Necesidad de la prueba, sana crítica y facultades oficiosas se cruzan en la fijación judicial del canon de un local comercial.
La Corte precisa el alcance del art. 519 del C. de Co. en la sentencia SC613-2026.
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CUOTA LITIS Y REVOCATORIA DEL MANDATO. TSM: Cuando los honorarios se pactan a cuota litis, el abogado asume el riesgo de no recibir remuneración si el resultado del proceso es adverso. Sin embargo, ese riesgo no se extiende al supuesto en que el mandante, sin incumplimiento del apoderado, revoca unilateralmente el poder antes de que culmine la gestión. En ese evento, la labor profesional realizada no se vuelve gratuita.
Por ello, si el contrato no establece con claridad cómo liquidar los honorarios cuando la revocatoria ocurre antes de obtenerse un recaudo cierto, el juez puede acudir, conforme al artículo 76 del CGP, a los criterios previstos para la fijación de agencias en derecho. Lo contrario permitiría que el mandante utilizara la revocatoria del poder para sustraerse del pago del trabajo efectivamente desarrollado.
Comparto el criterio de la decisión. El pacto de cuota litis supone que el abogado asume el riesgo de no recibir honorarios cuando el proceso no tiene un resultado favorable; ese es precisamente el riesgo propio de esta modalidad de remuneración. Sin embargo, resulta distinto que el mandante revoque unilateralmente el poder, sin existir incumplimiento del apoderado, y pretenda que toda la gestión realizada quede sin remuneración. Ello desnaturalizaría el equilibrio contractual y abriría la puerta para utilizar la revocatoria del mandato como un mecanismo para eludir el pago del trabajo profesional ya ejecutado. En esos eventos, la labor desarrollada debe ser justamente remunerada, aun cuando el contrato no haya previsto expresamente la forma de liquidar los honorarios frente a esa hipótesis.
📢📢⚖️ LOS DATOS DE NOTIFICACIÓN PUEDEN COMPLEMENTARSE DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA
A través de auto notificado el 31 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito acotó que la indicación inicial de una dirección física en la demanda no obliga a mantener exclusivamente ese mecanismo de notificación.
Las formas previstas en el CGP y en la Ley 2213 de 2022 permanecen vigentes de manera alternativa, siempre que se cumplan los requisitos propios del medio finalmente utilizado.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La dirección inicial no ata definitivamente al demandante
Indicar una dirección física en la demanda no impide informar luego una dirección electrónica.
2️⃣ Los medios de notificación son alternativos
La parte puede acudir a las formas del CGP o a la notificación electrónica de la Ley 2213, según corresponda.
3️⃣ La ley no prohíbe complementar datos
Las normas procesales no impiden informar posteriormente nuevos canales para ubicar al demandado.
4️⃣ La finalidad es asegurar la comparecencia
La complementación es válida cuando busca lograr que el demandado conozca el proceso.
5️⃣ La defensa y contradicción son el eje del análisis
Lo importante es que el medio finalmente utilizado permita al demandado ejercer sus derechos procesales.
💡 Conclusión
Los datos de notificación pueden complementarse después de admitida la demanda. La parte no queda atada al canal inicialmente informado, siempre que el nuevo medio cumpla los requisitos legales y garantice defensa y contradicción.
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¿Puede inadmitirse la demanda por no indicar de dónde se obtuvo el correo electrónico del demandado? TSB: El Tribunal revocó el rechazo de la demanda. Aunque el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 exige informar cómo se obtuvo la dirección electrónica de la contraparte, su incumplimiento no está previsto en el artículo 90 del CGP como causal de inadmision.
La decisión recuerda que el juez no puede convertir cualquier defecto de la subsanación en una barrera de acceso al proceso ni crear causales de rechazo no establecidas expresamente por la ley.
Estoy de acuerdo con la decisión. Las causales de inadmisión de la demanda son taxativas y no pueden ampliarse por interpretación judicial. La omisión de indicar de dónde se obtuvo el correo electrónico puede tener otras consecuencias procesales, pero no convertirse en una exigencia adicional para inadmitir la demanda y, por esa vía, restringir el acceso a la administración de justicia —⬇️⬇️—
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📢📢⚖️ DEMANDA ELECTRÓNICA: LOS ANEXOS PUEDEN APORTARSE MEDIANTE HIPERVÍNCULO FUNCIONAL
A través de auto notificado el 23 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito revocó el auto que negó el mandamiento de pago porque las facturas y sus soportes sí habían sido incorporados mediante un enlace incluido en la demanda ejecutiva.
