favorabilidad, advirtiendo que todas estas actividades comparten el mismo fin resocializador. Se argumenta que, aunque el Código Penitenciario y Carcelario estableció intensidades horarias diferenciadas para cada labor —8 horas para trabajo, 6 para estudio y 4 para enseñanza—, históricamente mantuvo una fórmula de redención igualitaria para todas ellas. Bajo el test de igualdad, y citando jurisprudencia constitucional (C-022 de 1996 y C-605 de 2019), se concluye que no existe una justificación objetiva y razonable para privilegiar una actividad sobre las demás, ya que una interpretación restrictiva de la norma generaría un desincentivo para que los internos opten por educarse o formar a otros, fracturando el equilibrio del sistema penitenciario.
En consecuencia, la decisión fija de manera definitiva que la fórmula de dos días de pena por tres de actividad debe aplicarse íntegramente al trabajo, estudio y enseñanza. Para su ejecución, se debe respetar la intensidad horaria propia de cada tarea establecida en la ley, esto es, 8, 6 y 4 horas respectivamente. Este nuevo precedente unificado recoge expresamente posturas anteriores que limitaban la reforma solo al ámbito laboral y ordena a los jueces de ejecución de penas reexaminar, incluso de oficio o a petición de parte, las solicitudes de redosificación de pena para garantizar que el escenario más favorable se aplique de forma igualitaria a toda la población carcelaria.
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Responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio derivada de la omisión en la atención y reubicación de población desplazada y la consecuente ocupación de hecho de inmuebles privados y espacio público
La responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos se fundamenta en la falla del servicio por la omisión en la adopción de medidas serias, idóneas, eficaces y suficientes para atender a la población en situación de desplazamiento forzado que ocupó de hecho instalaciones privadas y el espacio público adyacente. Esta omisión permitió la prolongación de la vía de hecho por más de tres años, lo que generó un daño antijurídico a los propietarios al impedirles el libre ejercicio de los atributos de uso, goce y disposición inherentes al derecho de propiedad. El juicio de responsabilidad se estructura a partir del incumplimiento de los deberes funcionales de las entidades encargadas de formular, implementar y coordinar programas de protección social y reubicación, cuya intervención era ineluctable dada la magnitud del fenómeno y la especial protección constitucional que amparaba a los ocupantes.
El punto jurídico desarrollado por la providencia resalta que la insuficiencia de las medidas estatales iniciales hizo necesaria la intervención del juez constitucional, quien ordenó soluciones definitivas y el desalojo pacífico en un plazo perentorio. No obstante, las autoridades desatendieron el término judicial concedido y tardaron aproximadamente dos años adicionales para alcanzar el cumplimiento de la orden de reubicación. Esta demora evidencia una respuesta institucional insuficiente para gestionar la contingencia y lograr una solución efectiva que respetara el núcleo esencial del derecho de dominio de los afectados. La inacción administrativa persistió a pesar de que la situación era de público conocimiento y exigía un parámetro de diligencia mayor orientado a superar el estado de cosas irregular generado por la ocupación.
Finalmente, el fallo aclara que no es posible aceptar la configuración del hecho de un tercero o la fuerza mayor como causales eximentes de responsabilidad, pues la permanencia del grupo en el inmueble derivó de la omisión estatal en la adopción de medidas eficientes para su reubicación. El daño se concretó tanto en la imposibilidad de usufructuar los bienes como en el deterioro material y el saqueo de la edificación, factores que anularon el contenido económico de la propiedad. Aunque el empleo de la coacción policial por la fuerza resultaba jurídicamente improcedente debido a la condición de vulnerabilidad de los ocupantes y la naturaleza de las instalaciones invadidas, tal circunstancia no excusaba a la administración de implementar mecanismos institucionales que permitieran una reubicación pacífica y pronta. En consecuencia, la afectación patrimonial es imputable al Estado por su falta de diligencia coordinada para materializar la atención integral de la población desplazada.
