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Hay sentencias que no solo resuelven un caso: destapan una forma peligrosa de hacer justicia. La SC1170-2022 de la Corte Suprema de Justicia es una de ellas. El caso parece sencillo: varias personas compraron lotes en la Urbanización El Bambú, en Melgar, y reclamaron que se cumplieran las obras prometidas: calles pavimentadas, redes de agua, alcantarillado, energía, piscina, canchas, parqueaderos, portería, planta de tratamiento y otras obras de infraestructura. No estaban pidiendo un lujo; estaban reclamando lo que, según los contratos, se les había ofrecido.
El escándalo jurídico aparece cuando el Tribunal revoca la sentencia que les había dado la razón y termina negando las pretensiones con una tesis altamente discutible: como no se había pactado plazo para hacer las obras, los compradores debían constituir previamente en mora al deudor antes de exigir judicialmente el cumplimiento. En palabras simples: el obligado no cumplió, pero el problema —según esa lectura— era que los compradores no tocaron la puerta con la solemnidad suficiente antes de demandar. El formalismo convertido en refugio del incumplido.
La Corte Suprema corrigió el rumbo con una frase jurídica que vale oro: una obligación pura y simple no nace muerta, ni suspendida, ni congelada. Nace exigible. Si las partes no pusieron plazo ni condición, eso no significa que el deudor pueda quedarse sentado indefinidamente esperando que el acreedor lo despierte con una reconvención en mora. La Corte fue directa: el Tribunal se equivocó al concluir que esa obligación era inexigible; por el contrario, precisamente por ser pura y simple, podía exigirse desde su nacimiento.
Pero la parte más potente de la sentencia está en la diferencia entre incumplimiento y mora. La mora sirve para reclamar perjuicios, cláusula penal u otros efectos indemnizatorios. Pero cuando lo que se pide es simplemente que el deudor cumpla la obligación principal, no se necesita esa parafernalia previa. La Corte lo dijo sin anestesia: se puede exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación aunque el deudor no esté constituido en mora. Esa precisión parece técnica, pero en la práctica evita que los procesos se vuelvan cementerios de derechos legítimos.
Y aquí viene el golpe final: la Corte calificó los errores del Tribunal como “múltiples, rutilantes y graves”. No solo se habría equivocado sobre la mora y la exigibilidad, sino que además habría desbordado los límites de la apelación, terminó negando todas las pretensiones, levantó medidas cautelares y hasta condenó en perjuicios y costas a los demandantes. Por eso la Corte casó de oficio la sentencia. Esta decisión deja una advertencia incómoda: el derecho procesal no puede ser usado como coartada elegante para salvar al que prometió, vendió y no cumplió. Porque cuando la técnica se usa para sepultar la justicia, deja de ser derecho y empieza a parecer complicidad.
Escuchaba "El único testigo" de Jorge Oñate, y es la prueba que una poesía jurídica puede ser música y enamorar. Cito a @PipeCab el abogado más Oñatista que conozco para que corrobore.
Empieza: “Cuando el mejor testigo no calla, ¿qué duda puede quedar de lo nuestro?”
Hilo..
La oposición hundió la consulta popular de @petrogustavo por costar $700 mil millones. Ahora impulsa un referendo que cuesta exactamente lo mismo y tiene detrás a precandidatos presidenciales de derecha. Va 🧵
Por qué confunde "Alusión" con "Apología"??? Peor, mete en una misma bolsa obras que narran sucesos donde se presentan estos hechos, con un tema que lo celebra, lo cual es diferente. Y hay que tener poca compresión para decir que +57 y 13 años son el mismo caso.