La Sala verificó directamente que el hipervínculo funcionaba y permitía acceder íntegramente a los documentos anunciados.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La demanda electrónica admite anexos digitales
La Ley 2213 de 2022 autoriza la presentación electrónica de la demanda y de sus anexos.
2️⃣ No existe una modalidad técnica única
La ley no impone que los documentos deban adjuntarse únicamente como archivos independientes.
3️⃣ El hipervínculo puede ser suficiente
Si el enlace permite acceder completa y fácilmente a los documentos, puede satisfacer la carga de aportación.
4️⃣ Lo importante es el acceso real al documento
El juez debe verificar si los títulos y soportes están disponibles, íntegros y consultables.
5️⃣ No puede rechazarse por formalismo tecnológico
Si el vínculo funciona y permite revisar los anexos, exigir una modalidad distinta puede convertirse en una barrera injustificada.
💡 Conclusión
En demanda electrónica, los anexos pueden aportarse mediante hipervínculo funcional. Lo determinante no es la modalidad técnica escogida, sino que el juez y las partes puedan acceder de forma completa, íntegra y efectiva a los documentos anunciados.
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📢📢⚖️ FIDEICOMISO CIVIL: LA RESTITUCIÓN DEBE DEPENDER DE UNA CONDICIÓN, NO DE UN PLAZO
A través de sentencia notificada el 22 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito revocó la sentencia y declaró de oficio la inexistencia de un fideicomiso civil cuya restitución se había subordinado al fallecimiento del constituyente.
La Sala explicó que la propiedad fiduciaria exige que la transferencia al beneficiario dependa de un acontecimiento futuro e incierto.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El fideicomiso civil exige condición
La propiedad fiduciaria supone que la restitución dependa de un hecho futuro e incierto.
2️⃣ La muerte es futura, pero cierta
Aunque no pueda conocerse anticipadamente la fecha exacta del fallecimiento, sí existe certeza de que ocurrirá.
3️⃣ La condición exige incertidumbre real
No basta que el hecho ocurra en el futuro. También debe ser incierto si llegará o no a producirse.
4️⃣ El plazo no estructura propiedad fiduciaria
Cuando se sabe que el hecho ocurrirá, aunque se ignore cuándo, se está frente a un plazo, no frente a una condición.
5️⃣ La consecuencia fue la inexistencia del fideicomiso
Al faltar la condición como elemento esencial de la propiedad fiduciaria, la Sala declaró de oficio la inexistencia del negocio.
💡 Conclusión
En el fideicomiso civil, la restitución debe depender de una condición, no de un plazo. El fallecimiento del constituyente es un hecho futuro pero cierto, por lo que no satisface la incertidumbre exigida para estructurar propiedad fiduciaria.
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🚨 Corte Suprema deja sin efectos un auto que decretó pruebas testimoniales por incumplir el artículo 212 del CGP.
⚖️ La Sala recordó que no basta con solicitar testigos para probar "los hechos de la demanda" o "las excepciones".
Quien pide la prueba testimonial tiene la carga de enunciar concretamente los hechos sobre los que declarará cada testigo. Este requisito no es un simple tecnicismo, garantiza el derecho de contradicción, el contrainterrogatorio y el debido proceso.
📌 Al no verificar ese requisito, el juez incurrió en una vía de hecho, por lo que la Corte dejó sin efectos la decisión y ordenó resolver nuevamente la apelación conforme al artículo 212 del CGP.
La Corte Suprema de Justicia acaba de sacudir al sistema financiero colombiano con la sentencia SC148-2026. Y lo que decidió divide incluso a sus propios magistrados. ¡Los hechos parecen guion de película!
Un afiliado con cáncer terminal tenía más de $1.850 millones ahorrados en un fondo de pensiones voluntarias administrado por Protección S.A. En noviembre de 2011 otorgó un poder a su hermana para manejar la cuenta. El texto del poder era explícito: vigente «hasta el momento de la muerte del poderdante».
El 15 de junio de 2012 falleció a las 9:25 de la mañana. A las 10:24 a.m. —59 minutos después— su hermana radicó la solicitud de retiro TOTAL del saldo.
Seis días más tarde, la administradora giró un cheque por $1.844.726.930. ¿La verificación? Ninguna. El formato interno de la entidad lo dice textualmente: «No se realiza verificación adicional, puesto que el afiliado es debidamente conocido».