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Posibilidad excepcional de la víctima de solicitar la prórroga del término para sustentar la demanda de casación, conforme al artículo 158 de la Ley 906 de 2004
El punto jurídico central analizado en la providencia se enfoca en las cargas procesales de la víctima y los mecanismos disponibles cuando esta no logra sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. La decisión advierte que, si bien puede configurarse una irregularidad procesal si el tribunal omite remitir el texto completo de la sentencia de segunda instancia solicitado por el recurrente, esta circunstancia no exime a la parte de utilizar las herramientas previstas en el ordenamiento para proteger su derecho al debido proceso. En este contexto, se evalúa la diligencia debida en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa para evitar que el recurso sea declarado desierto por falta de sustentación.
Bajo esta premisa, la sentencia destaca que, conforme al artículo 158 de la Ley 906 de 2004, aunque los términos procesales son generalmente improrrogables, existe una posibilidad excepcional para solicitarlos con la debida justificación. El texto legal citado en el fallo establece que el juez podrá acceder a la prórroga cuando sea solicitada "para lograr una mejor preparación del caso", siempre que no se exceda el doble del término prorrogado. Este mecanismo constituye una facultad a favor de las partes e intervinientes, a la cual la víctima puede acudir leg��timamente ante situaciones que impidan el conocimiento oportuno del fallo que se pretende impugnar, permitiéndole así habilitar el tiempo necesario para la elaboración de la demanda de casación.
Finalmente, la providencia resuelve que el amparo constitucional es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los medios de defensa idóneos dentro del proceso penal. Se aclara que la parte interesada omitió peticionar la prórroga excepcional del término y tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, herramientas que habrían permitido al tribunal competente pronunciarse sobre la irregularidad alegada. La decisión se fundamenta en citas jurisprudenciales que indican que quien no hace uso oportuno de los recursos procesales se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos adversos, por lo que la tutela no puede ser utilizada para subsanar descuidos o como una vía supletoria para desplazar la competencia del juez ordinario.
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Libertad condicional. término legal para resolver la solicitud
La providencia analiza el cumplimiento de los términos judiciales para resolver las solicitudes de libertad condicional, subrayando que la administración de justicia debe regirse por los principios de acceso, celeridad y eficiencia. El punto jurídico central radica en determinar si la mora judicial se encuentra justificada frente a un término legal de ocho días para decidir, cuando la respuesta se proyecta a casi once meses. En este sentido, el fallo destaca que el análisis de las dilaciones debe ser más riguroso cuando los derechos comprometidos afectan directamente la libertad personal, pues la desproporción en el tiempo de respuesta incide en la eficacia del debido proceso y el acceso a la justicia.
Para establecer la existencia de una mora judicial injustificada, la jurisprudencia invocada en la sentencia señala que deben estudiarse tres elementos: el incumplimiento de los términos señalados en la ley; la existencia de un motivo razonable que justifique la demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo; y si la tardanza es imputable a una omisión en el cumplimiento de funciones. No obstante, el documento aclara que la mora no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. En el caso analizado, se determinó que, aunque la alta carga laboral es una realidad que supera la capacidad humana, esta no justifica una proyección de respuesta absolutamente desproporcionada que supere ampliamente el plazo legal de ocho días definido por el legislador.
Finalmente, la decisión resuelve amparar el derecho fundamental al debido proceso al encontrar que se cumplen los presupuestos de una mora judicial injustificada. El fallo revoca la negativa inicial de amparo, argumentando que la intervención del juez constitucional es necesaria y urgente cuando la tardanza judicial vulnera la posibilidad de acceder a la liberación con prontitud si se estudia la petición de fondo. Por lo tanto, se ordena a la autoridad judicial competente proferir una decisión de fondo en un término perentorio de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, garantizando así que la situación jurídica del solicitante sea resuelta de manera oportuna.
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Procedencia de la pensión compartida frente a la subrogación del riesgo por el sistema general de pensiones
El punto jurídico central de la providencia gira en torno a determinar si una pensión prevista en reglamentos internos de una entidad mantiene su vigencia como prestación compartida tras la implementación del sistema general de pensiones. La sentencia analiza disposiciones que condicionaban el derecho a veinte años de servicios y una edad específica, pero que también contenían cl��usulas de vigencia supeditada a que la regulación se mantendría mientras no fuera modificada por normas nacionales posteriores o cuando el riesgo debiera ser asumido por los seguros sociales conforme a la ley. Bajo este análisis, se establece que este tipo de normativas internas suelen actuar para operativizar la obligación del empleador de responder por prestaciones de orden legal mientras el riesgo pensional permanece a su cargo, sin que ello constituya necesariamente una creación de una prestación autónoma, voluntaria o extralegal.
