📢📢⚖️ FIDEICOMISO CIVIL: LA RESTITUCIÓN DEBE DEPENDER DE UNA CONDICIÓN, NO DE UN PLAZO
A través de sentencia notificada el 22 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito revocó la sentencia y declaró de oficio la inexistencia de un fideicomiso civil cuya restitución se había subordinado al fallecimiento del constituyente.
La Sala explicó que la propiedad fiduciaria exige que la transferencia al beneficiario dependa de un acontecimiento futuro e incierto.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El fideicomiso civil exige condición
La propiedad fiduciaria supone que la restitución dependa de un hecho futuro e incierto.
2️⃣ La muerte es futura, pero cierta
Aunque no pueda conocerse anticipadamente la fecha exacta del fallecimiento, sí existe certeza de que ocurrirá.
3️⃣ La condición exige incertidumbre real
No basta que el hecho ocurra en el futuro. También debe ser incierto si llegará o no a producirse.
4️⃣ El plazo no estructura propiedad fiduciaria
Cuando se sabe que el hecho ocurrirá, aunque se ignore cuándo, se está frente a un plazo, no frente a una condición.
5️⃣ La consecuencia fue la inexistencia del fideicomiso
Al faltar la condición como elemento esencial de la propiedad fiduciaria, la Sala declaró de oficio la inexistencia del negocio.
💡 Conclusión
En el fideicomiso civil, la restitución debe depender de una condición, no de un plazo. El fallecimiento del constituyente es un hecho futuro pero cierto, por lo que no satisface la incertidumbre exigida para estructurar propiedad fiduciaria.
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📢📢⚖️ PRECEDENTE JUDICIAL: EL TRIBUNAL CUESTIONÓ LA FUERZA VINCULANTE DE UNA SENTENCIA SIN MAYORÍA EN SU MOTIVACIÓN
A través de sentencia notificada el 17 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito precisó que la primera instancia se apoyó en una providencia de la Corte Suprema para aplicar el término decenal.
El Tribunal consideró que sus razonamientos no expresaban una posición mayoritaria de la corporación, debido a las aclaraciones y salvamentos formulados.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ No toda sentencia tiene igual fuerza persuasiva en su motivación
El juez debe examinar si la ratio invocada expresa una posición mayoritaria y clara de la corporación.
2️⃣ Las aclaraciones y salvamentos pueden incidir en el alcance
Cuando la motivación no refleja acuerdo mayoritario, su fuerza vinculante o persuasiva puede debilitarse.
3️⃣ El precedente exige identificar la razón decisoria
No basta citar una sentencia: debe establecerse cuál fue la regla adoptada y si realmente obtuvo respaldo suficiente.
4️⃣ El Tribunal prefirió una línea reiterada
La Sala optó por la interpretación que venía aplicando de manera constante el artículo 993 del Código de Comercio.
5️⃣ La coherencia jurisprudencial también importa
El precedente no se mide solo por la existencia de una providencia aislada, sino por la solidez y reiteración de la línea aplicable.
💡 Conclusión
El precedente judicial exige identificar si la motivación invocada expresa una verdadera posición mayoritaria. Cuando una sentencia contiene aclaraciones o salvamentos que debilitan esa regla, el juez puede preferir una línea jurisprudencial más reiterada y consistente.
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Usted puede perder un caso por no citar un precedente que existe, que es vinculante… y que el buscador oficial de la Corte no le deja encontrar.
Que quede claro desde la primera línea: tengo un respeto profundo por la doctrina de la Corte Constitucional. Es, probablemente, el tribunal que mejores sentencias escribe en América Latina. Pero una cosa es la calidad de sus fallos y otra, muy distinta, la infraestructura digital con la que el Estado los pone a disposición de los ciudadanos. Y esa infraestructura está en cuidados intensivos.
Primero, el problema jurídico de fondo. El precedente constitucional es vinculante (sentencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011) y la doctrina probable obliga (C-836 de 2001). La carga de conocer el precedente recae sobre el abogado. Traducción: si usted no encontró la sentencia, ningún juez le va a aceptar como excusa que el buscador oficial funciona mal. El Estado falla; el riesgo lo asume usted.
