¿Exigir dinero para devolver un bien ajeno configura extorsión?
No necesariamente. La extorsión exige un constreñimiento idóneo que reduzca el ámbito de elección de la víctima.
CSJ | SP337-2026 | Rad. 61308 | 13/05/2026
@RelatoriaPenal@CorteSupremaJ
¿Qué ocurre si mediante amenazas se logra que un testigo falte a la verdad o calle?
El amenazante puede responder, además, como determinador del falso testimonio, en concurso material.
CSJ | AP8155-2025 | Rad. 69623 | 12/11/2025
¿Haber negado un preacuerdo y resolver su reposición configura automáticamente una recusación?
No. Lo determinante es si el juez anticipó un criterio sustancial sobre un punto que deberá decidir en juicio, comprometiendo su imparcialidad.
TS Buga | AC-781-25 | 20/01/2026
En delitos sexuales contra menores, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación,
¿el nuevo término se calcula con la pena máxima del delito o con el término especial de la ley 1154 de 2007?
La CSJ / AP1851-2026 | Rad. 71432 | 20/03/2026, lo responde:
Fallo para estudiar.
La Corte Suprema modifica su jurisprudencia sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena en preacuerdos y fija una nueva metodología interpretativa.
Así queda el tema en esta infografía. 👇
Exceso en la legítima defensa:
✅ El agente busca repeler una agresión
⛔️ Pero manifiestamente innecesaria o desproporcionada
🟰 La conducta no es justificada, pero se atenúa la pena
https://t.co/vv5Lj4fI1v
7 Sentencias de la honorable Corte Constitucional aludiendo a la OBLIGACIÓN de realizar un control interno de convencionalidad en Colombia.
✅C-327-2016.
✅C-469-2016.
✅C-659-2016.
✅C-674 -2017.
✅C-028-2018.
✅C-042-2018.
✅C-327-2019.
11. Recuerda la CIDH que a todos los Jueces interamericanos les corresponde realizar un control de convencionalidad – Art. 2 CADH- y acoger no solo la convención, si no la interpretación de la CIDH…….
¡También aplica acá en Colombia!
⚖️ SP576-2026 (63237) Principio de congruencia y causales de agravación
Causal de agravación del artículo 104.7 y sus distintas modalidades
1⃣ Indefensión ocasionada
2⃣ Inferioridad producida
3⃣ Indefensión preexistente aprovechada
4⃣ Inferioridad preexistente aprovechada
La Corte Suprema casó parcialmente la sentencia y redujo la pena de 412 a 220 meses de prisión. ¿La razón? La Fiscalía cambió el fundamento fáctico del agravante del artículo 104.7 del Código Penal: imputó indefensión y terminó acusando por inferioridad, sin acudir a la audiencia de adición de la imputación.
La decisión reitera reglas de enorme importancia para la litigación penal:
✅ El componente fáctico del principio de congruencia es rígido e inmodificable.
✅ La Fiscalía debe identificar con precisión cuál de las cuatro modalidades del agravante invoca y demostrar, además, que el acusado conoció y quiso aprovechar esa condición.
✅ La sola diferencia entre un arma de fuego y un arma blanca no configura automáticamente el agravante.
La ficha completa de revisión jurisprudencial puede ser consultada en el siguiente enlace 🔗
https://t.co/KhDjX7RlCN
💣¡¡¡Fallote!!!!! SP492-2025 (62034) Principio de congruencia, Fraude procesal y Falso testimonio.
📣El hecho de diligenciar un documento "Bajo la gravedad de juramento" no -necesariamente- constituye falso testimonio.
✅ Estructura típica del delito de fraude procesal y falso testimonio
✅Posibilidad de adicionar un delito en la acusación: En este caso resultó viable porque se imputó desde lo fáctico.
✅ Falso testimonio: Sólo se configura en el testimonio como prueba judicial
✅La afirmación juramentada resultó ser el medio fraudulento: Se aplicó principio de subsunción.
Primicia de @smsjuridico : Enlace al final
🔎 Hechos de relevancia procesal
📌 En 2008, la acusada presentó ante la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas una solicitud de indemnización administrativa por el homicidio de su hermano, afirmando bajo juramento ser la única beneficiaria.
📌 El 16 de abril de 2010 se reconoció el 100% de la indemnización a su favor por valor de $20.600.000.
📌 Tiempo después, sus hermanos se enteraron de este pago y al reclamar la indemnización se les negó por haberse entregado el total del monto a la acusada.
📝 Actuación procesal
📌 En 2016 se le imputó únicamente el delito de fraude procesal (art. 453 CP) aunque en lo fáctico se refirió la falsedad juramentada.