Ese dinero jamás llegó a la sucesión. La hermana lo destinó a abrir otro producto financiero… en la misma administradora.
El debate jurídico era mayúsculo. El juez de primera instancia absolvió a la entidad: existía un mandato y el pago se ajustó a sus procedimientos internos. El Tribunal Superior de Bogotá revocó y la condenó a restituir el capital con intereses comerciales moratorios a la tasa máxima desde junio de 2012. En casación, la AFP alegó incongruencia, aplicación analógica indebida del artículo 1391 del Código de Comercio y errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.
La Corte NO casó la sentencia. Y al hacerlo consolidó una regla que cambia el litigio financiero en Colombia:
El régimen de RESPONSABILIDAD OBJETIVA que la Corte dedujo en la sentencia SC5176-2020 para los fraudes bancarios se extiende a las administradoras de fondos de pensiones frente a reintegros, reembolsos, restituciones, desembolsos o retiros irregulares de los recursos de sus clientes.
Traducción para el litigante: la víctima no tiene que probar la culpa de la entidad. Es la entidad la que debe probar una causa extraña para exonerarse. Y cumplir su propio manual interno NO es causa extraña.
La Sala fue más allá. Recordó que el mandato se extingue con la muerte del mandante (artículo 2189, numeral 5, del Código Civil) —aquí, además, el propio poder lo estipulaba—; que el pago hecho a quien ya no era mandataria, y que tampoco recibió como heredera para la masa sucesoral sino en provecho personal, es un pago inválido (artículos 1012, 1634 y 1635 ibidem); y que la condena en intereses moratorios a la tasa máxima opera como mecanismo de actualización de la obligación dineraria (artículos 884 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 1990).
Catorce años de intereses moratorios a la tasa máxima sobre un capital de $1.850 millones. Haga usted la cuenta.
Y AQUÍ VIENE LA VERDADERA POLÉMICA.
El magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama aclaró su voto y sostuvo, con todas las letras, que la extensión analógica del artículo 1391 es improcedente: las normas de excepción son de interpretación restrictiva (exceptio est strictissimae interpretationis) y, además, ya existe norma especial —el artículo 1398 del Código de Comercio— que gobierna la responsabilidad por el reembolso hecho a persona distinta del titular o de su mandatario. Donde no hay vacío legal, no hay analogía posible.
Para el magistrado, el camino correcto era otro: la culpa profesional del banquero, la obligación de resultado del depositario o, incluso, la garantía legal del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Mismo resultado condenatorio. Dos rutas dogmáticas irreconciliables. La Sala de Casación Civil está dividida en la fundamentación de la responsabilidad de las entidades financieras, y esa grieta será el campo de batalla del litigio contra bancos, fiduciarias y AFP en los próximos años.
Tres conclusiones prácticas para el abogado litigante:
En demandas contra entidades financieras por desembolsos irregulares, invoque SC5176-2020 y ahora SC148-2026: el régimen es objetivo y la carga de la causa extraña es de la entidad.
Verifique siempre la vigencia del mandato a la fecha exacta del pago: la muerte del mandante lo extingue por ministerio de la ley.
Los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima proceden sin pacto de intereses y sin necesidad de justificar perjuicios: basta el hecho del retardo (artículo 1617, numeral 2, del Código Civil).
FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC148-2026 (7 de mayo de 2026), M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 11001-31-03-014-2019-00264-01
CSJ SC5176-2020 — responsabilidad objetiva por fraudes bancarios
Artículos 1391, 1398, 822 y 884 del Código de Comercio
Artículos 1012, 1634, 1635, 1617 y 2189 del Código Civil
Artículo 213 del EOSF; artículo 7 de la Ley 1328 de 2009; artículo 65 de la Ley 45 de 1990
Aclaración de voto: M. Fernando Augusto Jiménez Valderrama
📢📢⚖️ CONVERSACIONES DE WHATSAPP Y AUDIOS PUEDEN SER RELEVANTES PARA PROBAR RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA
A través de auto notificado el 15 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito precisó que la acreedora aportó capturas de conversaciones y registros de audio que, según su postura, mostraban contactos frecuentes con los ejecutados para saldar la obligación.
Además, solicitó inspección judicial sobre los teléfonos, interrogatorios de parte y testimonios.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Los mensajes pueden incidir en la prescripción
Las conversaciones y audios pueden ser relevantes para establecer si hubo reconocimiento de la deuda o gestiones de pago.