Ahora, los hallazgos de mi auditoría técnica:
1. Motor de relevancia primitivo: busca coincidencias literales de palabras, sin ponderación semántica. Una consulta sobre una línea jurisprudencial devuelve ruido cronológico en lugar de la línea consolidada.
2. Operadores de búsqueda sin documentación confiable: nadie sabe con certeza si las comillas delimitan frase exacta. En recuperación de información jurídica, eso es un pecado capital.
3. La falla más grave: el rezago de publicación. La Corte anuncia el fallo por comunicado de prensa y el texto integral aparece semanas o meses después. Resultado: todo el país citando una sentencia cuya ratio decidendi nadie puede verificar.
4.Descriptores y tesauro inconsistentes entre épocas: buscar por tema arroja cobertura dispareja según la década de la providencia.
5. Caos de formatos: RTF, HTML, DOCX y PDF conviviendo sin versión canónica ni numeración de párrafos estandarizada. Citar con precisión es una odisea.
6. Sin API pública y con enlaces que mueren en cada rediseño del portal: hay demandas, artículos y libros con URL oficiales que hoy apuntan al vacío.
7. Cero funciones básicas de usuario: ni alertas por tema o ponente, ni búsquedas guardadas, ni exportación de resultados.
¿La consecuencia económica? Horas no facturables perdidas cada semana verificando manualmente lo que una herramienta moderna resolvería en segundos. Las firmas grandes lo solucionan pagando bases de datos privadas que cuestan millones al año. El abogado independiente —y el ciudadano que este representa— depende de la herramienta pública. La que debería ser el ecualizador democrático del precedente terminó siendo el privilegio de quien puede pagar la alternativa. Eso tiene nombre: barrera de acceso a la justicia.
Y en la era de la inteligencia artificial, el riesgo se multiplica. La única vacuna contra la alucinación de un chatbot es verificar en la fuente oficial. Si la fuente oficial es lenta, incompleta y difícil de consultar, el incentivo perverso es confiar en el resumen de la máquina. Así nació el caso Mata v. Avianca (Nueva York, 2023): abogados sancionados por citar sentencias inventadas por ChatGPT. La ironía duele: la demandada era una aerolínea colombiana. No esperemos el capítulo criollo de esa historia.
Lo que la seguridad jurídica exige en 2026 no es tecnología de la NASA: publicación simultánea del comunicado y del texto integral, API pública, enlaces persistentes, tesauro unificado y numeración de párrafos. Nada más. Nada menos.
La pregunta que dejo abierta: cuando el precedente no aparece, ¿la responsabilidad es del abogado que no lo encontró o del Estado que lo publica tarde y lo esconde mal? Lo leo en los comentarios.
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El solo vencimiento de los términos judiciales no constituye mora judicial, ni transgrede «per se» el derecho al debido proceso
La jurisprudencia constitucional establece que, si bien el cumplimiento de los términos legales es un imperativo para los funcionarios judiciales, el simple paso del tiempo no configura automáticamente una vulneración de derechos fundamentales. Para determinar la existencia de una mora judicial injustificada, es necesario analizar el concepto de «plazo razonable», el cual se pondera bajo estándares internacionales y locales que incluyen la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades y las posibilidades materiales de restablecimiento de los derechos. En este sentido, una dilación solo se considera transgresora del debido proceso cuando carece de una justificación constitucionalmente admisible, pues la administración de justicia exige que las causas avancen sin obstáculos temporales indefinidos para salvaguardar la tutela judicial efectiva y los fines del Estado.
En el ámbito específico del incidente de desacato, la Corte ha precisado que este debe resolverse en el término de diez días hábiles, conforme al plazo previsto para la resolución de la tutela en primera instancia. Aunque este término puede flexibilizarse por razones objetivas como la complejidad del asunto o la necesidad de una actividad probatoria extendida, existen criterios que no son aceptables para validar la demora. Específicamente, la providencia invoca la sentencia CC T-420 de 2022 para advertir que la carga laboral o la congestión judicial no constituyen una justificación válida de la mora, debido a que tales circunstancias resultan contrarias al principio de celeridad que rige la acción constitucional. Por tanto, si se supera el plazo legal sin una razón que lo amerite, se desvirtúa la naturaleza de los procedimientos judiciales y se comprometen los derechos sustanciales de los sujetos procesales.