Una niña tomó la mano de su papá en las últimas etapas de su maratón y lo acompañó hasta la meta. Un gesto de apoyo y amor. 🏃♂️❤️
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral@CorteSupremaJ recoge y corrige criterios sobre la responsabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la enfermedad laboral se estructura durante la afiliación a varias entidades
SENT: SL1469-2024 | RAD: 77767
Factura electrónica, Revisión oficiosa del título: obligación del juez de verificar que en el documento esté la constancia del recibido de las mercancías
En el contexto del cobro de deudas a través de procesos ejecutivos, el juez tiene la obligación de verificar que las facturas electrónicas presentadas como títulos ejecutivos cumplan con los requisitos legales necesarios para que sean válidas como títulos valores. Uno de estos requisitos esenciales es que el documento contenga una constancia del recibido de las mercancías o de la prestación del servicio, ya que es desde este momento cuando se configura la aceptación tácita de la factura. Esta revisión oficiosa del juez no solo garantiza la validez del documento presentado, sino que también protege los derechos del deudor y asegura la equidad en los procesos judiciales.
La factura electrónica ha adquirido gran relevancia en el ámbito comercial desde su reglamentación mediante decretos como el Decreto 1154 de 2020, que estableció de manera definitiva los requisitos para que este documento sea considerado un título valor. Según la normativa vigente, la factura electrónica es un documento que puede ser usado como un instrumento de crédito que permite al acreedor exigir el pago de una obligación. Para que una factura electrónica tenga fuerza ejecutiva, debe cumplir con ciertos requisitos formales y sustanciales.
Entre estos requisitos, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran: la mención del derecho incorporado en el título, la firma del vendedor o prestador del servicio, la fecha de vencimiento, la constancia de recepción de la factura por parte del comprador, el recibido de las mercancías o la prestación del servicio, y la aceptación de la factura, que puede ser expresa o tácita.
Uno de los aspectos más importantes en la configuración del título valor es la aceptación de la factura electrónica por parte del comprador. Según la normativa aplicable, la aceptación de la factura puede ser tácita o expresa. La aceptación tácita ocurre cuando el comprador no se opone ni objeta la factura en un plazo de tres días, contados a partir de la recepción de las mercancías o de la prestación del servicio.
Es aquí donde cobra relevancia la obligación del juez de verificar que en la factura presentada como título valor en un proceso ejecutivo se incluyan las pruebas de que las mercancías fueron efectivamente recibidas. Esto es fundamental porque el plazo para que la aceptación tácita opere comienza a partir del momento en que se produce la recepción de los bienes o servicios, y no desde la recepción de la factura. En este sentido, la falta de constancia del recibido de las mercancías anula la posibilidad de que se configure la aceptación tácita, lo que afecta la validez del título valor en un proceso judicial.
Revisión oficiosa del juez: obligación de verificar la constancia del recibido de las mercancías
La jurisprudencia ha establecido que el juez tiene la obligación de realizar una revisión oficiosa del título valor presentado en un proceso ejecutivo. Esto implica que el juez debe verificar de manera exhaustiva si el documento cumple con todos los requisitos legales necesarios para que tenga fuerza ejecutiva. En el caso de las facturas electrónicas, esta revisión oficiosa incluye la verificación de que la factura contenga la constancia del recibido de las mercancías o la prestación del servicio.
Este aspecto es crucial porque, sin la acreditación de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, no puede considerarse que la obligación plasmada en la factura sea exigible. El juez, en su rol de garante del debido proceso, debe asegurarse de que este elemento esté debidamente acreditado antes de proceder con el mandamiento de pago. Si no se cumple con este requisito, el juez puede negar el mandamiento o inadmitir la demanda, otorgando al demandante la oportunidad de corregir o aportar las pruebas necesarias.
En el caso en concreto, en la cual la Corte Suprema de Justicia reiteró la importancia de la revisión oficiosa de los títulos valores por parte del juez, particularmente en lo que respecta a la verificación del recibido de las mercancías. En este caso, la factura electrónica presentada como título valor carecía de constancia fehaciente del recibido de las mercancías, lo que llevó a la Corte a declarar que el juez de segunda instancia no motivó de manera suficiente su decisión al ordenar el mandamiento de pago sin haber verificado este aspecto crucial.
