Santandereana- Abogada- Esp. D.Constitucional y D. Administrativo y Magister en Derecho del Estado Gobierno y Entidades Territoriales. Opiniones personales.
En la sentencia SP1297-2024, rad. 59688, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia volvió sobre el archivo de las diligencias en el proceso penal.
La Corte recordó, con apoyo en la Sentencia C-1154 de 2005, que el archivo procede cuando se constata la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.
También trajo a colación la línea de la propia Sala, en especial el auto del 5 de julio de 2007, en la que se han precisado otros eventos compatibles con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, como la imposibilidad de establecer el sujeto activo o el sujeto pasivo de la acción, entre otros supuestos.
Hasta ahí, la decisión se mueve dentro de una línea conocida por todos: el archivo no es una preclusión, no hace tránsito a cosa juzgada y tiene carácter provisional.
Pero hay un punto que, en mi criterio, tiene una importancia práctica especial.
La Corte señala que la víctima y el Ministerio Público pueden solicitar el desarchivo no solo cuando aparezcan nuevos elementos materiales o evidencia física, sino también cuando “se demuestre que la orden no procedía, por no cumplirse con alguno de los presupuestos previstos en la ley”.
Ese segundo evento es el considero que merece atención.
Porque, llevado a la práctica, significa que la solicitud de desarchivo no siempre exige aportar evidencia nueva. En algunos casos, el debate puede ser estrictamente jurídico: demostrar que la orden de archivo fue improcedente desde su origen.
Piénsese, por ejemplo, en un archivo sustentado en una supuesta atipicidad subjetiva, o en una razón que no corresponde a la inexistencia del hecho, a la atipicidad objetiva ni a alguno de los eventos que la jurisprudencia ha admitido como compatibles con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
En ese escenario, el problema no es que haya aparecido nueva evidencia.
El problema es que el archivo no podía dictarse en esos términos.
Por eso, esta precisión de la Corte resulta útil para la representación de víctimas: permite sostener que el desarchivo también procede cuando lo que se cuestiona es la legalidad misma de la orden de archivo.
Dicho de otra manera: no toda solicitud de desarchivo tiene que fundarse en evidencia nueva.
También puede fundarse en que la Fiscalía cerró la indagación por una razón que la ley no autorizaba.
Y eso cambia el enfoque de la discusión.
Porque si el archivo fue ordenado sin cumplir los presupuestos legales, el debate no consiste en reabrir la actuación por la aparición de nueva evidencia, sino en demostrar que la actuación nunca debió cerrarse de esa manera.
Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1297-2024, rad. 59688. M.P. Carlos Roberto Solorzano.
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⚡️ ¡Golpe del Consejo de Estado en el caso de la mina de sal de Upín!
El alto tribunal dejó un mensaje contundente: el deber de planeación estatal no convierte al Estado en asegurador de los negocios fallidos. Los contratistas expertos tienen la obligación de informarse, evaluar los riesgos y asumir las consecuencias propias de la operación.
La Sala concluyó que no se probó un incumplimiento estatal que justificara indemnizaciones, y recordó que la buena fe y la planeación contractual no pueden convertirse en un "proteccionismo" a favor del contratista.
En otras palabras: si eres experto y aceptas una concesión minera, no puedes trasladar al Estado los riesgos técnicos o financieros del negocio cuando las cosas salen mal.
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📌 Derecho disciplinario: Sanción disciplinaria. Prescripción de la acción disciplinaria. Potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación. Causales de nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Configuración de la prescripción como causal de nulidad. Restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de actos sancionatorios.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 12 de febrero de 2026. Rad. 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
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📧 RIESGOS CONTRACTUALES/EQUILIBRIO ECONÓMICO. ¿Tu contrato estatal está blindado contra demoras en licencias ambientales ? La Procuraduría General de la Nación emitió concepto sobre el tema y analizó bajo qué condiciones la ruptura del equilibrio económico es (o no) imputable a la entidad pública. 👇 Consulta el pronunciamiento aquí: 🔗 https://t.co/0CvAUIM5TO
📧 RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA/SECOP II/CIERRE DEL PROCESO ¿Cuál es la consecuencia fiscal de no haber efectuado el cierre en la plataforma SECOP de un proceso contractual? ¿Cuál es la consecuencia fiscal de no publicar un convenio en SECOP? #ContratacionEstatal👉 https://t.co/4FSxv6E2xn
🙅¿Constituye un incumplimiento contractual que la entidad contratante no liquide bilateralmente el contrato?
Si bien la falta de acuerdo para una liquidación bilateral no puede constituir incumplimiento imputable a la entidad, su negativa tiene límites
¿De qué se trató?👇👇
El alto tribunal analizó un caso en que el contratista demandante reclama declarar incumplida a la entidad por no haber liquidado bilateralmente el contrato. En su criterio, tal actuar fue injustificado, ignoró o el principio de buena fe y afectó la expectativa legítima que tenía el contratista de esperar el pago por liquidación bilateral.
El Consejo de Estado comienza por indicar que, en virtud de la autonomía de la voluntad, la entidad contratante puede no llegar a un acuerdo para liquidar bilateralmente. Sin embargo, tal autonomía no tiene un carácter absoluto; por el contrario, está sujeta a límites y de ella se derivan distintas cargas –entre ellas, la de lealtad y corrección– que deben ser atendidas por los sujetos contratantes, quienes pretendan llegar a serlo y quienes hayan dejado de serlo, pues de no ser así podrían causar un daño a su contraparte y comprometer, por lo tanto, su responsabilidad patrimonial.
No obstante, no existe una expectativa legítima en la liquidación del contrato pues esta puede no llegar al acuerdo requerido ni mucho menos a las sumas deseadas por el contratista.
En el presente caso, no se evidenció que la entidad haya ejercido arbitrariamente tal autonomía por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda.
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COMPETENCIA DISCIPLINARIA FRENTE A ABOGADOS CONTRATISTAS DEL ESTADO Y DIFERENCIACIÓN ENTRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA Y EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA.
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📧CONTRATOS ESTATALES ATÍPICOS. Power purchase agreement ¿Para las entidades sometidas al EGCAP, bajo qué circunstancias es posible la celebración de contratos de Power Purchase Agreement –PPA– sin vigencias futuras y cuál es el régimen de garantías aplicable en favor de los contratistas del Estado? https://t.co/Kkds3a4yhG
🚨⚖️ LAS ADENDAS PUEDEN CAMBIAR EL PRESUPUESTO, LA MODALIDAD NO
Colombia Compra Eficiente aclaró que las entidades pueden modificar el presupuesto oficial mediante adenda 📑✍️
Sin embargo, ese ajuste no puede utilizarse para cambiar la modalidad de selección inicialmente escogida 🏛️🚫. Si la modificación supera los límites que dieron origen al proceso, podrían verse afectados los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva ⚖️📋
Consulta el concepto aquí 🔗https://t.co/KMwlTTO2Cv
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