En el caso analizado, la Sala determinó que se configuró una situación de mora judicial injustificada al constatarse que el trámite incidental superó con creces el término de diez días sin que mediara una explicación sobre su complejidad o requerimientos probatorios especiales. La providencia destaca que una reacción tardía de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales, provocando que la justicia pierda su esencia. Al no encontrarse una justificación admisible para la tardanza en proferir una decisión de fondo, se incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el fallo resolvió amparar dicho derecho y ordenar a la autoridad accionada resolver de manera inmediata el asunto pendiente, reafirmando que el cumplimiento de los plazos es esencial para evitar la prolongación innecesaria de daños y perjuicios a los ciudadanos.
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CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUANDO LOS EXCOMPAÑEROS PERMANENTES CONTINÚAN CONVIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO.
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Liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
En el marco del trámite de liquidación de una sociedad patrimonial, el punto jurídico central se enfoca en determinar la naturaleza de las deudas por servicios públicos causadas con posterioridad a la disolución, pero antes de la partición definitiva. Al respecto, la providencia señala que, una vez presentada la disolución, los bienes permanecen en un estado de indivisión, lo que implica que ambos compañeros deben asumir a prorrata los gastos destinados a la conservación, cuidado y mantenimiento del inmueble social, tales como el agua, el gas y la energía. El fallo enfatiza que cargar estas obligaciones a una sola de las partes representaría un menoscabo patrimonial injustificado, por lo cual dichos rubros deben ser debitados de la masa social indivisa a favor de quien los haya pagado.
Para sustentar esta postura, la sentencia invoca la unificación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y aquellas generadas durante el trámite de liquidación serán de cargo de la sociedad, distribuyéndose entre los compañeros por partes iguales. Según las reglas citadas, aunque la liquidación comprende generalmente las cuentas hasta la disolución, las deudas que emanan de los bienes sociales en el interregno entre la disolución y la aprobación de la liquidación deben ser cubiertas por la sociedad, generando una recompensa a favor del excompañero que realice el pago respectivo. Esta interpretación se fundamenta en la aplicación de los artículos 1795 y 1796 del Código Civil, aplicables por remisión legal a las uniones maritales de hecho.
Finalmente, la providencia resuelve la controversia sobre la ejecutividad de estas deudas al precisar que, según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos debidamente firmadas prestan mérito ejecutivo y pueden ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria. El tribunal confirma la decisión de incluir estos pasivos en el inventario al considerar que son gastos inherentes al inmueble social y que la parte recurrente no logró desvirtuar, mediante pruebas, la presunción sobre la naturaleza social de estos consumos. En consecuencia, se ratifica que el pago de estos servicios es indispensable para la preservación del patrimonio común pendiente por liquidar.
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📢📢⚖️ EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL ARTÍCULO 121 NO ES PURAMENTE OBJETIVO
A través de auto notificado el 9 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito señaló que el término del artículo 121 del CGP no corre de forma puramente matemática.
Aunque objetivamente había transcurrido el plazo, debía consultarse la realidad del proceso y las vicisitudes que podían incidir en la capacidad real del despacho para resolver.
📌 Aspectos relevantes
1️��� No basta una operación de calendario
La pérdida de competencia no se define únicamente contando días.
2️⃣ Debe examinarse la realidad del expediente
El juez debe valorar las circunstancias concretas del proceso y del despacho judicial.
3️⃣ La Corte Suprema ha exigido análisis material
La Sala citó criterios según los cuales el término no puede estudiarse de espaldas a las vicisitudes reales del trámite.
4️⃣ La prórroga incide en el marco temporal
Antes de vencerse el término inicial de seis meses para resolver la apelación, se había proferido auto de prórroga por un lapso igual.
5️⃣ Incluso vencido el término prorrogado, el análisis no es automático
La prórroga fue relevante para fijar el plazo, pero no agotó el examen material sobre pérdida de competencia.
💡 Conclusión
El término del artículo 121 del CGP no se computa de manera puramente objetiva. La pérdida de competencia exige un análisis material de la realidad del proceso, las actuaciones surtidas, las prórrogas y las circunstancias que incidieron en la posibilidad real de decidir.
