Estas "prejubilaciones" en realidad son un fraude descarado a la Seguridad Social con la ayuda de los "sindicatos" CC.OO. y UGT. Primero os vamos a explicar lo que son en realidad y luego os vamos a demostrar porque son un fraude.👇
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Judge the Zipper dice que no está deslegitimando al TJUE, que solo está "criticando la decisión". Pero, ¿qué es deslegitimar si no es cuestionar la integridad y la profesionalidad de los jueces?
@Patxon5 Este mensaje es de los más burdos y malintencionados que he visto en alguien al que consideraba una persona cabal. Escrito a puertas de una final de un mundial en el que uno de las participantes no nos deja estar con nuestra Euskal Selekzioa!!! Y hablando de respetar no sé qué…
Hay muchos que dicen que se leen las cosas pero luego demuestran lo contrario.
Un análisis de los hechos y la sentencia al hermano de Pedro Sánchez.
https://t.co/40pNGNc33T
Estoy tan convencido de que el hermano de Pedro Sánchez fue enchufado como de que jamás hubiera sido condenado sin ser el hermano de Pedro Sánchez.
1-Los jueces se creen con la potestad de decidir cuándo una plaza pública puede crearse o no poniéndose por encima de la decisión soberana de un parlamento
2-Los jueces asumen que la manipulación de la plaza con un proceso que comenzó en octubre de 2016 se hizo por parte de Miguel Ángel Gallardo para congratularse con Pedro Sánchez por haber dado apoyo a Susana Díaz en un proceso que se dio en mayo de 2017. Es difícil adivinar el futuro, pero los jueces le otorgan a Gallardo esa capacidad.
3-Los hechos que se niegan luego son confirmados en la fundamentación. La propia sentencia se contradice.
Los jueces dicen que no queda acreditado que David Sánchez influyera ni consiguiera que la Diputación de Badajoz adaptara las condiciones del puesto a su propio interés. Su propia afirmación la ignoran y la dan la vuelta para decir en la fundamentación que David Sánchez fue el principal beneficiario "al conseguir que se adaptaran las condiciones de su puesto a referencias personales".
No solo es importante la contradicción fáctica por lo que supone como incoherencia, sino porque para la condena por colaboración en la prevaricación es imprescindible que la actuación de un extraneus (persona que interviene en un delito y no reúne la condición personal exigida por el tipo penal para cometer el delito) sea esencial y que sin su participación el delito no pueda cometerse.
Según la doctrina fijada del Tribunal Supremo, un particular, como es el caso de David Sánchez, no puede ser condenado por beneficiarse de la plaza sin inducir ni participar de manera esencial en el proceso fraudulento.
4-La sentencia no describe un solo acto del hermano del presidente sobre la manipulación de la mutación de la plaza en 2022 que es por lo que se le condena, el considerado bloque B en la sentencia. Los correos preparatorios de octubre de 2022 son realizados por Francisco Martos, Emilia Parejo, Juana Cinta Calderón y Julián Expósito. Las firmas de los procedimientos son de funcionarios y el que hizo el cambio fue Julián Expósito, que ni siquiera está acusado. Pero sin encontrar prueba, hecho o acción de David Sánchez ni el proceso técnico, ni probando influencia alguna los jueces dicen que el hermano del presidente estaba "interesando y consintiendo" sin expresar de dónde saca esa aseveración.
5-Los actos por los que se acusa a David Sánchez y justifican su condena son los de haber presentado la documentación y haberse presentado a la plaza en 2017. Actos de 2017 para una mutación de plaza en 2022. La propia sentencia dice que la mutación de 2022 fue una iniciativa de Francisco Martos y Emilia Parejo para darle apariencia de legalidad y justificarse ante sus propios funcionarios. No se dice en ningún momento qué aportó David Sánchez en el proceso.
Lean, piensen, argumenten, y procuren entender lo que hay detrás de la condena.
☕️🖋️ Les traigo un avance formal de apreciaciones sobre la sentencia contra David Sánchez de una manera técnica pero lo más clara posible. Avanzaré en otra más de literatura de andar por casa próximamente.