📌 Posteriormente, en la audiencia de acusación se agregó el delito de falso testimonio (art. 442 CP), argumentando que su declaración juramentada contenía información falsa.
📌 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia la condenó a 80 meses de prisión, sanción confirmada por el Tribunal Superior de Florencia.
⚖️ Decisión de la Corte Suprema
✅ Rechazó el argumento de nulidad por violación del principio de congruencia, al considerar que la conducta delictiva se expuso desde la audiencia de imputación y se formalizó correctamente en la acusación, respetando el derecho de defensa.
✅ Determinó que las mentiras plasmadas en el formato presentado bajo juramento no configuran el delito de falso testimonio, sino que se subsumen en el fraude procesal.
✅ En consecuencia, revocó la condena por falso testimonio, pero confirmó la condena por fraude procesal.
Citas de relevancia
1⃣Fraude procesal: Elementos del tipo: i) un sujeto activo indeterminado, ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Específicamente, sobre el medio fraudulento y su alcance, se ha establecido:
🗨️Dentro de la tipicidad del referido delito, se requiere la existencia un instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley.
🗨️De modo que, para la configuración del punible descrito, el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada.
2⃣Congruencia
🗨️Así las cosas, aun cuando es cierto que en el acto de comunicación no se atribuyó jurídicamente la conducta delictiva de falso testimonio, la premisa fáctica que, posteriormente fue adecuada a ese punible estuvo revelada en esa primera oportunidad, lo que permitió que en el acto complejo de la acusación se adicionara y, con ello, el proceso se desarrollara con estricta sujeción a la garantía del derecho de defensa.
Igualmente, posibilitó que, una vez fuera terminada la fase de juzgamiento, se dictara sentencia congruente no solo respecto de los hechos imputados sino con relación a las conductas acusadas, es decir, respetando el principio de congruencia, como expresión del debido proceso.
3⃣ Falso testimonio: No se discute que la acusada suscribió formato donde bajo la gravedad de juramento afirmó ser la única beneficiaria de la indemnización. No obstante, una revisión detenida del caso no permite sostener que esa manifestación se ajuste a la descripción típica dispuesta en el artículo 442 del Código Penal.
🗨️Dicho comportamiento, demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello.
🗨️Condiciones que se ajustan, no a cualquier declaración vertida bajo el apremio del juramento sino a la prueba testimonial, entendida como medio de conocimiento a través del cual, una persona, llamada testigo, de forma verbal o escrita, pretende llevar al funcionario competente el conocimiento de los hechos que incumban a determinado tema de prueba.
🗨️De allí que, la conducta que se sanciona es aquella donde esa persona que es llamada a comparecer dentro del proceso, judicial o administrativo termine faltando a ese imperativo de relatar conforme con la realidad los hechos que le constan.
🗨️Concepto que está presente en la sistematización de este delito en el Código Penal, si en cuenta se tiene que, el capítulo tercero, del título XVI de esa obra, se titula «Del falso testimonio», y allí, se agrupan 4 disposiciones normativas en las que están: el delito propiamente dicho (art. 442 C.P.), su circunstancia de atenuación (Art. 443 C.P.), el punible de soborno a testigos (Art. 444 C.P.) y soborno en actuación penal (Art. 444A C.P.); preceptos que, sin duda, aluden a la prueba testimonial, concebida en una actuación judicial o administrativa.
🗨️Ello, porque no de otra forma puede asumirse que se permita, como circunstancia atenuante, la retractación antes de la «última oportunidad procesal para practicar pruebas», o que, en las dos disposiciones siguientes, se sancione, a quienes, entreguen o prometan dinero u otra utilidad para que una persona falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio o, a quien fuere testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, O para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente.
🗨️Lo que se busca sancionar a través de este punible, es que el testigo incumpla el deber legal de decir la verdad, pues por mandato del artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política de Colombia, los ciudadanos deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración.
4⃣La afirmación falaz se subsume en el delito de fraude procesal
🗨️Lo anterior no quiere decir que decae el compromiso de decir la verdad cuando se suscriben o extienden manifestaciones bajo la gravedad de juramento. No. Por el contrario, este permanece vigente, solo que, cuando se falte a ese deber, ello no constituye, en casos como el presente, el delito de falso testimonio, pues, tal conducta se subsume en el punible de fraude procesal.
🗨️En ese orden de ideas, la manifestación contenida en el documento entregado por OO, a través de cual, se presentó falsamente como única destinataria de la indemnización y sostuvo, no conocer otros interesados con igual o mejor derecho, no ostenta el carácter de testimonio, por cuanto ésta no concurrió a una actuación a declarar sobre hechos que le constaran de cara a un determinado tema de prueba, ni se le recibió juramento por la autoridad competente previniéndola de la posible incursión en el delito de falso testimonio, como tampoco se le antepuso la prerrogativa constitucional de no autoincriminación.