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📢📢⚖️ EN COMODATO PRECARIO LA MERA TOLERANCIA DEL DUEÑO PERMITE PEDIR LA RESTITUCIÓN EN CUALQUIER MOMENTO
A través de sentencia notificada el 8 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito analizó un caso en el que el propietario permitió el ingreso de una persona al inmueble por razones personales y de confianza.
También autorizó el ingreso de otras personas mientras conseguían vivienda propia.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La tolerancia del dueño no transfiere posesión
Permitir que alguien habite un inmueble no significa, por sí solo, reconocerle dominio ni posesión.
2️⃣ No se probó arrendamiento
La Sala no encontró contrato de arrendamiento, contraprestación ni plazo específico entre las partes.
3️⃣ La tenencia fue permitida por el propietario
Lo acreditado fue una ocupación autorizada, fundada en la tolerancia del dueño.
4️⃣ El comodato podía calificarse como precario
Al no existir plazo ni destinación temporal definida, el propietario podía reclamar la restitución.
5️⃣ El dueño conserva la facultad de pedir devolución
En el comodato precario, la restitución puede exigirse cuando el propietario decida poner fin a la tolerancia.
💡 Conclusión
En el comodato precario, la mera tolerancia del dueño permite pedir la restitución del inmueble en cualquier momento. La ocupación autorizada por confianza o razones personales no se convierte automáticamente en arrendamiento, posesión ni derecho a permanecer indefinidamente.
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📢📢⚖️ LA SUCESIÓN DE MAYOR CUANTÍA PUEDE ATRAER LA LIQUIDACIÓN ADICIONAL DE SOCIEDAD CONYUGAL
A través de auto notificado el 8 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito resolvió un conflicto negativo de competencia dentro de un proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal.
El trámite de liquidación adicional había sido admitido antes, pero luego se informó que en otro juzgado de familia cursaba la sucesión del causante.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La liquidación adicional no siempre es trámite aislado
Cuando uno de los excónyuges fallece y existe sucesión en curso, debe analizarse la conexión entre ambos procesos.
2️⃣ Lo decidido puede afectar el acervo hereditario
Si en la liquidación adicional se reconocen bienes, recompensas, compensaciones o partidas omitidas, puede modificarse el patrimonio que integra la sucesión.
3️⃣ Existe una conexión material entre los trámites
La definición de la sociedad conyugal puede incidir directamente en la sucesión del causante.
4️⃣ La razón es práctica y jurídica
Resolver separadamente puede generar decisiones inconexas sobre bienes que afectan el mismo patrimonio.
5️⃣ La sucesión de mayor cuantía puede atraer el conocimiento
Cuando la sucesión en curso tiene mayor entidad y relación material suficiente, puede concentrarse allí la liquidación adicional.
💡 Conclusión
La liquidación adicional de sociedad conyugal puede ser atraída por la sucesión de mayor cuantía cuando lo que se decida incide en la composición del acervo hereditario. La conexión material entre ambos trámites justifica una solución procesal unificada.
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📢📢⚖️ LA DISCAPACIDAD NO LIMITA LA CAPACIDAD LEGAL NI AUTORIZA APOYOS AUTOMÁTICOS
A través de sentencia notificada el 7 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito recordó el cambio de paradigma introducido por la Ley 1996 de 2019.
Todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, independientemente de si usan o no apoyos para realizar actos jurídicos.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La discapacidad no elimina la capacidad legal
La Sala recordó que la persona con discapacidad conserva capacidad legal plena, en igualdad de condiciones con las demás personas.
2️⃣ El proceso no sustituye la voluntad
El modelo de la Ley 1996 de 2019 no parte de reemplazar la voluntad de la persona, sino de garantizar apoyos para que pueda ejercerla.
3️⃣ Los apoyos no son automáticos
No basta la existencia de un diagnóstico médico o psiquiátrico para imponer apoyos sin análisis concreto.
4️⃣ Los apoyos deben ser proporcionales y determinados
Deben ajustarse a las necesidades reales de la persona, respetar su autonomía, preservar su dignidad y relacionarse con actos jurídicos específicos.