La Corte fue clara al indicar que, aunque existe libertad probatoria en cuanto a la forma de demostrar la recepción de la factura y de las mercancías, la prueba aportada debe ser suficiente y clara. En el caso en cuestión, el juez no analizó de manera adecuada la prueba presentada por el acreedor, que consistía en un pantallazo del envío de la factura electrónica por correo electrónico. Sin embargo, dicho pantallazo no contenía la dirección de correo del destinatario ni constancia de la recepción de las mercancías, lo que generaba dudas sobre la validez de la factura como título ejecutivo.
La sentencia subrayó que el recibo de las mercancías es un requisito esencial para que el plazo de aceptación tácita comience a correr. De no estar acreditada esta recepción, no puede configurarse la aceptación tácita, lo que deja sin efecto la posibilidad de que la factura electrónica se considere un título valor exigible. En este sentido, la Corte revocó la decisión de segunda instancia y ordenó al juez realizar una nueva revisión del caso, teniendo en cuenta la necesidad de acreditar de manera suficiente la recepción de las mercancías o servicios.
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Alimentos de mayor de edad: el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo, no exonera al alimentante de su obligación
El artículo 422 del Código Civil colombiano establece que los alimentos se deben, en principio, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad. Sin embargo, dicha norma también prevé algunas excepciones importantes que permiten extender esta obligación más allá de los 18 años. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, si bien la regla general es que los alimentos cesan al cumplir la mayoría de edad, existen situaciones en las cuales el alimentante deberá seguir contribuyendo al sostenimiento del hijo mayor de edad. Las principales circunstancias son:
•Impedimento físico o mental del hijo: Si el hijo padece de una condición que le impide subsistir por sí mismo o realizar un trabajo, la obligación de alimentos se extiende indefinidamente.
•Estudios del hijo: La jurisprudencia ha establecido que, si el hijo mayor de edad se encuentra estudiando y no puede sostenerse económicamente por sus propios medios, el alimentante deberá seguir cumpliendo con su obligación, al menos hasta que el hijo finalice su formación académica.
2. La Jurisprudencia y el Límite Razonable para la Extensión de los Alimentos
La Corte Suprema, y también la Corte Constitucional, han precisado que la condición de estudiante no puede ser indefinida. En ese sentido, han fijado un límite razonable para la extensión de los alimentos en favor de hijos mayores de edad que se encuentran estudiando. Generalmente, se ha establecido que el límite de la obligación alimentaria, en estos casos, es de 25 años. Esta edad se considera razonable para que un joven finalice sus estudios universitarios o de formación técnica o tecnológica, siempre y cuando no exista prueba de que pueda subsistir por sus propios medios.
Por ejemplo, en la Sentencia STC891-2024, la Corte señaló que, si bien una persona mayor de edad tiene derecho a seguir recibiendo alimentos durante su periodo formativo, esta extensión debe estar sustentada en pruebas claras que demuestren que el hijo no tiene medios propios de subsistencia y está realizando esfuerzos efectivos para culminar sus estudios. Si el hijo, a pesar de tener la capacidad, no inicia ni continúa su formación académica, el alimentante puede solicitar la exoneración de su obligación, como ocurrió en el caso en cuestión.
3. Requisitos para la Exoneración de Alimentos
El padre o madre que desee ser exonerado de la obligación alimentaria hacia un hijo mayor de edad debe acudir a la vía judicial para solicitar dicha exoneración. El proceso de exoneración requiere que el alimentante presente pruebas que justifiquen que el hijo ya no necesita los alimentos porque:
•Ha alcanzado la mayoría de edad y no presenta impedimentos para subsistir por sí mismo.
•No se encuentra estudiando o ha abandonado su formación académica.
•El hijo ha adquirido ingresos propios que le permiten cubrir sus necesidades básicas.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la simple afiliación al sistema de seguridad social en calidad de cotizante puede ser una prueba válida para demostrar que el hijo mayor de edad está laborando y, por lo tanto, no requiere de alimentos. Sin embargo, dicha prueba debe ser complementada con otros elementos que permitan al juez valorar si el hijo cuenta con una estabilidad económica que le permita sostenerse por sí mismo, como ocurrió en el caso examinado por la Corte en la presente sentencia.
