CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
La providencia objeto de estudio establece una distinción fundamental entre la impugnación de la paternidad y la investigación de la misma respecto a la configuración del fenómeno de la caducidad. Mientras que la impugnación busca controvertir una relación filial ya reconocida legalmente que no coincide con la realidad biológica, la investigación de la paternidad tiene como propósito restituir el derecho fundamental a la filiación cuando no ha existido un reconocimiento voluntario. Bajo este entendido, el término de 140 días previsto en el artículo 216 del Código Civil se restringe exclusivamente al trámite de impugnación, por lo que la acción de investigación de la paternidad no se encuentra supeditada a dicho término perentorio ni a otros de naturaleza similar.
El fallo aclara que, cuando la acción es promovida por un hijo menor de edad a través de su representante legal, operan las disposiciones del artículo 217 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006. Esta normativa consagra que el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, lo que implica que el reclamo de filiación escapa de cualquier término de caducidad. En consecuencia, la protección del derecho a la filiación prevalece, permitiendo que la pretensión judicial sea procesada sin que el paso del tiempo actúe como un obstáculo para establecer la verdadera identidad biológica del menor.
Finalmente, la sentencia subraya la importancia de la prueba de ADN como el mecanismo científico idóneo y obligatorio para alcanzar un índice de certeza superior al 99.9% en la determinación de la paternidad. Una vez establecida la filiación mediante este estudio genético, el juzgador tiene el deber legal de pronunciarse sobre las obligaciones de patria potestad, custodia, régimen de visitas y alimentos, conforme lo estipula el artículo 386 del Código General del Proceso. Este análisis resulta inexorable incluso si no media una pretensión concreta al respecto, pues se fundamenta en la necesidad de asegurar el desarrollo integral de los niños y en la solidaridad familiar como pilar para el suministro de alimentos.
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En materia de responsabilidad médica, la culpa se rige por la regla general de la culpa probada, lo que implica que el demandante tiene la carga de demostrar el error, impericia o negligencia en la atención brindada,. Esta responsabilidad parte de la base de que las obligaciones del profesional de la salud son, por regla general, de medio y no de resultado, exigiendo un comportamiento diligente ajustado a la lex artis ad hoc,. La providencia enfatiza que la culpa no puede ser producto de meras "inferencias lógicas o ejercicios intelectivos" ni del "sentido común", sino que requiere de evidencia tangible y técnica proporcionada por expertos en la materia, ya que el saber médico-científico no puede ser reemplazado por reglas de experiencia profanas,,.
La sentencia desarrolla el concepto jurídico de la pérdida de oportunidad como un daño autónomo que ocurre cuando se frustra de manera definitiva una posibilidad cierta de curación o de evitar un perjuicio. Citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC456-2024), se explica que el nexo causal en estos eventos no se analiza frente al resultado final constitutivo del daño, sino respecto a la pérdida del chance de evitarlo. Para que este perjuicio sea indemnizable, la oportunidad perdida debe ser cierta, seria y actual, y no una mera posibilidad hipotética o una ilusión; de tal forma que, si existe una "incertidumbre razonable" sobre la posibilidad de obtener el resultado esperado, no es posible predicar un vínculo de causalidad entre la conducta cuestionada y el daño,,.
Al analizar el caso de la atención brindada en la Clínica Soma, la Sala resolvió que el médico general actuó conforme a la lex artis al realizar una irrigación inicial y remitir al paciente a una consulta prioritaria por oftalmología. Frente a las acusaciones sobre el incumplimiento del protocolo de la Resolución 4568 de 2014, el fallo aclaró que dicho acto administrativo está diseñado específicamente para víctimas de ataques químicos por terceros y no para accidentes laborales, por lo que funcionaba como criterio orientador pero no como una norma de estricto cumplimiento para el caso. El Tribunal concluyó que la atención de urgencias fue inmediata y adecuada, validando el concepto técnico que indicaba que la extracción de restos de concreto es una labor de alta complejidad que corresponde al especialista y no necesariamente al médico general de urgencias,,.