5️⃣ La valoración debe ser integral
El juez debe examinar técnicamente la situación de la persona, su forma de comunicación, voluntad, preferencias y red de apoyo.
💡 Conclusión
La discapacidad no limita por sí sola la capacidad legal ni autoriza apoyos automáticos. Bajo la Ley 1996 de 2019, el juez debe garantizar autonomía, dignidad y apoyos concretos, no sustituir la voluntad de la persona por el solo hecho de existir un diagnóstico.
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Unión marital de hecho y sus elementos estructurales: Consecuencia de su no acreditación probatoria frente a los requisitos de comunidad de vida y permanencia
La unión marital de hecho se define, bajo el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, como la formación de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que, sin estar casadas, deciden constituir una familia. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el fallo, esta figura no surge necesariamente de un convenio formal, sino de una "cadena de hechos" y comportamientos humanos plurales y reiterados que revelan la intención genuina de los compañeros de mantenerse juntos. Sus elementos estructurales comprenden tanto componentes fácticos objetivos —convivencia, ayuda, socorro mutuo y relaciones sexuales— como subjetivos, referidos al ánimo de pertenencia, unidad y la affectio maritalis.
El punto jurídico central de la providencia radica en la carga de la prueba, la cual recae sobre la parte demandante de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. Para que la unión tenga validez jurídica, la comunidad de vida debe ser exteriorizada mediante circunstancias que demuestren que la pareja comparte los aspectos fundamentales de su existencia, excluyendo relaciones casuales, efímeras o esporádicas. En este sentido, la permanencia no se agota en el paso del tiempo, sino que se concreta en una "duración firme, constancia y estabilidad" que imprima a la unión la consolidación necesaria para su reconocimiento legal, exigiendo una vocación de continuidad que no sea accidental ni circunstancial.
La consecuencia de no acreditar fehacientemente estos requisitos conlleva la desestimación de las pretensiones de la demanda. En el caso analizado, el tribunal confirmó la inexistencia de la unión debido a que el caudal probatorio fue insuficiente; los testimonios resultaron imprecisos y superficiales, y las pruebas documentales no lograron plasmar escenas de confianza o trato amoroso. La ausencia de evidencias sobre el socorro mutuo en situaciones críticas de salud y la falta de un proyecto de vida compartido demostraron que la relación, si bien existió en algún momento, fue pasajera y sin entidad jurídica. Por tanto, al no elucidarse los hechos que configuran la comunidad de vida, la autoridad judicial concluyó que no era posible derivar consecuencias legales a favor de la parte actora.
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Determinación de la existencia del hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas
La responsabilidad civil derivada de la ejecución de labores peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, se estructura bajo la órbita del riesgo creado y no en la culpa probada, conforme a lo preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil. Bajo este régimen, se dispensa a la víctima de probar la negligencia del demandado, pues sobre este último reposa una presunción de responsabilidad que solo puede desvirtuarse mediante la acreditación de una "causa extraña", tales como el caso fortuito, la fuerza mayor, el acto de un tercero o el hecho de la víctima. La providencia destaca que la exoneración queda reducida exclusivamente al terreno de la causalidad, por lo que el agente debe demostrar que no fue su actividad la causa del daño, sino un elemento externo que destruyó el nexo causal, entendido este como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el perjuicio.
El problema jurídico central de la sentencia radica en determinar la incidencia del comportamiento de cada agente involucrado cuando concurren actividades de la misma naturaleza riesgosa. La jurisprudencia invocada precisa que en estos escenarios no existe una "neutralización de culpas", sino una participación concausal donde se debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva para deducir a cuál de ellas le es imputable el daño desde el punto de vista fáctico y jurídico. Para establecer dicho nexo de causalidad, el juzgador debe acudir a las "máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad", permitiendo así identificar el hecho con relevancia jurídica que operó como causa eficiente. Si se demuestra que la conducta del agraviado tuvo una injerencia determinante en la realización del daño, el demandado puede obtener la exoneración total o una reducción de la indemnización según el porcentaje participativo establecido.