4. La Obligación Alimentaria en Hijos Estudiantes
Uno de los aspectos clave en este tipo de casos es el análisis sobre el estatus académico del hijo mayor de edad. Los jueces deben verificar, mediante la presentación de certificados de estudios válidos, si el hijo se encuentra efectivamente matriculado y cumpliendo con un plan académico regular. Además, la Corte ha indicado que el hijo mayor de edad debe mostrar diligencia y compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones académicas, lo que implica que el simple hecho de matricularse no es suficiente. Es necesario que el hijo esté avanzando en su formación de manera razonable y que no esté utilizando su estatus académico para prolongar de manera indefinida la obligación de alimentos.
En el caso estudiado, la Corte destacó que, aunque la hija mayor de edad había aportado un certificado de estudios, el padre demostró que su hija estaba afiliada al sistema de seguridad social como cotizante, lo que indicaba que se encontraba trabajando. La Corte consideró que esta evidencia debía ser analizada en su contexto para determinar si el trabajo que realizaba era suficiente para exonerar al padre de su obligación alimentaria.
Un principio que atraviesa todas las decisiones sobre alimentos es el de la solidaridad familiar, consagrado en la Constitución Política de Colombia. Este principio establece que los miembros de una familia tienen la obligación de apoyarse mutuamente en momentos de necesidad. En ese sentido, la obligación de alimentos entre padres e hijos no se extingue de manera automática al cumplir la mayoría de edad, sino que depende de la situación particular del hijo mayor de edad.
La Corte ha señalado que este principio es fundamental para la preservación de la unidad familiar y para garantizar que ningún miembro de la familia quede desprotegido en situaciones de vulnerabilidad, como lo son la juventud y el periodo formativo. No obstante, la solidaridad también tiene límites razonables, y la prolongación indefinida de la obligación de alimentos sin justificación puede considerarse un abuso del derecho, especialmente cuando el hijo tiene la capacidad de generar ingresos por su cuenta.
En la Sentencia STC891-2024, la Corte criticó la decisión del juez de primera instancia, quien modificó la cuota alimentaria de manera oficiosa sin analizar adecuadamente las pruebas aportadas por el padre y sin motivar suficientemente su decisión. La Corte recordó que el uso de las facultades extra petita debe estar fundamentado en la protección de los derechos de los hijos, pero no puede ser arbitrario ni afectar de manera desproporcionada los derechos del alimentante.
En conclusión, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el hecho de que un hijo alcance la mayoría de edad no exonera automáticamente al alimentante de su obligación de proporcionar alimentos. La obligación alimentaria puede extenderse en casos en los que el hijo tenga una incapacidad física o mental o cuando esté cursando estudios que le impidan generar ingresos propios. No obstante, dicha extensión tiene límites razonables y debe estar sustentada en pruebas que demuestren la necesidad del hijo mayor de edad de seguir recibiendo alimentos. Los jueces, al evaluar estos casos, deben considerar cuidadosamente las circunstancias económicas, académicas y personales de las partes involucradas, garantizando siempre el principio de solidaridad familiar sin incurrir en abusos ni prolongaciones injustificadas de la obligación alimentaria.
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"Sin la honestidad el abogado va mal, porque ni el éxito efímero, ni el sorprender la buena fe del cliente, sirven absolutamente de nada. A la larga, la clientela, la sociedad, realizan una crítica agudísima del comportamiento del abogado"
José Juan Pintó Ruiz.