Dictamen Técnico-Jurídico de Impugnación Doctrinal
RECURSO: Casación / Apelación Extraordinaria frente a Sentencia No 152/2026
ÓRGANO EMISOR: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera
ESTADO PROCESAL: Análisis de Viabilidad y Demolición del Fallo de Instancia
DICTAMEN DE IMPUGNACIÓN TÉCNICO-
JURÍDICA
I. RESUMEN EJECUTIVO
El presente informe realiza un análisis exhaustivo y rigurosamente crítico de la Sentencia No 152/2026, dictada por lavSección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz difundida esta mañana. La resolución judicial analizada adolece de una palmaria debilidad técnica y conceptual, incurriendo en quiebras insubsanables de los principios más elementales del derecho penal y constitucional español. A lo largo de su fundamentación, la Sala de instancia sustituye de forma sistemática la imprescindible actividad probatoria de cargo por un entramado de conjeturas de corte mediático, juicios de intencionalidad y razonamientos
circulares.
La tesis central de este dictamen postula la demolición íntegra de la sentencia recurrida sobre la base de tres pilares de impugnación: en primer lugar, la absoluta atipicidad de las conductas imputadas (prevaricación y tráfico de influencias), elevando meras decisiones de autoorganización discrecional de la Administración local a ilícitos penales; en segundo lugar, la vulneración flagrante del principio de presunción de inocencia, operando bajo un estándar probatorio indiciario defectuoso e irracional; y en tercer lugar, la concurrencia de vicios procedimentales graves, entre los que destacan la inadmisión arbitraria de pruebas periciales de descargo esenciales y la contaminación del tribunal sentenciador debido a su intervención en la fase
instructora.
"La resolución recurrida comete el error capital de criminalizar el margen de discrecionalidad técnica y organizativa inherente a la Administración Pública local, asumiendo una versión de los hechos que, desprovista de prueba directa o de inferencias lógicas válidas, descansa sobre el prejuicio de la afinidad familiar y el rumor de pasillo."
II. DEBILIDADES JURÍDICAS (SUSTANTIVAS Y DE TIPICIDAD)
1. Inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de Prevaricación Administrativa (Art. 404
CP)
La prevaricación penal exige que la resolución dictada por la autoridad sea no solo ilegal en sentido estricto, sino arbitraria
en grado clamoroso, patentemente contradictoria con el ordenamiento jurídico y dictada a sabiendas de su injusticia. La Sentencia 152/2026 yerra gravemente al calificar la creación del puesto de "Coordinador de las Actividades de los Conservatorios" como una resolución delictiva.
La potestad de autoorganización es una facultad discrecional reconocida por el ordenamiento administrativo a las Entidades Locales (arts. 4 y 34 de la Ley de Bases del Régimen Local). La sentencia califica la creación de la plaza como "espuria y carente de contenido" basándose en que el puesto era antes desarrollado por personal del subgrupo A2 o por los profesores de forma altruista. Sin embargo, no existe norma alguna que prohíba a una Administración reorganizar sus servicios, crear un cargo de Alta Dirección con una titulación y perfil superior (Composición y Dirección de Orquesta) para dinamizar un sector artístico, máxime si dicha decisión fue debidamente aprobada por el Pleno de la Corporación y presupuestada formalmente.
Asimismo, la tipicidad del artículo 404 exige dolo directo ("a sabiendas"). La sentencia no fundamenta qué elementos de prueba acreditan que los acusados conocían la supuesta ilegalidad del procedimiento administrativo; al contrario, consta acreditado que los técnicos del Área de Recursos Humanos elaboraron e informaron positivamente todas las propuestas, y que
se aplicó un reglamento organizativo de 2003 que, si bien no había sido publicado en el BOP, venía utilizándose de manera pacífica, constante y uniforme por todos los departamentos de la Diputación desde hacía 22 años. La aplicación de una norma de uso generalizado por error administrativo técnico excluye radicalmente el dolo y el elemento subjetivo exigido por el injusto penal.
2. Atipicidad del Delito de Tráfico de Influencias (Art. 429 CP)
La tipicidad del tráfico de influencias requiere una conducta activa de "influir" o "presionar", prevaliéndose de una relación personal o jerárquica para obtener una resolución favorable de un funcionario o autoridad. En una contradicción lógica insuperable, la Sala de instancia declara expresamente en su relato de hechos probados que "no ha quedado probado que persona o personas determinadas ejercieran presión o influencia sobre los acusados primeramente filiados, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de un cargo o de cualquier otra situación derivada de una relación
personal".
Si la propia sentencia reconoce que no existió actividad de influencia ni presión constatada, la subsunción jurídica en el artículo 429 del Código Penal resulta imposible. El tribunal de instancia intenta obviar este vacío tipológico acudiendo a un concepto espurio de "influencia implícita" deducido del parentesco político de uno de los investigados. El parentesco en sí mismo no constituye la acción de prevalimiento exigida por la norma penal. Castigar la mera concurrencia de una relación familiar o personal relevante sin mediar conducta activa de presión infringe el principio de culpabilidad por el acto, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, deslizando el fallo hacia el derecho penal de autor.
III. DEBILIDADES PROBATORIAS (VALORACIÓN RACIONAL E INFERENCIA
INDICIARIA)
La sentencia basa su condena e imputación indiciaria en una serie de premisas que no cumplen los exigentes requisitos constitucionales de la prueba de indicios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 1103/2024 y la STC 229/2003). La regla valorativa aplicada es secuencial y selectiva, fragmentando la realidad y construyendo conclusiones absurdas desde el punto de vista del criterio objetivo.
1. El sesgo lógico del alquiler preventivo y la plataforma "Airbnb"
La sentencia valora como indicio de cargo de singular potencia que el acusado David Sánchez se interesara por un alojamiento en Badajoz el 26 de junio de 2017, un día antes de realizar la entrevista personal del concurso. La inferencia que extrae el tribunal (que el proceso selectivo estaba amañado y el candidato sabía de antemano que ganaría) comete una palmaria falacia de correlación y es lógicamente insostenible.
Cualquier profesional serio y con un currículum robusto (que a la postre resultó ser el más completo con titulación extranjera homologada en Rusia), al postularse a una plaza singular en otra ciudad y habiéndose fijado ya los criterios objetivos, realiza prospecciones preventivas de vivienda. Presentar una conducta prudente y ordinaria en una plataforma digital
como una prueba incriminatoria de conspiración penal constituye un salto al vacío argumental.
2. El uso incriminatorio de terminología coloquial ("El Hermanísimo")
El uso de la expresión "hermanísimo" en el asunto de un correo de fecha 19 de mayo de 2017 enviado por un tercero (Evaristo Valentí a Yolanda Sánchez) es elevado por el tribunal a la categoría de indicio de concierto delictivo corporativo. Los rumores de pasillo o los alias satíricos utilizados por el personal de los conservatorios no son hechos probados con capacidad de cargo. Un rumor refleja la opinión o sospecha de un tercero ajeno a la toma de decisiones políticas, no un acuerdo ilegal
entre los acusados. Su valoración preferente vulnera el canon de fiabilidad testifical exigido por la STS 229/2024.
3. Omisión sistemática de la prueba de descargo
La Sala de instancia realiza una valoración selectiva y sesgada de la prueba testifical y pericial. Desestima sistemáticamente los testimonios técnicos del Interventor General y del actual Secretario General de la Diputación, quienes declararon bajo juramento que los expedientes de RPT y contratación se tramitaron con escrupulosa legalidad técnica y formal y sin reparos de
intervención.
Para soslayar esta prueba exculpatoria, la sentencia recurre a una conjetura retórica inaceptable: afirma que la Diputación de Badajoz constituye una "estructura fuertemente jerarquizada y de carácter presidencialista" donde los altos funcionarios carecen de credibilidad porque supuestamente sus respuestas "vienen preparadas". Esta desacreditación apriorística de testigos cualificados por el mero hecho de formar parte de la estructura organizativa local de un partido político no afín al PP carece de sustento objetivo y vulnera las
reglas de la sana crítica (art. 741 LECrim).