En la resolución del caso concreto, el fallo concluye que la imprudencia de quien sufrió las lesiones fue la causa eficiente y suficiente generadora del daño, al incurrir en una invasión de carril contrario que interrumpió la marcha normal del otro vehículo. La providencia otorga valor probatorio al informe policial de accidente de tránsito (IPAT) como un documento público que contiene un "testimonio documentado" de lo apreciado por la autoridad en el lugar de los hechos. A través del análisis conjunto de evidencias técnicas como las huellas de arrastre metálico, la ubicación de la zona de conflicto y la mancha hemática en la vía, se determinó que la interacción de los rodantes acaeció en el carril por el que circulaba el demandado, quien realizó una maniobra evasiva para intentar evitar la colisión. De este modo, al quedar acreditado que el proceder del motorizado fue el factor que fracturó el nexo causal, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y exoneró de responsabilidad civil a los convocados al juicio.
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📢📢⚖️ EXIGIR TESTIGOS EXTRANJEROS PUEDE SER DESPROPORCIONADO
A través de sentencia notificada el 24 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito consideró que reprochar a la demandante no aportar más prueba testimonial sobre la convivencia en España podía resultar desproporcionado.
Exigir testimonios de personas residentes en el exterior podía convertirse en una carga excesiva, especialmente cuando existía confesión suficiente del demandado.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La carga probatoria debe valorarse razonablemente
El juez no puede exigir pruebas de difícil obtención sin ponderar las circunstancias reales del caso.
2️⃣ La prueba testimonial en el exterior puede ser una carga excesiva
Cuando los posibles testigos residen fuera del país, exigir su declaración puede representar una dificultad práctica relevante.
3️⃣ La ausencia de más testigos no siempre debilita la prueba
No aportar múltiples testimonios sobre hechos ocurridos en el exterior no conduce automáticamente al fracaso de la pretensión.
4️⃣ La confesión puede ser suficiente
Si existe confesión relevante del demandado, no siempre es razonable exigir prueba testimonial adicional sobre el mismo punto.
5️⃣ El análisis probatorio debe evitar cargas desproporcionadas
La valoración judicial debe equilibrar la carga de probar con las posibilidades reales de aportar medios de convicción.
💡 Conclusión
Exigir testimonios de personas residentes en el exterior puede ser desproporcionado si existen otros medios suficientes, como la confesión del demandado. La carga probatoria no debe convertirse en una exigencia excesiva o irrazonable frente a las circunstancias del caso.
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📢📢⚖️ EL SALDO BANCARIO HISTÓRICO NO BASTA PARA INVENTARIAR DINEROS
A través de auto notificado el 23 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito confirmó la exclusión de una partida de $63.473.061 porque el extracto bancario solo demostraba que ese saldo existía al 30 de septiembre de 2023.
El documento no acreditaba que el dinero continuara en la cuenta para la audiencia de inventarios y avalúos. Un saldo histórico no prueba la existencia actual del activo sucesoral.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El inventario exige existencia actual del activo
Para incluir dineros en el activo sucesoral, debe demostrarse que la suma subsiste al momento procesal correspondiente.
2️⃣ Un extracto antiguo no prueba permanencia del saldo
El hecho de que una cuenta haya tenido determinado saldo en una fecha anterior no acredita que esos recursos sigan disponibles.
3️⃣ El saldo histórico no basta para inventariar
La Sala precisó que no puede incluirse como activo una suma cuya existencia actual no está demostrada.
4️⃣ Los retiros posteriores generan otro tipo de discusión
Si los recursos fueron retirados por un heredero después del fallecimiento, la controversia sobre su destino, justificación o eventual responsabilidad debe ventilarse por las vías correspondientes.
5️⃣ No se puede inventariar lo que no está probado como existente
La incertidumbre sobre la subsistencia de los recursos impide incluirlos automáticamente como activo sucesoral.
💡 Conclusión
Un saldo bancario histórico no basta para inventariar dineros en una sucesión. Para incluirlos como activo, debe probarse que existían al momento de la audiencia de inventarios y avalúos. Si fueron retirados, la discusión sobre responsabilidad o restitución debe tramitarse por la vía correspondiente.
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La plaza de Bolívar no es solo el centro de Bogotá: es su corazón.
Por eso, quiero hacer una invitación: cuidemos la plaza, respetemos los monumentos. El Bolívar de la plaza no puede ser espacio para campañas políticas.