El empleador, no desvirtuó su conducta unilateral y discriminatoria al momento de despedir al demandante, pese a que estaba acreditado que el trabajador padecía múltiples patologías que ocasionaron quebrantos en su salud
En este caso se discute el recurso de casación interpuesto por GlaxoSmithKline Consumer Healthcare Colombia S.A.S. (GSK CH Colombia S.A.S.) contra las decisiones de las instancias inferiores en un proceso laboral iniciado por Iván Antonio Molina Montalvo. El demandante sostuvo que su contrato de trabajo, que inició el 1 de septiembre de 1998, fue terminado de manera unilateral el 29 de abril de 2021 sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que se encontraba incapacitado en ese momento y gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Molina, quien padecía la enfermedad de Castleman multicéntrica idiopática desde 2018, además de otras condiciones graves que le causaron incapacidades recurrentes, alegó que su despido fue discriminatorio. Argumentó que la empresa no hizo los ajustes razonables requeridos por su situación de salud y que la decisión de terminar su contrato laboral fue influenciada por estas condiciones, lo cual vulneraba su derecho a la estabilidad laboral.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla falló a favor de Iván Antonio Molina, declarando la ineficacia de su despido, ordenando su reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios y prestaciones pendientes. También se ordenó el pago de una indemnización bajo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que protege a los trabajadores en situación de discapacidad. La empresa apeló, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión, ajustando ciertos aspectos de la compensación por despido y reconociendo que Molina tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia estudió varios puntos clave. En primer lugar, abordó si Iván Antonio Molina tenía derecho a la protección de estabilidad laboral reforzada bajo la Ley 361 de 1997. La Corte evaluó tres requisitos fundamentales para esta protección: si el trabajador padecía una deficiencia de salud que lo calificara para esta protección, si existían barreras laborales que le impidieran desempeñar su labor en igualdad de condiciones, y si el empleador conocía esta situación al momento del despido.
Las pruebas presentadas, incluidas incapacidades médicas y documentos relacionados con la salud ocupacional de Molina, mostraron que el demandante sufría de una enfermedad grave y que su desempeño laboral estaba condicionado a restricciones médicas, como evitar el trabajo de campo y cumplir con funciones en la oficina. Además, se presentaron correos electrónicos en los que la empresa ofrecía a Molina un puesto de menor jerarquía y salario, lo que él rechazó por considerarlo una desmejora injustificada.
En cuanto a las razones del despido, la empresa argumentó que fue parte de una reestructuración tras una fusión con Pfizer y que el cargo de Molina, "Key Account Manager" (KAM), había sido eliminado. Sin embargo, la Corte Suprema concluyó que el despido estuvo relacionado con la condición médica del trabajador, ya que no se tomaron las medidas necesarias para ajustarse a su situación de salud y la oferta de un cargo inferior fue vista como un acto de discriminación.
La Corte Suprema de Justicia mantuvo las decisiones de las instancias inferiores, ratificando que el despido de Molina fue discriminatorio y que tenía derecho al reintegro, así como al pago de todas las prestaciones adeudadas. Además, reiteró que la empresa debía haber solicitado autorización del Ministerio del Trabajo antes de despedir a un trabajador en situación de discapacidad, y que no hacerlo invalidaba el despido.
La discriminación por motivos de salud es una violación grave de los derechos laborales, ya que vulnera principios fundamentales como la igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas. En casos donde los trabajadores padecen enfermedades o discapacidades, la ley establece mecanismos de protección, como la estabilidad laboral reforzada, que obliga a los empleadores a realizar ajustes razonables para garantizar la continuidad del empleo sin perjuicio para el trabajador. La Ley 361 de 1997 en Colombia exige que, antes de despedir a un trabajador en situación de discapacidad o con problemas de salud graves, el empleador debe obtener autorización del Ministerio de Trabajo. Ignorar esta obligación y despedir a un trabajador sin tomar en cuenta su situación de salud se considera discriminación.
Esta discriminación no solo afecta el derecho del trabajador a conservar su empleo, sino que también perpetúa un trato desigual al no ofrecer las mismas oportunidades que a los demás empleados. Los tribunales, incluyendo la Corte Suprema de Justicia, han reiterado que la salud no debe ser un motivo para afectar negativamente la relación laboral, y que los empleadores tienen el deber de garantizar un entorno de trabajo inclusivo y respetuoso de las limitaciones del trabajador, siempre que sea posible. Despedir a un trabajador en estas circunstancias, sin las debidas autorizaciones o sin intentar acomodar su situación, representa una violación directa de los derechos laborales y puede conllevar sanciones para el empleador.
