🔵Regla de precedente 2026
(i) cuando la persona recurrente no comparece a la audiencia de fundamentación del recurso de casación, y no se permite a su defensor legalmente autorizado fundamentar el recurso de casación interpuesto y,
(ii) en lugar de ello, se declara en abandono del mismo [supuesto de hecho],
se vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir [consecuencia jurídica].
Sentencia No. 2114-23-EP/26
JUICIO NO. 158-2012 PVM
Resolución de Casación No. 185-2012 sobre unión de hecho:
Un hombre demandó la declaratoria de inexistencia de unión de hecho, mientras la demandada, en reconvención, solicitó que se declare su existencia. En primera instancia se rechazó la demanda; sin embargo, la Corte Provincial revocó esa decisión y concluyó que no existía unión de hecho. Ante ello, la demandada interpuso recurso de casación.
En su análisis, la Corte Nacional identifica un problema central: el tribunal de segunda instancia no valoró la prueba de manera integral, omitiendo elementos determinantes del proceso. Recuerda que no basta mencionar pruebas, sino que el juez debe analizarlas en conjunto y motivar su decisión, especialmente cuando son decisivas.
📌 Del expediente constaban múltiples elementos relevantes:
✅Convivencia aproximada de 22 años (1983–2005)
✅Hijos en común
✅Fotografías y reconocimiento social como pareja
✅Actuaciones judiciales previas que evidenciaban la relación
🔷Con base en ello, la Corte reitera que la unión de hecho exige: convivencia estable, relación pública, singularidad y un proyecto de vida en común entre personas libres de vínculo matrimonial.
⚖️ Tema clave: la infidelidad
El actor alegó que tuvo hijos con otras mujeres durante ese período para negar la unión. No obstante, la Corte es clara:
👉 La infidelidad no desvirtúa por sí sola la unión de hecho.
Estos hechos pueden evidenciar relaciones paralelas, pero no eliminan una relación principal cuando está probada como estable, continua y reconocida socialmente. La monogamia, en este contexto, no se interpreta de forma ideal, sino desde la realidad de la convivencia.
💡 Es decir: puede existir unión de hecho aunque haya habido infidelidad, si se configuran sus elementos esenciales.
📌 Además, la Corte enfatiza la carga de la prueba:
Quien niega la unión debe probar la ausencia de sus elementos.
En este caso, el actor no logró desvirtuarlos.
📌 Decisión:
La Corte Nacional casa la sentencia de segunda instancia y confirma la de primera, reconociendo que sí existió unión de hecho.
👉 Criterio relevante:
La unión de hecho se determina por la realidad de la relación y la valoración integral de la prueba; la infidelidad, por sí sola, no la excluye.
Embarazo y despido intempestivo a servidora pública de empresa pública…
La Corte Constitucional, en la sentencia No. 607-24-EP/26, analizó el caso de una servidora de una empresa pública despedida intempestivamente el 30/11/2020, quien al día siguiente fue certificada con 7 semanas de embarazo. Tras decisiones contradictorias en instancias inferiores (negada en primera instancia y luego aceptada en apelación), la Corte Nacional casó la sentencia que había favorecido a la trabajadora (en apelación).
El eje del razonamiento de la Corte Nacional fue estrictamente formal: sostuvo que, al tratarse de una servidora pública de empresa pública, su relación se regía por la LOEP y no por el Código de Trabajo. Bajo esa premisa, concluyó que el art. 195.3 (despido ineficaz) sólo es aplicable a “obreros”, por lo que la accionante no podía beneficiarse de esa protección. Incluso señaló que, si la empresa utilizó la figura de despido intempestivo prevista en normativa interna, era responsabilidad de la entidad, pero ello no habilitaba la aplicación del régimen laboral común.
El problema (según la Corte Constitucional) es que ese análisis fue incompleto: la Corte Nacional se limitó a una clasificación rígida del régimen jurídico y omitió considerar (i) el vacío normativo en la LOEP sobre protección frente al despido de mujeres embarazadas y (ii) la obligación de integrar el ordenamiento mediante normas supletorias y principios constitucionales.
Así, la Corte Constitucional concluyó que la Corte Nacional desconoció una norma aplicable (art. 195.3 CT) de manera supletoria y, sobretodo, las disposiciones constitucionales de protección reforzada a mujeres embarazadas (arts. 33, 43 y 332 CRE). Esa omisión no fue sólo interpretativa, sino que afectó la seguridad jurídica y la tutela efectiva de una persona que pertenece a un grupo de atención prioritaria.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de casación y ordenó que una nueva Sala de la Corte Nacional vuelva a resolver el caso, integrando correctamente el marco legal y constitucional.
🔸 El problema de fondo es este: ante una misma situación, como es el embarazo, se estaba dando un trato distinto sólo por el tipo de contrato. Eso no tiene sentido. El embarazo es una condición que merece protección en cualquier caso, no dependiendo de cómo esté contratada la persona.
Por eso, la Corte Constitucional aclara que no se puede dejar sin protección a una mujer embarazada por un vacío en la ley o por una clasificación formal. La protección debe aplicarse por igual, para evitar decisiones injustas, ante situaciones comunes: protección ante el embarazo.
Conoce más:
La @CorteNacional ha determinado que un nombramiento provisional otorgado para ocupar un cargo vacante, se podrá terminar cuando se haya declarado un ganador del respectivo concurso de méritos y oposición, caso contrario el acto de terminación sería nulo.
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En la sentencia 1933-21-EP/26, publicada hoy, la @CorteConstEcu ya se dejó de la tontería de que los actos administrativos no son impugnables en acción de protección porque hay la vía contenciosa, aunque sigue restringiendo la vía paralela si los argumentos son idénticos.
Con mucho gusto comparto este trabajo, realizado con pasión por el derecho civil. Reúne de forma práctica la línea de pensamiento (2do semestre 2025 de la Sala Civil de la @CorteNacional
Accesible de forma digital y pública en el siguiente enlace:
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🔵Les compartimos el libro⤵️
“La Constitución comentada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. Artículos del 1 al 444”.
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Pasear no es solucionar señora Vocal.
Se cae la justicia y Uds se pasean en la unidad como si esto solucionara.
No hay jueces laborales ni en primera ni en segunda instancia en Guayaquil.
No hay aires, no hay baños decentes, apestan las instalaciones.
Pero por sobretodo: la justicia no avanza.
Necesitan información y retroalimentación: pregunten a los usuarios no a los mismos funcionarios .
⚖️ Fiscal negligente. Una resolución de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha declaró manifiesta negligencia en la actuación de la fiscal Ivonne Proaño Vélez, quien —según el fallo— restringió el acceso al expediente, negó pericias sin motivación y bloqueó otros medios de prueba, vulnerando derechos constitucionales como la defensa y la tutela judicial efectiva.
El tribunal advirtió que estas conductas contravienen el principio de objetividad que rige la función fiscal y evidencian un uso abusivo de las facultades procesales.
Ahora corresponde al Consejo de la Judicatura iniciar el proceso disciplinario respectivo. El caso vuelve a poner sobre la mesa una pregunta incómoda: 📌¿Quién controla a los fiscales cuando son ellos quienes vulneran la ley?
#ContrataciónPública
Por si los auditores de la #Contraloría entendieron otra cosa sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Integridad Pública, los servidores públicos que trabajan en #contrataciónpública ya tienen con que defenderse.