La decisión subraya que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para el orden territorial impuso la afiliación obligatoria de los servidores públicos a una administradora de pensiones, lo cual generó la subrogación del riesgo que antes radicaba en el empleador. En este contexto, si los requisitos para la consolidación del derecho no se cumplieron integralmente antes del quiebre normativo —como sucede cuando la edad de jubilación o el retiro efectivo del servicio se alcanzan con posterioridad a la implementación del sistema—, la responsabilidad prestacional deja de estar a cargo del empleador para radicar en el ente de seguridad social. La providencia aclara que la asunción del riesgo por parte del sistema conlleva el decaimiento de la normativa empresarial, conforme a las reglas que disponen la aplicación de la legislación del seguro social cuando este asume la cobertura de acuerdo con la ley y sus reglamentos.
Finalmente, se resuelve que el reconocimiento de la pensión por parte del sistema de seguridad social, financiada mediante instrumentos como el bono pensional tipo B para convalidar tiempos servidos sin cotización, tiene un efecto liberador de la carga prestacional para la empresa. La sentencia determina que es improcedente la pretensión de una jubilación compartida o la reliquidación bajo parámetros de regímenes distintos si el beneficiario no satisfacía los requisitos de ambos regímenes al momento del reconocimiento inicial, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad normativa al pretender una mixtura de beneficios. De este modo, la subrogación se confirma como total cuando el sistema asume la prestación bajo reglas de transición, impidiendo que los mismos tiempos y recursos sirvan simultáneamente para soportar otra prestación a cargo del empleador.
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La operatividad de pleno derecho de la compensación por sumas pensionales pagadas en exceso ante la aparición de nuevos beneficiarios y la innecesaridad de orden judicial según el artículo 5°
La problemática jurídica abordada en la providencia se centra en la aplicación del artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008 cuando, tras haberse reconocido el 100 % de una pensión de sobrevivientes a un beneficiario, aparece un nuevo interesado con derecho a una cuota parte. Según el texto, esta normativa permite a las entidades administradoras de pensiones ajustar los porcentajes prestacionales y recuperar las sumas pagadas en exceso para evitar una doble erogación a cargo del Estado y proteger el principio de sostenibilidad financiera del sistema. El punto jurídico que se desarrolla es que el legislador previó un mecanismo de compensación que permite descontar de futuras mesadas los valores percibidos sin causa, logrando que los porcentajes se ajusten a la realidad legal desde el momento mismo de la causación del derecho.
Sobre este aspecto, la fuente es enfática al señalar que la compensación pensional opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, lo cual deriva en la innecesaridad de una orden judicial expresa que autorice a la entidad a recobrar los dineros entregados de más. Se explica que el "acto jurídico" al que se refiere la norma para ordenar dicha compensación es el acto administrativo expedido por el ente pagador en ejercicio de sus funciones, y no una sentencia judicial. En consecuencia, no existe una incongruencia cuando un juez reconoce el derecho de un nuevo beneficiario, pero se abstiene de impartir una orden de descuento, pues la administración ya se encuentra facultada por la ley para adelantar tal recuperación de manera autónoma.
Finalmente, el fallo precisa que la facultad de la entidad para perseguir los dineros que perdieron su causa o para iniciar acciones por enriquecimiento sin causa no exime del cumplimiento de garantías fundamentales. Para que la compensación sea efectiva, la administración debe agotar previamente una actuación administrativa que respete el debido proceso, asegurando los derechos de defensa y contradicción de quien inicialmente recibió la prestación en su totalidad. De esta forma, se establece que el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas del sistema pensional sin que los nuevos beneficiarios deban asumir la carga de perseguir judicialmente los dineros entregados al beneficiario inicial.
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Prescripción de las acciones pensionales
La jurisprudencia precisa que no todas las controversias que versan sobre un derecho pensional se relacionan con su causación o consolidación, por lo que no toda acción derivada de dicho derecho comparte su naturaleza de imprescriptibilidad. Si bien el derecho a la pensión se mantiene imprescriptible por ser un derecho vitalicio, cuando lo que se debate es una cuestión distinta a su configuración, como lo es la indemnización de perjuicios derivada de un traslado de régimen sin la debida información, la acción conserva una naturaleza resarcitoria. En este sentido, existe una distinción fundamental entre la causación del derecho prestacional como derecho subjetivo y las consecuencias patrimoniales de las posibles irregularidades del acto de traslado, las cuales están sometidas a las reglas de prescripción establecidas en la ley.