2️⃣ No debe anticiparse su valor definitivo
La Sala no afirmó que las capturas y audios probaran por sí solos la obligación, pero sí que debían ser examinados.
3️⃣ La ausencia de tacha importa
Los elementos aportados no fueron tachados de falsos, lo que reforzaba la necesidad de valorarlos dentro del debate probatorio.
4️⃣ El juez debe agotar el análisis probatorio
No era adecuado concluir de entrada que la prescripción estaba plenamente demostrada sin examinar esos medios.
5️⃣ La prueba digital puede requerir verificación adicional
La inspección sobre teléfonos, interrogatorios y testimonios podían servir para contextualizar y corroborar los mensajes.
💡 Conclusión
Conversaciones de WhatsApp y audios pueden ser relevantes para probar reconocimiento de deuda o contactos dirigidos al pago. Antes de declarar prescrita una obligación, el juez debe examinar esos medios y permitir su contradicción, especialmente si no fueron tachados de falsos.
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#Constitucional#Civil@CConstitucional define el consentimiento en casos de difusión no autorizada de imágenes íntimas en plataformas digitales y exhorta al Congreso a regular sus consecuencias penales
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CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL EMBARGO Y FACULTAD DEL JUEZ PARA DECRETAR NUEVAMENTE MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO.
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LA CORTE SUPREMA FRENA LA TERCERIZACIÓN ABUSIVA: USAR TEMPORALES DURANTE AÑOS CONVIERTE A LA EMPRESA EN EL VERDADERO EMPLEADOR.
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NOTIFICACIÓN PERSONAL PRESENCIAL Y CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA: IMPROCEDENCIA DE APLICAR LAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA LEY 2213 DE 2022 CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE REALIZÓ CONFORME AL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
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Naturaleza y finalidad de la prescripción extintiva en materia laboral y de seguridad social: por qué busca certeza jurídica y limitar la incertidumbre temporal de las obligaciones
SENT: SL382-2026 | RAD: 73001-31-05-002-2022-00201-01
LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SE ENTIENDE SURTIDA CUANDO EL MENSAJE LLEGA AL BUZÓN ELECTRÓNICO DEL DESTINATARIO, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR SU LECTURA O ACUSE DE RECIBO
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📢📢⚖️ EL BANCO RESPONDE POR FRAUDE EN BANCA VIRTUAL
A través de sentencia notificada el 19 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, siguiendo criterio de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la responsabilidad contractual del Banco Agrario por la sustracción fraudulenta de dineros de cuentas del Municipio de Molagavita mediante banca virtual.
La entidad financiera no logró probar que la defraudación obedeciera a culpa determinante del cuentahabiente.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El fraude electrónico es riesgo propio de la actividad bancaria
Con apoyo en la Corte Suprema de Justicia, la Sala recordó que el fraude electrónico constituye un riesgo inherente a la actividad bancaria cuando la entidad ofrece plataformas virtuales para realizar transacciones.
2️⃣ El riesgo no se traslada automáticamente al cliente
El banco obtiene provecho económico de la actividad financiera digital y controla el sistema. Por eso, no puede desplazar sin más al cuentahabiente las consecuencias de una defraudación electrónica.
3️⃣ El banco tiene deberes de custodia y seguridad
El contrato bancario impone a la entidad deberes de custodia, verificación, control y seguridad sobre los recursos depositados. La existencia de usuarios, claves o tokens no libera automáticamente al banco.
4️⃣ Las operaciones atípicas exigían controles reforzados
Las transacciones fraudulentas fueron inusuales por su número, cuantía y concentración temporal. Esa conducta debía generar alertas efectivas y medidas reforzadas de verificación.
5️⃣ La reacción tardía agravó la responsabilidad
El Banco Agrario solo alertó al municipio el 5 de febrero de 2020, pese a que desde el 3 y 4 de febrero se venían presentando operaciones sospechosas. Una reacción oportuna era relevante para contener el fraude.
6️⃣ Los SMS no exoneran al banco
Aunque se enviaron mensajes a los números registrados, ello no bastaba para exonerar a la entidad financiera de su deber de salvaguardar los dineros y verificar realmente la identidad del cuentahabiente.
💡 Conclusión
En banca virtual, el banco no se libera simplemente porque existan claves, usuarios, tokens o mensajes de alerta. Si el sistema permite operaciones fraudulentas atípicas y la entidad no acredita culpa determinante del cliente, puede responder contractualmente por la pérdida de los recursos.
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