📢📢⚖️ LA COHABITACIÓN FORZADA NO PRUEBA AFFECTIO MARITALIS
A través de sentencia notificada el 11 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, concluyó que, después de la ruptura afectiva, el hecho de que el demandante siguiera viviendo en la casa de la demandada no acreditaba continuidad de la unión marital.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La convivencia física no basta para mantener la unión marital
La Sala precisó que compartir un mismo inmueble no demuestra, por sí solo, la existencia o permanencia de una unión marital de hecho.
2️⃣ El affectio maritalis es un elemento esencial
La continuidad de la unión exige la voluntad recíproca y responsable de mantener un proyecto de vida en común, sustentado en la comunidad de vida permanente y singular.
3️⃣ La cohabitación puede obedecer a causas distintas
En el caso concreto, se acreditó que el demandante permanecía en la vivienda por presión, conflicto y resistencia a abandonarla, no por el mantenimiento de la relación afectiva.
4️⃣ La ruptura del proyecto familiar puede subsistir pese a compartir vivienda
La ausencia de lecho, mesa, socorro, ayuda mutua y solidaridad propia de la vida en pareja evidenció que la relación había cesado, aunque persistiera la ocupación del mismo inmueble.
5️⃣ El análisis debe atender la realidad de la relación
La Sala reiteró que la existencia de una unión marital no depende de formalidades ni de la simple coincidencia espacial, sino de la valoración integral de las circunstancias que revelen una auténtica comunidad de vida.
💡 Conclusión
La permanencia de dos personas bajo un mismo techo no prueba, por sí sola, la existencia o continuidad de una unión marital de hecho. Cuando la convivencia obedece a conflictos, imposibilidad de separación o resistencia a abandonar el hogar y desaparecen los elementos propios de la vida en pareja, especialmente el affectio maritalis, no puede entenderse subsistente la unión marital.
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Declaración de simulación relativa de contrato de compraventa que, en realidad, correspondió a una donación. Declaración de nulidad absoluta total del contrato de donación
El fallo analiza la discordancia entre la voluntad real de las partes y lo declarado en un instrumento público, determinando que un contrato de compraventa fue utilizado para encubrir una situación jurídica verdadera detrás de una fachada aparente. A través de una valoración integral de múltiples indicios, como el parentesco entre los contratantes, la venta en bloque de la integridad del patrimonio, el precio fijado únicamente bajo el valor catastral y la falta de entrega material de los bienes, se concluyó la existencia de un concierto simulatorio. El móvil de esta simulación relativa consistió en eludir los derechos herenciales de una hija extramatrimonial, desplazando la naturaleza del negocio de una supuesta enajenación onerosa hacia una donación gratuita, definida legalmente como el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta.
Una vez establecida la verdadera naturaleza del negocio como una donación, la providencia aborda su validez frente a los requisitos legales, específicamente la exigencia de la insinuación para actos que superen los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al verificarse que el monto pactado en la escritura pública superaba este tope legal para la fecha de su celebración sin contar con la debida autorización notarial, se configuró una causal de nulidad absoluta por la omisión de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto. La sentencia aclara que, si bien la jurisprudencia ha permitido la aplicación de la nulidad parcial para mantener el contrato hasta el monto que no requiere dicha solemnidad, esto solo es procedente si concurre el presupuesto del querer expreso, ficto o hipotético de las partes de haber celebrado el negocio aun sin la parte nula.
En la resolución definitiva, el tribunal determinó la nulidad absoluta total de la donación encubierta, al no encontrar acreditado el interés de los contratantes de preservar el negocio de manera parcial y observar que la finalidad del acto era trasgresora del derecho ajeno. La providencia subraya que la invalidación parcial no es aplicable cuando el contrato ficticio se utilizó para evadir asignaciones forzosas y cuando los efectos de conservar el negocio solo hasta el tope legal resultarían contrarios a los intereses que las partes hubiesen ponderado razonablemente. En consecuencia, se dispuso la revocatoria de la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar la restitución de los inmuebles a la sucesión del causante y el reconocimiento de los frutos civiles percibidos desde la notificación de la demanda, bajo el principio de que la nulidad da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.
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