La acción de indemnización de perjuicios tiene una finalidad estrictamente resarcitoria, dirigida a compensar un menoscabo económico que se consolida en el patrimonio del afiliado, por lo cual está sujeta a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A diferencia de la prestación de vejez, la reparación de perjuicios no tiene la connotación de ser un derecho mínimo e irrenunciable, sino que se trata de un derecho monetario prescriptible. Por ello, no es posible aceptar que el daño se cause periódicamente con el pago de cada mesada deficitaria, pues esto equivaldría a desnaturalizar la esencia de la indemnización, la cual fenece cuando se cumple el plazo de tres años para su ejercicio.
El hito temporal para contabilizar el término de prescripción de la acción indemnizatoria es el momento en que el daño se torna apreciable en toda su magnitud, lo que ocurre cuando se adquiere el estatus de pensionado y se produce la inclusión en nómina. En este instante, el perjuicio se concreta de forma cierta y directa en el patrimonio del interesado, permitiéndole dimensionar las consecuencias de la afectación sufrida por el actuar omisivo de la administradora de fondos de pensiones. En consecuencia, la exigibilidad de la obligación de reparar nace con la configuración del daño y su reconocimiento pensional, sin que sea admisible supeditar el inicio del conteo del término prescriptivo a manifestaciones subjetivas de conocimiento posterior por parte del titular del derecho.
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Amigos Penalistas .@CPenalistas los invito a leer:
Del estándar probatorio requerido para precluír la investigación, distinto a la exigencia de certeza, plena prueba o ausencia de duda razonable:
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CONTROL POSTERIOR DE LEGALIDAD DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS E INCAUTACIONES. CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE 36 HORAS A PARTIR DE LA SOLICITUD E INICIO DE LA AUDIENCIA FRENTE A LA EXIGENCIA DE SU FINAL
En el marco del operativo "Los Ahijados", el Fiscal Quinto Especializado de Bucaramanga solicitó el control de legalidad de diversos registros y allanamientos tras recibir el último informe de policía judicial el 28 de marzo de 2025 a las 10:31 p. m.. Pese a que la solicitud se remitió a las 3:08 a. m. del día siguiente y la audiencia inició a las 3:10 p. m. del 29 de marzo (cumpliendo con la carga de comparecencia en menos de 17 horas), los jueces de instancia declararon la ilegalidad de las actuaciones porque la diligencia no finalizó dentro de las 36 horas subsiguientes, concluyendo efectivamente el 1 de abril. El problema jurídico se circunscribe a determinar si el término perentorio del control posterior exige el agotamiento total de la audiencia o si basta con la solicitud y comparecencia oportuna del fiscal ante el juez de garantías.
La resolución del conflicto jurídico se fundamenta en la interpretación de los artículos 228 y 237 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el deber de la policía judicial de informar al fiscal y la obligación de este último de comparecer ante el juez para la revisión de legalidad. La providencia destaca que, si bien la sentencia C-014 de 2018 de la Corte Constitucional fijó el plazo máximo de 36 horas para adelantar el control posterior, fue la Sala de Casación Penal en el radicado 56358 de 2020 la que precisó el alcance del término. Según este precedente, el límite legal no está vinculado al "agotamiento efectivo de la diligencia", sino exclusivamente al deber de la Fiscalía de "solicitar la intervención del juez de garantías" dentro del menor tiempo posible, sin exceder las 24 horas tras el recibimiento del informe.
La Corte Suprema de Justicia establece que los juzgados accionados incurrieron en un "desconocimiento del precedente judicial" al imponer una interpretación formalista y rígida no prevista en la ley. La providencia aclara que lo "jurídicamente relevante" es que la actuación se haya solicitado e iniciado dentro del marco temporal, pues condicionar la legalidad a la finalización de la audiencia ignoraría variables ajenas al fiscal, como la complejidad del caso o la agenda judicial. En el caso concreto, se acreditó que el fiscal actuó con "holgura" respecto al requisito temporal, ya que la solicitud se presentó apenas 4 horas y 37 minutos después de recibido el informe de policía judicial, ajustándose a la carga argumentativa y de diligencia exigida por la jurisprudencia de casación.
