Durante 40 años la derecha latinoamericana ganó elecciones y perdió el país. Administró presupuestos mientras la izquierda administraba el significado de las palabras. Esa derrota no fue económica. Fue cultural. Y se puede revertir. Abro hilo. 🧵
@carorestrepocan ¿De qué manera le está dando la espalda un presidente que no se ha posesionado?
La reunión que sostuvo apenas horas de ganar las elecciones con el Alcalde Mayor, ¿cuenta cómo “darle la espalda a Bogotá?
@CeDemocratico Tan diferente que ya nos habla y nos trata tal como lo hace la gente de la izquierda.
Felicitaciones. Ganaron la presidencia del senado.
@IglesiasJulio87 Así es. Y no solamente no entiende el escenario, sino que se enfrasca en peleas con activistas virulentos rasos, lo cual únicamente le trae más de lo mismo al CD: mala imagen en las bases.
La ley es clara: el artículo 192 de la CN establece que el Presidente debe tomar posesión ante el Congreso, pero no exige que sea en Bogotá.
Como vocero de mi partido acompaño la decisión de realizarla la posesión en el departamento del Cauca
Sr. Petro:
Reconociendo su extenso conocimiento en los sistemas cuánticos computacionales, chips y microchips, le cuento con la humildad del caso:
NO TIENE NINGUNA PRUEBA DE FRAUDE
AHÍ NO HAY NADA.
La demanda confunde la demostración de una vulnerabilidad informática (la falta de metadatos o la ofuscación nominal de los archivos en la web) con la prueba de una alteración real de los votos. El hecho de que una imagen PDF pública carezca de propiedades criptográficas no demuestra matemáticamente que la votación física depositada en las urnas por los ciudadanos haya sido falseada.
De manera muy resumida y simple:
Bajo la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la demanda no tiene posibilidades reales de prosperar por las siguientes razones de fondo:
1. Inexistencia de la causal de "Inverificabilidad":
Las causales de nulidad de una elección están taxativamente consagradas en el artículo 275 del CPACA. Ninguna norma contempla la nulidad de una elección por fallas en la seguridad del sistema de información de la Registraduría, por la ausencia de metadatos en su portal web o por el diseño deficiente de las actas digitales.
2. El escrutinio oficial es físico y no digital:
El escrutinio formal con plenos efectos jurídicos no se realiza sobre las imágenes PDF publicadas en la página web ni sobre los boletines del preconteo informativo. El escrutinio vinculante se efectúa mediante la verificación manual de los ejemplares físicos de los formularios E-14 (copia Claveros) que son introducidos en sobres de seguridad y custodiados en arcas triclaves. Las deficiencias técnicas de la plataforma de visualización web son de naturaleza publicitaria y administrativa, pero carecen del poder jurídico de anular la votación real expresada en las urnas.
3. Inviabilidad de la inversión de la carga de la prueba:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no admite declarar una nulidad de esta magnitud bajo la sospecha o duda generalizada generada por el software de la entidad pública. El demandante está obligado a desvirtuar la presunción de legalidad de la elección.
4. Incumplimiento del Principio de Incidencia:
Para que una demanda de este tipo prospere, el Consejo de Estado exige que el actor identifique con precisión las mesas afectadas, demuestre cuantitativamente el fraude o alteración de los votos físicos en esas actas y pruebe que, al excluir o corregir aritméticamente esas mesas, el ganador de la elección varía. Dado que la diferencia en los comicios es de 251.854 votos, y la demanda se limita a solicitar una nulidad abstracta por "inverificabilidad técnica" de la plataforma web sin identificar la alteración física neta de esa cantidad de sufragios mesa por mesa, la acción judicial resulta procesalmente inviable.
Cruda la portada de hoy del diario @Portafolioco: #Colombia se apaga.
El "Gobierno del cambio" será el gran responsable de las consecuencias porque en lugar de hechos concretos se dedicó a dar discursos apocalípticos, a tapar la corrupción y a imponer ideologías como la del "decrecimiento" (y otras barbaridades).
Pero a ellos les gustan los viajes por el mundo, la vida de lujo en los países capitalistas, la última tecnología y la moda.
Me gustó mucho el mensaje de Abelardo. Buen tono, conciliador e inteligente. Reconoce la autonomía del Congreso, felicita a Honorio y a Barguil y deja claro que quiere trabajar con ellos para sacar adelante la agenda del nuevo gobierno. Sin peleas innecesarias ni discursos incendiarios. Muy bien.
Las cifras y afirmaciones de ayer en el discurso en el congreso, por parte del presidente, respecto de un aparente Boom de exportaciones del sector automotriz, específicamente del sector automotriz eléctrico, carecen todo, fundamento. No son reales.
