Los elementos que deben acreditarse para demostrar la configuración de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestación de servicios
Los elementos que deben concurrir para demostrar la existencia de un contrato laboral están establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Estos elementos son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. En ese orden de ideas, con la acreditación de estos tres elementos en un contrato de prestación de servicios, se configura la presunción legal de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta irrelevante la denominación que se le dé al vínculo contractual, pues ante la existencia de los elementos descritos se acredita la configuración de un contrato laboral.
En relación con lo anterior, esta corporación estableció que, para el caso de los contratos de prestación de servicios, la prueba de la subordinación o dependencia tienen la capacidad de demostrar la existencia de la relación laboral. Esto es así en vista de que en este tipo de vínculos contractuales la prestación personal y la remuneración se presumen a simple vista.
obre la subordinación, la Corte Constitucional estableció que esta implica que el empleador está facultado para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento. Estas órdenes pueden estar relacionadas con el tiempo, el modo o la cantidad de trabajo, así como con la imposición de reglamentos para la ejecución de sus tareas. Asimismo, estas órdenes deben ser permanentes durante toda la ejecución del contrato. En ese sentido, la subordinación, como elemento determinante del contrato de trabajo, fue entendida por esta corporación como:
“Un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…)”
En síntesis, la jurisprudencia de esta corporación definió que para la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestación de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad.
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la subordinación, como elemento que caracteriza el contrato de trabajo, puede acreditarse si el trabajador demuestra que, a lo largo de la relación contractual con la empresa, desarrolló las mismas funciones. Así, la Sala Laboral, al analizar el caso de un trabajador que estuvo vinculado por contrato de trabajo en una EPS, luego por contrato de prestación de servicios a través de una cooperativa y que siempre desempeñó las mismas funciones, indicó que:
“cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad”
Además, la Corte Suprema de Justicia consideró que, como prueba de la subordinación en relaciones laborales encubiertas del personal médico, se tiene la “abierta disponibilidad que recae en el profesional médico”. Esta disponibilidad normalmente se pacta en los contratos de prestación de servicios y exige que el personal médico esté a disposición del empleador por los turnos que éste requiera para la atención del servicio.....
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¿El pantallazo de envío del correo es suficiente para acreditar una notificación?
Por lo anterior, es claro que la autoridad jurisdiccional dejó de apreciar en detalle si el demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraparte, pues correspondía a esta, si tenía dudas, indagar sobre los canales efectivos de la demandada, requerir al libelista para que allegara lo que extrañó o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal; lo que no hizo, pues de cara a las providencias líneas atrás referidas, se limitó a referir que no se tenía en cuenta la notificación personal surtida porque no se allegó el acuse de recibido de la comunicación, la cual no es otra cosa que “la constatación de que la misiva llegó a su destino” y que conforme se expuso en precedencia no tiene tarifa legal, de suerte que puede verificarse “-entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”
Al respecto, téngase en cuenta que la parte demandante aportó «pantallazo» de la constancia de su «envió» realizada por parte de su apoderada, descargado de su cuenta Outlook. Luego, pertinente era, atendiendo los postulados de la buena fe, celeridad, economía procesal y libertad probatoria, que la autoridad administrativa se abstuviera de exigir la constancia o certificación del acuse de recibido del mensaje de datos, para dar validez al referido acto de notificación, pues conforme se expuso líneas atrás, “por presunción legal es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal.
Aunado a lo anterior, vale la pena advertir que para la Corte, “Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos» 9 , elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots - capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido”
Puestas de este modo las cosas y como quiera que en el presente asunto las actuaciones surtidas por la parte demandante permiten inferir el cumplimiento del requerimiento realizado, pues no puede exigírsele al recurrente un presupuesto que no fue contemplado por la ley a efectos de cumplir la carga procesal que le fuere impuesta, considera esta magistratura que no era procedente aplicar la consecuencia de terminación por desistimiento tácito, ya que ninguna desidia o incuria puede predicarse de la actora.
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VIERNES DE PASES ROIS: Mira como entona El Cacique impregnado con ese sentir, mucha vaina lindaaa... y el acompañamiento de Juancho ¡JODAAA! Esto no vuelve más.