🗨️En cambio, conforme se pasa a explicar, el comportamiento que desplegó la acusada al diligenciar y firmar esa proforma se ajusta a una maniobra fraudulenta apta para inducir en error, propia del punible de fraude procesal.
🗨️Bajo tal intelección, se puede afirmar que, la preforma suscrita «bajo la gravedad de juramento», simplemente sirvió de medio para la inducción en error, al servidor público para lograr, la indemnización administrativa.
🗨️En consecuencia, el único delito por el que es dable atribuir responsabilidad a la procesada es el de fraude procesal, de allí que, se impone fijar la pena a Omaira Ospina en 72 meses, en tanto, ese fue el quantum establecido por el a quo, por la referida conducta.
Nota: Estoy seguro que se vendrán varias revisiones (Asuntos relacionados con la UGPP, por ejemplo)
La providencia puede consultarse en el siguiente enlace, por la cortesía de @smsjuridico ⬇️⬇️
{https://t.co/vmim8jKiRt}
🧵| 𝐓𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐝𝐞 𝐂𝐚𝐬𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥. 𝐂𝐀𝐔𝐒𝐀𝐋 𝐓𝐄𝐑𝐂𝐄𝐑𝐀: 𝐄𝐑𝐑𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐇𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐘 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐎𝐑𝐈𝐆𝐈𝐍𝐀𝐃𝐎𝐒 𝐄𝐍 𝐋𝐀 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐓𝐑𝐔𝐂𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐑𝐔𝐄𝐁𝐀 𝐈𝐍𝐃𝐈𝐂𝐈𝐀𝐑𝐈𝐀. 𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐀𝐏 𝟏𝟔𝟎𝟖-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟓𝟓.𝟐𝟕𝟎. Sobre el cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho o de hecho en la construcción de la prueba indiciaria⬇️
1/2 La Sala de Casación Penal de la CSJ, en la SP188-2026 (Rad. 60773), realiza una valiosa sistematización sobre el alcance de la perspectiva de género en el juzgamiento de los casos de violencia sexual.
2/2 Se explica por qué este enfoque constituye un verdadero deber jurídico para los OJ, desarrolla los estándares nacionales e int. que lo sustentan y recuerda las reglas que deben orientar la valoración de la prueba, especialmente del testimonio de la víctima.
¿Puede una fuente humana no formal, sin verificación objetiva, justificar una interceptación o un allanamiento?
La Corte Suprema acaba de responder con un mensaje contundente en el Rad. 70393 (M.P. Urbano Martínez).
Comparto una filmina práctica sobre el paso a paso constitucional que deberían seguir fiscales y jueces de garantías.
🏦 SP505-2026 (61519) Sentencia hito modificadora de línea
Durante años la @CorteSupremaJ sostuvo que la violencia intrafamiliar constituía una unidad de acción y que en razón a que la familia no es un bien jurídico personalísimo, no era posible, antes varios eventos de violencia, imputar el concurso real de conductas punibles
A partir de la SP505-2026 (61519) cambia la regla —ruptura de línea—
29. Ahora la Sala de Casación enmienda el equívoco, para afirmar que, excepcionalmente, el delito de violencia intrafamiliar sí puede ser materia de juzgamiento en concurso real, homogéneo y sucesivo, cuando el autor cometa varias acciones de maltrato físico o sicológico, en contornos espacio temporales que reflejen la consumación autónoma y escindible de conductas punibles.
Además, la Corte desarrolla criterios sobre:
⚖️ Unidad de acción.
⚖️ Concurso real excepcional.
⚖️ Omisión impropia en violencia intrafamiliar —ver comentario final en la ficha—
⚖️ No reformatio in pejus y principio de legalidad en la dosificación.
Acceso a la providencia completa en el siguiente enlace 🔗 https://t.co/03AEnNFVoC
⚖️ SP486-2026 (60874) ¿Puede el Estado someter a juicio penal a una persona que NO comprende la naturaleza, el objeto ni el alcance del proceso?
La Corte Suprema responde que sí, siempre que existan ajustes razonables al procedimiento y apoyos necesarios para la debida armonización de las garantías frente al procesado.
Temas abordados:
1⃣Distinción entre imputabilidad y capacidad procesal.
2⃣Judicialización del inimputable sin capacidad procesal.
3⃣Dignidad humana y límites del poder punitivo frente al inimputable sin capacidad procesal (aporte personal)
4⃣Ajustes razonables y deberes de la Fiscalía, la defensa y el juez.
5⃣Naturaleza, duración y suspensión de las medidas de seguridad.