Colombia no es una exportador de carros eléctricos, es un gran importador de los mismos. Ojalá se hubieran creado las condiciones para que Colombia fuera el destino de instalaciones, como las que se han llevado a cabo en México de vehículos eléctricos, que producen cantidades inmensas. Aunque se haya expedido un decreto con incentivos, la falta de confianza que el gobierno le generó a los inversionistas hizo que muchas de las posibles inversiones no se hicieran en nuestro país.
Digamos la verdad, el actual gobierno hizo todos sus esfuerzos para hacer que de Colombia un destino indeseable para la inversión.
La verdadera lucha cultural es romper ese ciclo y construir una narrativa nacional distinta: del “aquí no se puede” al “aquí construimos”, de la resignación y el resentimiento al orgullo productivo, de la división al sentido compartido de destino. https://t.co/OtyAZ9LhZf
El más ruidoso del momento: la demanda de nulidad. Le comparto Luis Carlos:
Sr. Petro:
Reconociendo su extenso conocimiento en los sistemas cuánticos computacionales, chips y microchips, le cuento con la humildad del caso:
NO TIENE NINGUNA PRUEBA DE FRAUDE
AHÍ NO HAY NADA.
La demanda confunde la demostración de una vulnerabilidad informática (la falta de metadatos o la ofuscación nominal de los archivos en la web) con la prueba de una alteración real de los votos. El hecho de que una imagen PDF pública carezca de propiedades criptográficas no demuestra matemáticamente que la votación física depositada en las urnas por los ciudadanos haya sido falseada.
De manera muy resumida y simple:
Bajo la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la demanda no tiene posibilidades reales de prosperar por las siguientes razones de fondo:
1. Inexistencia de la causal de "Inverificabilidad":
Las causales de nulidad de una elección están taxativamente consagradas en el artículo 275 del CPACA. Ninguna norma contempla la nulidad de una elección por fallas en la seguridad del sistema de información de la Registraduría, por la ausencia de metadatos en su portal web o por el diseño deficiente de las actas digitales.
2. El escrutinio oficial es físico y no digital:
El escrutinio formal con plenos efectos jurídicos no se realiza sobre las imágenes PDF publicadas en la página web ni sobre los boletines del preconteo informativo. El escrutinio vinculante se efectúa mediante la verificación manual de los ejemplares físicos de los formularios E-14 (copia Claveros) que son introducidos en sobres de seguridad y custodiados en arcas triclaves. Las deficiencias técnicas de la plataforma de visualización web son de naturaleza publicitaria y administrativa, pero carecen del poder jurídico de anular la votación real expresada en las urnas.
3. Inviabilidad de la inversión de la carga de la prueba:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no admite declarar una nulidad de esta magnitud bajo la sospecha o duda generalizada generada por el software de la entidad pública. El demandante está obligado a desvirtuar la presunción de legalidad de la elección.
4. Incumplimiento del Principio de Incidencia:
Para que una demanda de este tipo prospere, el Consejo de Estado exige que el actor identifique con precisión las mesas afectadas, demuestre cuantitativamente el fraude o alteración de los votos físicos en esas actas y pruebe que, al excluir o corregir aritméticamente esas mesas, el ganador de la elección varía. Dado que la diferencia en los comicios es de 251.854 votos, y la demanda se limita a solicitar una nulidad abstracta por "inverificabilidad técnica" de la plataforma web sin identificar la alteración física neta de esa cantidad de sufragios mesa por mesa, la acción judicial resulta procesalmente inviable.
Reconociendo el extenso conocimiento en los sistemas cuánticos computacionales, chips y microchips del Sr. Petro, hay que decirlo con la humildad del caso:
NO TIENE NINGUNA PRUEBA DE FRAUDE
AHÍ NO HAY NADA.
La demanda confunde la demostración de una vulnerabilidad informática (la falta de metadatos o la ofuscación nominal de los archivos en la web) con la prueba de una alteración real de los votos. El hecho de que una imagen PDF pública carezca de propiedades criptográficas no demuestra matemáticamente que la votación física depositada en las urnas por los ciudadanos haya sido falseada.
De manera muy resumida y simple:
Bajo la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la demanda no tiene posibilidades reales de prosperar por las siguientes razones de fondo:
1. Inexistencia de la causal de "Inverificabilidad":
Las causales de nulidad de una elección están taxativamente consagradas en el artículo 275 del CPACA. Ninguna norma contempla la nulidad de una elección por fallas en la seguridad del sistema de información de la Registraduría, por la ausencia de metadatos en su portal web o por el diseño deficiente de las actas digitales.
2. El escrutinio oficial es físico y no digital:
El escrutinio formal con plenos efectos jurídicos no se realiza sobre las imágenes PDF publicadas en la página web ni sobre los boletines del preconteo informativo. El escrutinio vinculante se efectúa mediante la verificación manual de los ejemplares físicos de los formularios E-14 (copia Claveros) que son introducidos en sobres de seguridad y custodiados en arcas triclaves. Las deficiencias técnicas de la plataforma de visualización web son de naturaleza publicitaria y administrativa, pero carecen del poder jurídico de anular la votación real expresada en las urnas.