La discriminación por motivos de salud, como la discapacidad o enfermedades graves, es una violación de los derechos laborales que vulnera los principios de igualdad, dignidad humana y el derecho a un trabajo en condiciones dignas. Los tribunales colombianos, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han desarrollado una sólida jurisprudencia que protege a los trabajadores en situación de discapacidad o con enfermedades que limitan su capacidad laboral.
La Ley 361 de 1997 establece la estabilidad laboral reforzada, la cual garantiza que un trabajador con discapacidad no puede ser despedido sin una autorización previa del Ministerio de Trabajo, salvo en casos de justa causa o cuando se hayan realizado todos los ajustes razonables y aún así sea imposible mantener la relación laboral. La falta de esta autorización convierte el despido en ineficaz y genera el derecho al reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
La jurisprudencia ha insistido en que los empleadores tienen la obligación de realizar ajustes razonables en las condiciones laborales para que los trabajadores con discapacidades puedan desempeñar sus funciones. Estos ajustes pueden incluir la modificación de horarios, la reubicación en tareas adecuadas a sus capacidades o la adaptación de espacios de trabajo. Si un empleador no realiza estos ajustes y procede con el despido, se entiende que ha actuado de manera discriminatoria.
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Falla del servicio por accidente de tránsito, huecos en la vía y falta de señalización
El Tribunal realizó un análisis detallado de la responsabilidad estatal en accidentes de tránsito. En primer lugar, estableció que el accidente efectivamente había ocurrido debido a la presencia de un hueco en la carretera que no estaba debidamente señalizado. Este hecho fue corroborado por los informes periciales y la inspección técnica del lugar. Con base en esto, el Tribunal consideró que existía una falla en el servicio por parte de INVÍAS, ya que no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir accidentes en una vía en mal estado. Esta omisión en el mantenimiento y señalización de la vía generó una condición insegura que fue la causa directa del accidente.
En cuanto a la responsabilidad de MAPFRE Seguros Generales de Colombia, el Tribunal señaló que, aunque la compañía había sido llamada en garantía, la principal responsabilidad recaía sobre INVÍAS, como entidad encargada del mantenimiento de la vía. Sin embargo, la aseguradora tenía la obligación de reembolsar a INVÍAS las sumas que esta tuviera que pagar como consecuencia de la condena, hasta el límite del valor asegurado y descontando el deducible correspondiente.
El Tribunal también evaluó las eximentes de responsabilidad propuestas por INVÍAS, que alegó la culpa exclusiva del conductor y la culpa exclusiva de un tercero, argumentando que José Daniel Rivera de la Hoz no contaba con una licencia de conducción válida al momento del accidente y que este pudo haber sido causado por su impericia. Sin embargo, el Tribunal desestimó estas alegaciones al no encontrar pruebas suficientes de que el conductor hubiese excedido los límites de velocidad o actuado con negligencia. Además, el documento presentado por INVÍAS para probar la falta de licencia del conductor solo reflejaba información hasta noviembre de 2009, lo que no permitía concluir que para el día del accidente, en abril de 2011, no tuviera una licencia válida.
El Tribunal Administrativo del Cesar decidió confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Ana Milena Mestra Puello. La condena incluyó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la hija de la fallecida, Vanessa Camargo Mestra, por un valor de $218.478.486, monto que fue actualizado conforme al índice de precios al consumidor. Además, se condenó a INVÍAS al pago de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de los familiares de la fallecida, incluyendo a sus padres, hermanos y su hija.
En cuanto a la reparación del vehículo, el Tribunal revocó la condena en abstracto que había sido proferida en primera instancia, ya que el conductor, José Daniel Rivera de la Hoz, no estaba legitimado para reclamar ese perjuicio, al no haber acreditado su condición de propietario del automotor.
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SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Constitucional#Laboral
Trabajadores con patologías derivadas del consumo de sustancias psicoactivas o alcohol pueden tener estabilidad laboral reforzada
SENT: T- 306 DE 2024 | EXP: T-9.781.138