IV. DEBILIDADES PROCESALES (GARANTÍAS CONSTITUCIONALES)
1. Inadmisible inadmisión de la Prueba Pericial de Descargo
Se privó a la defensa de la acusada Juana Cinta Calderón Zazo de la práctica de una prueba pericial sumamente relevante encomendada al profesor Xavier Boltaina Bosh, que versaba sobre la práctica organizativa de Recursos Humanos y el diseño de las RPTs en el ámbito local. La Sala inadmitió dicha prueba afirmando que el tribunal "posee conocimientos jurídicos"
(*iura novit curia*).
Este razonamiento confunde la aportación de doctrina sobre la ley escrita con la necesidad de ilustrar al tribunal sobre la realidad práctica y técnica del funcionamiento organizativo de las plantillas en la administración real. La privación de esta
prueba de descargo especializada generó una palmaria situación de indefensión material (art. 24.1 CE), pues impidió desacreditar técnicamente la supuesta "anomalía excepcional" de los procedimientos aplicados.
2. Grave afectación de la Imparcialidad Objetiva del Tribunal
Los magistrados firmantes de la sentencia recurrida han resuelto de manera directa, reiterada e interlocutoria multitud de recursos de apelación y queja durante toda la fase instructora (https://t.co/oYh8xaTEGp., recursos sobre incautación de correos corporativos y el prolijo Auto de 23 de septiembre de 2025, de 62 páginas). El tribunal de instancia, al justificar las medidas tecnológicas intrusivas, adoptó de forma obligada una valoración provisional de la culpabilidad de los acusados que conculca irremediablemente su imparcialidad objetiva para el enjuiciamiento en el plenario.
V. INDICIOS DE PARCIALIDAD O INSTRUMENTALIZACIÓN (ANÁLISIS
CRÍTICO)
Un análisis estrictamente técnico de la andadura de esta causa penal revela claros indicios de una instrumentalización geométrica con fines ajenos a la estricta administración de justicia:
Falta de proporcionalidad tecnológica: La fase instructora se inició bajo la premisa de investigar supuestos delitos fiscales y de seguridad social que resultaron completamente infundados y fueron formalmente sobreseídos. A pesar de la inexistencia de indicios de criminalidad tributaria, se mantuvo activa una invasión masiva de la privacidad mediante el
volcado de los servidores corporativos, utilizándolos de manera retrospectiva para auditar el desempeño laboral cotidiano del acusado David Sánchez.
La anomalía de la "Acusación Popular Unificada": El proceso judicial ha sido instigado, impulsado y sostenido única y exclusivamente por partidos políticos y asociaciones con una declarada agenda ideológica en el debate nacional. El Ministerio Fiscal, institución que representa el interés público y la legalidad, solicitó reiteradamente el sobreseimiento de las actuaciones por atipicidad palmaria de los hechos.
Desvío del lenguaje judicial: La sentencia recurrida emplea una retórica impropia de la asepsia judicial, utilizando adjetivos de carga ideológica como *"creación del puesto de forma espuria"*, *"entregaron plazas para que pudieran dedicarse a las actividades que se les antojaran"*, o *"adaptar las condiciones laborales a sus apetencias personales"*. Este lenguaje revela que el tribunal asumió el marco retórico de las acusaciones populares en detrimento de la objetividad exigible en el ejercicio de la jurisdicción.
VI. TESIS DE *LAWFARE*: VIABILIDAD Y LÍMITES
En el plano de la estrategia de defensa y apelación en vía extraordinaria, la invocación de la tesis del *lawfare* (o instrumentalización del aparato judicial para la persecución política) presenta una viabilidad jurídica condicionada, cuyos límites técnicos deben ser estrictamente respetados.
A. Apoyos jurídicos reales: La viabilidad de esta tesis se asienta sobre la demostración empírica de una **desviación de poder procesal**. Ello se evidencia por:
1) La absoluta ausencia de indicios objetivos al inicio de las pesquisas de carácter tecnológico; 2) La prosecución del juicio a exclusiva instancia de la acusación popular conformada por partidos de la oposición política, frente al criterio unánime del Ministerio Fiscal; 3) El desvío de las finalidades de la instrucción, transformando una causa tributaria en una auditoría de rendimiento de la función pública local.