3. Inviabilidad de la inversión de la carga de la prueba:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no admite declarar una nulidad de esta magnitud bajo la sospecha o duda generalizada generada por el software de la entidad pública. El demandante está obligado a desvirtuar la presunción de legalidad de la elección.
4. Incumplimiento del Principio de Incidencia:
Para que una demanda de este tipo prospere, el Consejo de Estado exige que el actor identifique con precisión las mesas afectadas, demuestre cuantitativamente el fraude o alteración de los votos físicos en esas actas y pruebe que, al excluir o corregir aritméticamente esas mesas, el ganador de la elección varía. Dado que la diferencia en los comicios es de 251.854 votos, y la demanda se limita a solicitar una nulidad abstracta por "inverificabilidad técnica" de la plataforma web sin identificar la alteración física neta de esa cantidad de sufragios mesa por mesa, la acción judicial resulta procesalmente inviable.
@ABDELAESPRIELLA@lcvelez
Aquí se encuentra la demanda de nulidad de la elección presidencial del 2026.
Su lenguaje técnico será explicado en videos que traduzcan hacia la comunicación popular.
Es presentada por los "testigos digitales*, que en número de 70.000 ciudadanos y ciudadanas, lograron descubrir en los trazas dejadas por los metadatos de los documentos subidos a internet por el software de escrutinios electorales, la manipulación algorítmica que hubo del voto real de la ciudadanía colombiana.
https://t.co/v8vLzxQE5N
Sr. Petro:
Reconociendo su extenso conocimiento en los sistemas cuánticos computacionales, chips y microchips, le cuento con la humildad del caso:
NO TIENE NINGUNA PRUEBA DE FRAUDE
AHÍ NO HAY NADA.
La demanda confunde la demostración de una vulnerabilidad informática (la falta de metadatos o la ofuscación nominal de los archivos en la web) con la prueba de una alteración real de los votos. El hecho de que una imagen PDF pública carezca de propiedades criptográficas no demuestra matemáticamente que la votación física depositada en las urnas por los ciudadanos haya sido falseada.
De manera muy resumida y simple:
Bajo la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la demanda no tiene posibilidades reales de prosperar por las siguientes razones de fondo:
1. Inexistencia de la causal de "Inverificabilidad":
Las causales de nulidad de una elección están taxativamente consagradas en el artículo 275 del CPACA. Ninguna norma contempla la nulidad de una elección por fallas en la seguridad del sistema de información de la Registraduría, por la ausencia de metadatos en su portal web o por el diseño deficiente de las actas digitales.
2. El escrutinio oficial es físico y no digital:
El escrutinio formal con plenos efectos jurídicos no se realiza sobre las imágenes PDF publicadas en la página web ni sobre los boletines del preconteo informativo. El escrutinio vinculante se efectúa mediante la verificación manual de los ejemplares físicos de los formularios E-14 (copia Claveros) que son introducidos en sobres de seguridad y custodiados en arcas triclaves. Las deficiencias técnicas de la plataforma de visualización web son de naturaleza publicitaria y administrativa, pero carecen del poder jurídico de anular la votación real expresada en las urnas.
3. Inviabilidad de la inversión de la carga de la prueba:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no admite declarar una nulidad de esta magnitud bajo la sospecha o duda generalizada generada por el software de la entidad pública. El demandante está obligado a desvirtuar la presunción de legalidad de la elección.
4. Incumplimiento del Principio de Incidencia:
Para que una demanda de este tipo prospere, el Consejo de Estado exige que el actor identifique con precisión las mesas afectadas, demuestre cuantitativamente el fraude o alteración de los votos físicos en esas actas y pruebe que, al excluir o corregir aritméticamente esas mesas, el ganador de la elección varía. Dado que la diferencia en los comicios es de 251.854 votos, y la demanda se limita a solicitar una nulidad abstracta por "inverificabilidad técnica" de la plataforma web sin identificar la alteración física neta de esa cantidad de sufragios mesa por mesa, la acción judicial resulta procesalmente inviable.
Los políticos, por amarrarse en el poder, venden a la mamá. “Es que la política es un juego de ajedrez”, dicen. “Es que ustedes no entienden”, vociferan.
Aquí lo único que se ve es un pulso por el poder y lo más bajo y ruin del caso, es que se tapan con la misma cobija y salen del motel a hablar mal el uno del otro.
Necesitamos líderes que prefieran la gallardía y la verdad. De los que se ponen el vestido cómodamente según la tajada que van a sacar, ya hay demasiados.
“El enemigo de mi enemigo es mi amigo”. Esta es la única realidad de anoche.