Finalmente, la Sala de Decisión de Tutelas confirmó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos las decisiones que declararon la ilegalidad de los registros, allanamientos e incautaciones. El fallo enfatiza que esta protección constitucional no conlleva una "legalización automática" de los resultados del operativo, sino que ordena la realización de una nueva audiencia preliminar.
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DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL. OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO
El problema jurídico central de esta providencia surge de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de un ciudadano que, habiendo sido identificado como víctima en un proceso por fraude a resolución judicial, fue excluido de la actuación procesal. Los hechos se sintetizan en la omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros de emitir un pronunciamiento motivado sobre el reconocimiento de la calidad de víctima del accionante, quien sufrió un daño derivado del incumplimiento de una condena previa por el homicidio de su hijo. Esta falencia procedimental impidió al afectado intervenir en la audiencia de lectura de fallo y ejercer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria proferida tras un allanamiento a cargos.
La Sala de Casación Penal desarrolla el concepto de víctima con fundamento en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, precisando que esta condición se predica de toda persona que haya sufrido un daño real, concreto y determinado como consecuencia del injusto, con independencia del tipo penal investigado. Al invocar la sentencia C-209 de 2007, la Corte resalta que las víctimas son intervinientes especiales con derecho a participar en todas las etapas del proceso para garantizar sus prerrogativas a la verdad, la justicia y la reparación integral. Bajo este marco, la providencia aclara que no es indispensable un reconocimiento único del juez de conocimiento, pues el derecho de intervención nace desde la fase de indagación si se acredita sumariamente la calidad de perjudicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal.
En el análisis del procedimiento de allanamiento a cargos, la Corte identifica un defecto procedimental derivado de la falta de respuesta a la solicitud verbal de la víctima durante la audiencia de verificación, lo que vició la validez del trámite. La sentencia enfatiza que el derecho a obtener justicia permite a las víctimas controvertir la dosificación punitiva y la concesión de subrogados a través de recursos ordinarios, dada la estrecha relación de estos con la legalidad de la sanción (sentencia C-473/2016). En el caso concreto, la intervención del actor era procesalmente necesaria para informar sobre antecedentes penales del acusado que fueron omitidos por la Fiscalía y el Juzgado, afectando la correcta individualización de la pena y la eficacia del acto de aceptación de cargos.
Finalmente, la providencia resuelve confirmar el amparo constitucional y ordena al juzgado accionado resolver de manera motivada la solicitud de reconocimiento de la víctima, garantizando su derecho de postulación como vertiente del debido proceso. Adicionalmente, el fallo realiza una precisión sobre el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, que impone al Estado el deber de brindar un «trato humano y digno» a las víctimas. La Corte Suprema de Justicia exhorta a la autoridad judicial de instancia para que se abstenga de utilizar calificativos irrespetuosos (como atribuir un "delirio de persecución" al afectado), recordando que el ejercicio del derecho a reclamar justicia no puede ser motivo de descalificación institucional ni de afectación a la dignidad personal.