Aporte personal: Considero que la Sala perdió una oportunidad histórica para reivindicar el principio de dignidad humana. Judicializar penalmente a quien no puede comprender el proceso lo convierte en objeto del procedimiento y no en sujeto de derechos. El acompañamiento familiar no sustituye una defensa material que, por esencia, es personalísima.
¿No sería más coherente una respuesta desde la salud pública, la jurisdicción civil y el sistema de apoyos, en lugar del poder punitivo? Considero que así debe ser y era la oportunidad para que la Corte desarrollara esta tesis. No tiene sentido —desde el proceso penal— judicializar a quien no comprende ni lo ilícito de su conducta ni el proceso que en su contra se cursa—
Los invito a leer esta ficha de revisión jurisprudencial que a su vez contiene el enlace a la providencia 🔗
{https://t.co/OhIvFWEA4d}
SP375-2026 (69708) ¿Que significa que un testimonio sea fiable?
La fiabilidad del testigo depende de factores como la entidad del recuerdo, la forma de percepción, la lógica y coherencia del relato, las condiciones temporo-espaciales, la justificación de la declaración y su encaje con las demás pruebas, siempre con el deber de corroborar sus dichos.
Con base en la providencia analizada y otras posturas he considerado que la fiabilidad se desarrolla a partir de:
Plano 1 — Fiabilidad intrínseca del proceso cognitivo (SP375‑2026; SP2287‑2025; SP4272‑2020)
Percepción adecuada ⇄ forma de percepción · condiciones temporo espaciales
Rememoración adecuada ⇄ curva del olvido · demora (SP8565‑2017)
Suficientes detalles ⇄ especificidad · precisión
Lógica y coherencia ⇄ factibilidad · secuencia · contextualización
Plano 2 — Credibilidad subjetiva
Ausencia de incredibilidad subjetiva ⇄ móvil espurio · resentimiento · interés · detalles oportunistas
Persistencia / firmeza de la incriminación (SP4804‑2019) — las retractaciones no la descartan por sí solas; la coincidencia absoluta es sospechosa
Fundamento empírico: contradicciones accesorias ≠ mendacidad → curva del olvido
Plano 3 — Credibilidad extrínseca / corroboración
Corroboración periférica mínima y relativa: basta un hecho o circunstancia externa
En la providencia se desarrollan también los temas de:
• Corroboración periférica.
• Curva del olvido.
• Acoso sexual y persistencia de la conducta.
• Derecho penal de acto.
Aquí la ficha de revisión jurisprudencial que a su vez contiene el acceso a la providencia completa ⬇️
https://t.co/3FXcYOjrep
POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL DESARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN CASO DE ENCONTRAR NUEVAS PRUEBAS
El caso se origina a raíz de una acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, tras el archivo de una denuncia penal por prevaricato por acción contra un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. El problema jurídico central consiste en determinar si el fallo de primera instancia acertó al declarar la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al considerar que la Fiscalía no realizó las gestiones probatorias suficientes antes de proferir el archivo el 19 de junio de 2025.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la providencia desarrolla el concepto de la naturaleza del archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. La Corte subraya que esta determinación no hace tránsito a cosa juzgada y que la indagación debe reanudarse si surgen nuevos elementos probatorios mientras no se haya extinguido la acción penal. Por lo tanto, el punto jurídico medular es la residualidad de la acción de tutela, la cual solo es procedente de manera excepcional cuando el interesado ha agotado previamente todos los mecanismos de defensa idóneos y eficaces que el ordenamiento procesal penal prevé para controvertir las decisiones de la fiscalía.
La Sala fundamenta su decisión invocando la Sentencia CC C-1154/2005, la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Bajo este precedente, se establece que la decisión de archivo debe ser motivada y comunicada a las víctimas para que estas puedan expresar su inconformidad y aportar nuevos elementos para reabrir la investigación. En este sentido, la providencia resalta que ante una controversia entre la Fiscalía y las víctimas sobre la reanudación de la labor investigativa, existe la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías para que intervenga en protección de sus derechos, conforme a la cláusula general del artículo 39 de la citada ley.
Finalmente, al aplicar estas normas al caso concreto, la Corte concluye que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no obra evidencia de que la actora haya solicitado el desarchivo ante la Fiscalía ni que haya acudido ante el juez de garantías para insistir en la investigación. Al existir estos mecanismos legales para cuestionar la identificación del denunciado o la suficiencia del material probatorio, la intervención del juez constitucional resulta improcedente. En consecuencia, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 resolvió confirmar el fallo impugnado, manteniendo el criterio de que la tutela no puede suplantar los medios ordinarios de defensa judicial.
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