B. Pruebas ausentes y límites de alegación: No se puede sostener ante un tribunal de apelación la acusación directa de prevaricación judicial o conspiración del instructor sin aportar pruebas documentales de concierto espurio directas (inexistentes en la causa). El recurso debe eludir acusaciones corporativas generalizadas o la mera descalificación política del tribunal sentenciador.
C. Riesgos procesales: El empleo de una retórica mediática sobre el *lawfare* genera un inmediato "efecto bumerán" de blindaje corporativo por parte de los órganos superiores de la magistratura (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia), desviando el foco de atención jurídica de los errores objetivos de tipicidad que contiene la sentencia.
D. Formulación defensiva y técnica: Para formular esta tesis de manera seria, sólida y procesalmente defendible, el concepto debe traducirse al lenguaje de la **vulneración de derechos fundamentales**. Debe denunciarse como una infracción flagrante del principio de proporcionalidad en la adopción de medidas de investigación (art. 588 bis a LECrim), quiebra de la
presunción de inocencia por el empleo de un estándar indiciario rebajado, y vulneración del derecho al Juez Imparcial por contaminación instructora objetiva de la Sala.
VII. IMPUGNACIÓN MÁS SÓLIDA
La estrategia procesal más robusta para la demolición de la Sentencia 152/2026 debe estructurarse de la siguiente manera:
Primero: Prioridad absoluta de la Atipicidad de los Hechos. El recurso debe centrarse en la flagrante falta de tipicidad del delito de tráfico de influencias (al descartar los hechos probados de forma expresa la existencia de toda presión o prevalimiento) y de la prevaricación (al no constituir la modificación de una RPT un acto arbitrario clamoroso, y al concurrir
ausencia absoluta de dolo directo debido a la aplicación pacífica de la norma organizativa de 2003 por los técnicos locales).
Segundo: Desarticulación de la Inferencia Indiciaria. Desmontar metodológicamente las premisas del tribunal, demostrando que la búsqueda de alquiler o el uso del alias "hermanísimo" por terceros no guardan relación de causalidad objetiva ni constituyen un enlace preciso e inequívoco con un amaño administrativo.
Tercero: Exigencia de Nulidad de las Diligencias Tecnológicas. Sostener que la interceptación masiva de los correos corporativos constituyó una "excursión de pesca" (*fishing expedition*) o investigación prospectiva prohibida, al haberse decretado sin indicios racionales mínimos del delito de defraudación tributaria que sirvió de base.
⚖️
La pregunta que decidirá el recurso
Todo recurso extraordinario necesita una idea central.
En este caso no hacen falta veinte.
Basta una, solo una.
¿Dónde está exactamente la prueba de que David Sánchez conocía que se estaba dictando una resolución arbitraria y realizó una aportación imprescindible para que esa resolución pudiera adoptarse?
[✒︎△ | @D_S_Iglesias | ☕️🖋️♟️]
@anacabs@SuNotissima No dice que no fuera a trabajar, dice que no acudía regularmente, que es muy diferente.
No vivía en Badajoz, pero vivía a menos de 25 minutos, es obligatorio vivir en Valencia si trabajo allí? no puedo en Sagunto?
La autorización para el teletrabajo no está acreditada x escrito
@anacabs@SuNotissima No dice que no fuera a trabajar, dice que no acudía regularmente, que es muy diferente.
No vivía en Badajoz, pero vivía a menos de 25 minutos, es obligatorio vivir en Valencia si trabajo allí? no puedo en Sagunto?
La autorización para el teletrabajo no está acreditada por escrito
@anacabs@SuNotissima No dice que no fuera a trabajar, dice que no acudía regularmente, que es muy diferente.
No vivía en Badajoz, pero vivía a menos de 25 minutos, es obligatorio vivir en Valencia si trabajo allí, no puedo en Sagunto?
La autorización para el teletrabajo no está acreditada por escrito
No acabo de entender esta noticia.
A ver si me ayudáis.
¿No era el empresario el que crea la riqueza, el que levantaba la empresa y llevaba el negocio adelante?
Entoces, qué ocurre aquí?