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RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER Y SUSTENTAR EL RECURSO
Un ciudadano suscribió un preacuerdo con la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, pactando una pena de 40 meses de prisión bajo la ficción jurídica de una circunstancia de menor punibilidad. No obstante, el Juzgado negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que el requisito objetivo debe tasarse sobre la pena mínima del delito aceptado (9 años) y no sobre la sanción finalmente pactada. Ante esta negativa, el sentenciado omitió interponer el recurso de apelación en la audiencia de lectura del fallo, acudiendo posteriormente a la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
La Sala de Casación Penal aborda la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando el requisito de subsidiariedad como óbice para el amparo. Al tenor del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, las partes tienen la carga de manifestar su intención de recurrir en la misma audiencia de lectura del fallo, ya sea de forma oral o por escrito dentro de los cinco días siguientes. La providencia señala que la no interposición del recurso de alzada obedeció a una «decisión voluntaria de la defensa» y no a un desconocimiento de los fundamentos, lo cual impide que el juez constitucional sustituya a los funcionarios judiciales naturales en su función jurisdiccional o reviva etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
Respecto al núcleo jurídico de la controversia, la sentencia delimita la aplicación del artículo 63 del Código Penal, el cual supedita la suspensión de la ejecución de la pena a que la sanción impuesta no exceda de cuatro años. La Sala desarrolla la tesis jurisprudencial consolidada en fallos como el SP2073-2020 y el SP359-2022, aclarando que, para efectos del estudio de mecanismos sustitutivos, se debe atender a la pena prevista para el delito cometido y no a la resultante de descuentos punitivos por acuerdos. Se explica que el recurso a modalidades delictivas más benignas en preacuerdos tiene el propósito exclusivo de «obtener una pena menos gravosa» para la dosificación, pero no altera la calificación jurídica ni la gravedad del punible para el otorgamiento de subrogados.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia concluye que no se advierte defecto material o sustantivo en la actuación del juzgado de instancia, toda vez que el delito de porte de armas contempla una pena mínima de nueve años, superando ampliamente el quantum objetivo requerido por la ley. La Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 ratifica que las consecuencias jurídicas de la conducta, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia conforme a la base probatoria. En consecuencia, se resuelve confirmar la improcedencia del amparo al verificar que la interpretación judicial se ajustó a los precedentes de la corporación y que se incumplió el requisito de subsidiariedad al no agotarse los medios ordinarios de defensa.
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LEGALIDAD EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY 2477 DE 2025 RESPECTO DE LA REBAJA DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
El 26 de julio de 2020, un conductor con exceso de velocidad, en estado de embriaguez y con la licencia suspendida por misma causa, arrolló a un adulto y a una menor de cinco años, causándoles la muerte tras arrastrarlos a un abismo. El procesado fue capturado en situación de flagrancia y, tras la formulación de acusación por homicidio en concurso homogéneo a título de dolo eventual, manifestó su decisión unilateral de allanarse a los cargos al inicio de la audiencia preparatoria. El núcleo de la controversia jurídica en la sentencia reside en la legalidad de la dosificación punitiva cuando concurren delitos con prohibiciones de beneficios (víctima menor de edad) y delitos que sí permiten rebajas por justicia premial.
La Sala de Casación Penal precisa que, según el tenor literal del artículo 31 del Código Penal, el juzgador debe individualizar la pena para cada una de las conductas que integran el concurso a fin de determinar cuál es la más grave. La providencia enfatiza que las restricciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 son taxativas y, por tanto, "en ningún caso son extensivas a otros delitos no contemplados en dicha disposición", citando para ello el precedente de la sentencia con radicado 30006 de 2008. Bajo esta lógica, se determinó que el ad quem incurrió en un yerro al omitir el descuento por allanamiento sobre los 24 meses incrementados por el homicidio del adulto, pues frente a ese punible específico la rebaja resultaba legalmente imperativa.
En relación con el principio de favorabilidad, la Corte explica que este opera como una excepción a la irretroactividad de la ley, permitiendo la aplicación de la disposición benigna posterior basada en la dignidad humana y el bloque de constitucionalidad. La sentencia destaca la relevancia de la Ley 2477 de 2025, la cual derogó expresamente el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, eliminando la restricción que limitaba a solo una cuarta parte los beneficios por allanamiento o preacuerdo en casos de captura en flagrancia. Con este tránsito legislativo, las personas procesadas recuperan el derecho a las rebajas plenas originalmente previstas: hasta la mitad en la imputación, una tercera parte en la preparatoria y una sexta parte en el juicio oral.
Finalmente, la Sala resuelve el caso mediante una casación oficiosa parcial, aplicando retroactivamente la Ley 2477 de 2025 al allanamiento realizado en la audiencia preparatoria. Al tratarse de una aceptación de cargos unilateral en dicha etapa, se otorga una rebaja de una tercera parte sobre el monto incrementado por el delito concurrente (8 meses de descuento sobre los 24 meses impuestos), lo cual no fue reconocido por las instancias. En consecuencia, la Corte modifica la pena definitiva de 180 a 172 meses de prisión, asegurando la legalidad en la aplicación de las normas de justicia premial y respetando la prohibición de reforma peyorativa.
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