Diciembre de 2022, eliminados del Mundial de Qatar. Esa fue la última vez que vestí la camiseta de la @SEFutbol .
Desde entonces tuve que tomar muchas decisiones y trabajar mucho sin hacer ruido para ser mejor, dentro y fuera del campo, para volver a jugar y competir por todo con mi club, y 4 años después, llega la oportunidad de poder vivir mi segundo Mundial.
Más preparado y motivado que nunca para luchar por todo con este grupo de jugadores, y agradecido a todos los que me apoyan y ayudan a ser mejor cada día! #VamosEspaña
“ÚLTIMA HORA | El forense declara incapaz a Negreira: sin poder ser juzgado, el ‘caso Negreira’ queda herido de muerte y abocado al archivo.”
El nuevo informe forense sobre Enríquez Negreira cambia por completo el horizonte del delito de corrupción deportiva. El IMLC concluye que padece un trastorno neurocognitivo con posible Alzheimer que le impide afrontar el procedimiento con plenas garantías, es decir, cuestiona su capacidad para ser enjuiciado y para sostener su propia versión de los hechos.
Si la acusación por corrupción deportiva se ha construido esencialmente sobre sus manifestaciones en sede administrativa y judicial, la pérdida sobrevenida de capacidad cognitiva vacía de fiabilidad esa piedra angular probatoria.
En términos de derecho procesal penal, la consecuencia jurídica natural es el cierre de la vía por corrupción deportiva: sin un testigo/imputado clave capaz de ser contradicho, sin corroboraciones objetivas y con un peritaje que acredita demencia moderada, lo que procede es el archivo de ese concreto delito, manteniéndose, en su caso, únicamente otras líneas de investigación ajenas a la alteración de la competición.
Si el núcleo fáctico tanto de la corrupción deportiva como de la administración desleal descansa casi en exclusiva en la declaración de Negreira ante Hacienda, su actual incapacidad procesal coloca la causa en un callejón sin salida. Conforme al Código Penal, la prueba de cargo debe acreditar más allá de toda duda razonable todos los elementos típicos de ambos delitos; sin posibilidad de interrogar, contradecir y comprobar al principal declarante, cualquier condena vulneraría la presunción de inocencia.
A ello se suma que la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige actividad probatoria válida y contradictoria en el juicio oral; si esa prueba se ha tornado definitivamente imposible, el procedimiento debe sobreseerse o, si se fuerza su continuación, queda abocado a un archivo ulterior por ausencia de prueba bastante.
Además, la declaración de Negreira ante Hacienda ni siquiera cumple los requisitos de la LECrim para operar como auténtica prueba preconstituida.
Caso Negreira: 21 árbitros desmontan la ‘corrupción deportiva’ sin un solo partido amañado.
En el #CasoNegreira se está olvidando un dato nuclear: los 21 árbitros y exárbitros interrogados por la Guardia Civil niegan que los pagos del Barça a Negreira influyeran en sus decisiones ni alteraran la competición.
Hablan de influencia “imposible”, de efecto “cero” y de que el club “tiró el dinero”. No hay un solo colegiado que admita haber condicionado el resultado de un partido por ese motivo.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, esto es determinante. El art. 286 bis.4 CP configura la corrupción deportiva como un delito de peligro ligado a la tutela de la pureza de la competición y de la confianza en el resultado deportivo. Pero exige que la conducta esté orientada a predeterminar o alterar de forma deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba o encuentro de especial relevancia.
No incrimina, en cambio, la mera gestión opaca, los pagos injustificados o la posible corrupción interna de un comité, por reprobables que sean.
¿Qué nos dicen hoy los hechos acreditados en el sumario?
Que los árbitros describen a Negreira como un cargo sin intervención ejecutiva en sus designaciones ni en sus actuaciones sobre el césped; que los supuestos “informes” carecían de utilidad real; y que, si hubo un propósito del club de buscar “algún beneficio deportivo”, ese propósito no se tradujo en instrucciones concretas para amañar partidos ni en una alteración efectiva del marcador en ningún encuentro.
En términos de tipicidad, la voluntad subjetiva de influir, sin actos idóneos y sin conexión con partidos determinados, no basta para integrar el núcleo del tipo penal.
Por eso, con la información disponible, hablar de “corrupción deportiva” es jurídicamente impropio.
Podrá debatirse sobre administración desleal u otras figuras, pero no hay base probatoria para afirmar que se haya falseado un resultado de fútbol.
El Derecho penal del deporte no castiga escándalos mediáticos, sino amaños de partidos.
Imágenes extraídas de: https://t.co/ALgmk1e0Gy
After four years full of challenges and hard work, it's time to move on.
I leave with the feeling that the mission is complete. 4 seasons, 3 championships.
I will never forget the love I received from the fans from my very first days.
Catalonia is my place on earth.
Thank you to everyone I met along the way during these beautiful four years.
A special thank you to President Laporta for giving me the chance to live the most incredible chapter of my career.
Barça is back where it belongs.
Visca el Barça. Visca Catalunya 💙❤️
@fcbarcelona
La ‘corrupción sistémica’ de la que habla Florentino Pérez: fuera del Código Penal… y también ya fuera del alcance de RFEF, UEFA y FIFA.
La “corrupción sistémica” de la que habla Florentino Pérez del Caso Negreira podrá ser éticamente gravísima, pero no encaja técnicamente en el delito de corrupción deportiva del artículo 286 bis.4 CP si no se dirige a predeterminar o alterar un partido concreto.
El tipo de corrupción deportiva es una modalidad del delito de corrupción en los negocios que sanciona las conductas dirigidas a “alterar el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva”.
Eso implica un elemento subjetivo de tendencia: la promesa, oferta, concesión o aceptación de ventajas debe tener por finalidad predeterminar o alterar de forma deliberada o fraudulenta el resultado de uno o varios partidos concretos, no “el sistema” en abstracto.
Así, unos pagos u otras ventajas que se justifiquen genéricamente como “garantizar la neutralidad” o “influir en el entorno arbitral”, sin prueba de conexión con la manipulación de encuentros determinados, pueden ser reprobables, pero quedan extramuros del actual tipo penal de corrupción deportiva.
En el plano disciplinario, las eventuales infracciones muy graves por corrupción deportiva o alteración de la competición derivadas del denominado “caso Negreira” llegaron objetivamente prescritas tanto al ordenamiento deportivo español como a la normativa disciplinaria de UEFA y FIFA.
Las normas federativas y el Reglamento Disciplinario UEFA someten este tipo de infracciones, salvo el match‑fixing claramente tipificado, a plazos de prescripción muy inferiores al tiempo transcurrido entre los últimos pagos (2018) y la revelación pública del caso (2023), lo que impidió abrir expediente sancionador eficaz.
Según se ha explicado, UEFA abrió como mucho un expediente meramente informativo condicionado a la causa penal española, sin llegar a adoptar un acto formal de incoación que interrumpiera la prescripción; agotado el plazo, cualquier reacción sancionadora posterior chocaría frontalmente con los principios de tipicidad, seguridad jurídica y prohibición de retroactividad desfavorable.