Finalmente, respecto a la pérdida de oportunidad alegada por la demora de seis días en la asignación de la cita por parte de la ARL, la providencia determinó la ausencia de nexo de causalidad,. Basándose en un dictamen pericial oftalmológico, se estableció que las quemaduras por álcali son extremadamente agresivas y que una atención más temprana "no garantiza un resultado visual favorable", pues el daño tisular depende de factores previos como la cantidad de material ingresado y el lavado inmediato en el lugar del accidente,. En consecuencia, al ser incierta la oportunidad de evitar el desenlace final incluso con atención oportuna, el Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones indemnizatorias de los demandantes,.
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SP123-2026. La violencia psicológica puede acreditarse sin dictamen pericial
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP123-2026, rad. 70204, 4 de marzo de 2026. M.P. Gerson Chaverra Castro.
¿Puede confirmarse una condena por violencia intrafamiliar agravada cuando el eje del caso es la violencia psicológica y no existe prueba pericial que la acredite?
La Corte respondió que sí. La violencia psicológica no depende de una lesión visible ni de un dictamen técnico para tener relevancia penal. Puede demostrarse a partir de un testimonio coherente, persistente y contextualizado, siempre que permita establecer una afectación real a la dignidad y estabilidad emocional de la víctima.
La Sala parte de una precisión procesal importante. La acusación no se limitó a un hecho aislado. El episodio del 30 de abril de 2020 fue el último, no el único. La Fiscalía comunicó un contexto de maltrato durante la convivencia, lo que permitió descartar la nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y la alegada ruptura de congruencia.
En la valoración probatoria, la Corte excluye la denuncia previa porque no fue incorporada válidamente al juicio. Esto obliga a que la condena se sostenga únicamente en la prueba practicada en audiencia, lo que eleva el estándar de análisis.
Aun así, el material probatorio fue suficiente. La víctima describió un entorno de humillaciones, insultos, dependencia económica y manipulación emocional. Ese relato no quedó aislado. Otros testimonios confirmaron la existencia de discusiones constantes, gritos, comportamientos agresivos y un deterioro emocional evidente.
La Corte explica con claridad qué debe entenderse por violencia psicológica. No se trata de una categoría residual. Es una forma de violencia autónoma que se configura cuando, mediante palabras o conductas, se debilita, hiere o somete emocionalmente a la víctima. En ese marco, los insultos, las humillaciones y la desvalorización reiterada tienen capacidad suficiente para afectar la dignidad y la armonía familiar.
La sentencia también recuerda que este delito no exige un resultado lesivo concreto. Basta el acto de maltratar. Por eso, la ausencia de lesiones físicas o de peritajes no impide su configuración, siempre que la prueba permita reconstruir el impacto emocional generado.
La Sala confirmó la condena. La decisión deja una regla clara para litigio. La violencia psicológica puede acreditarse sin soporte pericial cuando el testimonio supera el control racional y se integra en un contexto que revela afectación emocional real dentro del núcleo familiar.
Al final, la aclaración de voto introduce un debate distinto. Cuestiona la exigencia jurisprudencial de acreditar un contexto de dominación o sistematicidad para aplicar la agravante cuando la víctima es mujer, al considerar que esa carga no está prevista en la ley y puede dificultar su aplicación.
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Soy un abogado poco ambicioso. Prefiero mi paz a la “relevancia”. Dejo pasar asuntos que me quitan tranquilidad y tiempo. No presumo ganar todo ni ser el mejor. Hago mi trabajo pensando en agradar a Dios. Lo demás, ya es lo de menos.
Soy litigante en Colombia. Aquí comparto derecho útil, sentencias, estrategia procesal y la vida real del oficio. No se da ninguna causa por pérdida, porque las defensas son con el alma.
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Eso son unos 10.000€ en trabajo contable. El prompt exacto que usé: