Analisis del capítulo 1 del Manual de Derecho Laboral 2026 de Julio Armando Grisolia que está actualizado con la Ley 27.802 de Modernización Laboral, incluyendo reformas sobre registración, jornada/banco de horas, indemnizaciones, negociación colectiva, procedimiento laboral y riesgos del trabajo, entre otros temas.
CAPÍTULO I — TRABAJO HUMANO. DERECHO DEL TRABAJO. POLÍTICA SOCIAL
I. Las 5 ideas clave
1) No todo trabajo humano es objeto del Derecho del Trabajo
Grisolia empieza haciendo una distinción fundamental.
En sentido amplio, trabajo humano es cualquier actividad física o intelectual mediante la cual una persona produce bienes o servicios y transforma la realidad. Pero jurídicamente el concepto se restringe: el Derecho del Trabajo no regula cualquier actividad humana, sino esencialmente el trabajo prestado en relación de dependencia.
Para que aparezca el núcleo típico de protección laboral tenemos tres elementos:
trabajo personal + remuneración + dependencia.
Por eso quedan fuera, en principio, actividades como el trabajo benévolo, amateur, religioso, familiar y autónomo. En el autónomo puede existir remuneración, pero falta la dependencia: trabaja por cuenta y riesgo propio y dentro de una organización propia.
Para tener en cuenta:
Trabajo remunerado ≠ necesariamente contrato de trabajo.
Puede haber una prestación remunerada y no existir relación laboral. La cuestión decisiva es determinar si existe dependencia. Grisolia la presenta en tres dimensiones:
técnica: el trabajador somete su prestación a los objetivos/directivas del empleador;
económica: trabaja por cuenta ajena y, en principio, no asume el riesgo empresarial;
jurídica: existe la posibilidad jurídica del empleador de organizar, dirigir, controlar y disciplinar la prestación.
Para Grisolia, la subordinación jurídica es la principal característica configurativa de la dependencia.
2) El trabajo tiene una dimensión económica, pero sobre todo humana
Acá aparece una idea que atraviesa todo el capítulo.
El trabajador presta servicios para obtener una remuneración que le permite su subsistencia y la de su familia. Hay, entonces, una relación patrimonial de intercambio.
Pero Grisolia inmediatamente pone algo por encima del intercambio económico: la dignidad humana del trabajador.
Y esto aparece con mucha claridad cuando analiza el concepto legal de trabajo incorporado por la reforma de 2026. El manual explica que el segundo párrafo de la norma obliga a privilegiar la dimensión dignificante del trabajo frente a la mera relación económica: el trabajador no debe ser considerado simplemente otro recurso productivo.
Esto además coincide con el texto oficial de la Ley 27.802 publicado en el Boletín Oficial, que reformó el concepto de trabajo de la LCT.
Idea para memorizar:
El trabajo es para el hombre; el hombre no es para el trabajo.
No necesitas repetir literalmente la frase de Grisolia. Lo importante es entender la filosofía: la actividad económica está subordinada a la dignidad de la persona que trabaja.
3) El Derecho del Trabajo nace para compensar una desigualdad real
Esta es probablemente la idea jurídica más importante del capítulo.
Grisolia define al Derecho del Trabajo como el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones surgidas del trabajo dependiente y también las relaciones de sindicatos, empleadores y Estado.
Pero después viene lo fundamental:
trabajador y empleador no llegan a la contratación con el mismo poder negociador.
Existe lo que Grisolia denomina:
hiposuficiencia + desigualdad + inferioridad prenegocial del trabajador.
Por eso el Derecho del Trabajo contiene normas imperativas que restringen la autonomía de la voluntad.
La lógica puede representarse así:
desigualdad real entre las partes
↓
necesidad de protección jurídica
↓
principio protectorio
↓
normas imperativas
↓
orden público laboral
↓
limitación de la autonomía de la voluntad
↓
equilibrio jurídico de la relación
Grisolia lo explica de una manera conceptualmente muy importante: el Derecho del Trabajo genera una desigualdad jurídica para compensar una desigualdad preexistente en los hechos.
Eso te sirve muchísimo para explicar por qué existe el Derecho Laboral como rama autónoma.
4) El principio protectorio se materializa mediante el orden público laboral
El Derecho del Trabajo es tuitivo: protege al trabajador porque parte de la premisa de que es la parte más débil de la relación laboral.
Para Grisolia, el fundamento del principio protectorio está precisamente en esa desigualdad del poder negociador entre trabajador y empleador.
¿Cómo convierte el Derecho esa protección teórica en protección concreta?
Mediante el orden público laboral.
La ley y los convenios colectivos establecen un piso mínimo inderogable.
Eso significa:
se puede pactar por encima del piso → sí.
se puede pactar por debajo del piso → no.
Por eso la autonomía de la voluntad no desaparece, sino que queda limitada.
Grisolia lo formula claramente: el empresario puede contratar libremente, pero una vez establecida la relación laboral debe respetar las condiciones mínimas de la LCT y, cuando corresponda, del convenio colectivo. Puede acordar condiciones más favorables al trabajador, pero no condiciones más perjudiciales.
El orden público laboral constituye entonces un mínimo de garantía social necesario e imperativo.
Y el manual identifica dos grandes técnicas mediante las cuales se construye:
intervencionismo estatal + autonomía colectiva.
Es decir: normas imperativas dictadas por el Estado y condiciones establecidas mediante negociación colectiva. Ambas forman ese piso mínimo inderogable in pejus.
5) El gran desafío moderno es combinar protección social con desarrollo económico
Esta es la tesis política-jurídica del final del capítulo y, para mí, la parte que hay que entender especialmente porque explica cómo Grisolia interpreta la modernización laboral de 2026.
El autor no plantea una elección binaria:
protección del trabajador O crecimiento económico.
Busca:
protección del trabajador + crecimiento económico + empleo formal.
Grisolia critica la experiencia flexibilizadora argentina de los años noventa. Según su análisis, reducir protección laboral no produjo necesariamente más empleo y sí contribuyó a deteriorar la calidad del empleo y precarizar condiciones laborales.
Pero (y esto es importantísimo) tampoco sostiene que la legislación laboral deba quedar congelada.
Frente a inteligencia artificial, digitalización, teletrabajo, trabajo híbrido, nuevas competencias y cambios en las expectativas de los trabajadores, considera necesario adaptar el marco jurídico.
¿Con qué límite?
La modernización no debe destruir el principio protectorio.
Las reformas deberían partir de:
dignidad del trabajador + principio protectorio + trabajo decente + desarrollo económico + diálogo social.
Grisolia habla de buscar una suerte de “punto medio aristotélico” y es la de que el Derecho del Trabajo acompañe la evolución económica sin desnaturalizar sus principios fundamentales.
Y llega a una formulación muy moderna:
proteger no necesariamente significa proteger exactamente de la misma manera que hace cincuenta años.
La protección tiene que ser efectiva, generar trabajo decente y favorecer la reinserción laboral, al mismo tiempo que permita productividad y crecimiento económico.
II. La gran idea de Grisolia en 5 frases
1. El trabajo no es solamente una mercancía ni un factor de producción: detrás de toda prestación existe una persona humana cuya dignidad debe protegerse.
2. El trabajador dependiente se encuentra estructuralmente en una posición negociadora más débil frente al empleador.
3. Por esa desigualdad, el Derecho del Trabajo crea mecanismos protectores y limita la autonomía de la voluntad mediante normas imperativas y el orden público laboral.
4. Esa protección no significa inmovilismo: el Derecho del Trabajo es dinámico y debe adaptarse a los cambios económicos, sociales y tecnológicos.
5. El objetivo contemporáneo debe ser alcanzar desarrollo económico con protección social, generando empleo formal y trabajo decente sin abandonar la esencia protectoria.
III. Lección práctica
Una empresa contrata a Pedro. Pedro factura todos los meses como monotributista. Cobra una suma mensual. Trabaja de lunes a viernes. La empresa determina qué tareas realiza, controla su actividad y puede darle instrucciones.
La respuesta mala sería:
“Como factura, es autónomo.”
La respuesta jurídicamente interesante sería:
Primero: que exista remuneración no alcanza para determinar que haya contrato laboral.
Segundo: hay que investigar si existe dependencia.
Tercero: buscaríamos subordinación técnica, económica y fundamentalmente jurídica.
Cuarto: si existe una relación dependiente, aparece la razón de ser del Derecho Laboral: proteger a quien se encuentra en situación de desigualdad negocial.
Quinto: entran entonces en juego el carácter tuitivo, el principio protectorio y las normas imperativas propias del orden público laboral.
con un solo caso metimos media teoría del capítulo
IV. Diez conceptos que valen oro
El Derecho del Trabajo no regula todo trabajo humano, sino fundamentalmente el trabajo dependiente.
La remuneración por sí sola no demuestra dependencia.
La dependencia puede manifestarse técnica, económica y jurídicamente.
La subordinación jurídica es el elemento principal para configurar la dependencia según el desarrollo de Grisolia.
La dignidad del trabajador está por encima de la consideración puramente económica del trabajo.
El trabajador presenta una situación de hiposuficiencia e inferioridad prenegocial frente al empleador.
El Derecho Laboral busca compensar jurídicamente esa desigualdad preexistente.
El orden público laboral establece mínimos inderogables en perjuicio del trabajador.
La autonomía de la voluntad no desaparece: queda limitada por esos mínimos.
Modernizar el Derecho del Trabajo no debería significar eliminar su esencia protectoria.
Las primeras nueve explican qué es el Derecho del Trabajo. La décima te conecta directamente con el debate laboral argentino actual y la Ley 27.802.
V. Tres reglas que tenes que recordar
Regla 1 — DEPENDENCIA
Cuando tengas dudas sobre si una relación es laboral, preguntate:
¿Quién organiza, dirige y asume el riesgo?
Si el trabajador está inserto en organización ajena, recibe directivas y trabaja por cuenta y riesgo de otro, aparecen los indicadores característicos de dependencia que desarrolla Grisolia.
Regla 2 — PROTECCIÓN
Cuando te pregunten por qué el Derecho Laboral trata distinto al trabajador y al empleador, no contestes simplemente:
“porque protege al trabajador”.
Contesta:
porque parte de una desigualdad preexistente en el poder negociador y utiliza una protección jurídica diferenciada para compensarla.
Regla 3 — ORDEN PÚBLICO LABORAL
LEY/CCT = piso mínimo.
Contrato individual = puede mejorar ese piso.
Contrato individual = no puede perjudicar al trabajador reduciendo ese mínimo.
Eso es el corazón práctico del orden público laboral desarrollado por Grisolia.
“¿Por qué existe un Derecho del Trabajo separado del Derecho Civil?”
El Derecho del Trabajo surge como una rama especial porque la relación laboral no parte de una igualdad real entre las partes. El trabajador se encuentra en una situación de inferioridad o hiposuficiencia negocial frente al empleador. Por eso, a diferencia del Derecho común, donde tiene gran relevancia la autonomía de la voluntad, el Derecho Laboral tiene carácter tuitivo y establece normas imperativas que conforman el orden público laboral. Estas normas fijan condiciones mínimas que no pueden ser derogadas en perjuicio del trabajador, aunque sí pueden ser mejoradas. De esa manera, el Derecho del Trabajo intenta compensar jurídicamente una desigualdad que ya existe en la realidad.
Y hay un último detalle importante de actualidad: el propio capítulo ya incorpora la Ley 27.802, publicada el 6 de marzo de 2026, a la que Grisolia considera una reforma integral que modifica aspectos estructurales del Derecho individual y colectivo. La existencia y publicación de esa reforma también se verifica en el Boletín Oficial.
@somoslakennedy
¿Qué es el régimen jurídico exorbitante en esta disciplina y cuál es su relación con el tema de los contratos administrativos?
El régimen jurídico exorbitante en los contratos administrativos se refiere al conjunto de normas y facultades que la Administración Pública puede aplicar en estos contratos, que le otorgan un poder especial o excepcional en comparación con las relaciones jurídicas entre particulares. Esto significa que, en los contratos administrativos, la Administración puede imponer cláusulas que afecten a los derechos y obligaciones de las partes, como el derecho de resolver el contrato unilateralmente, la facultad de modificar el objeto del contrato o el precio acordado, entre otras. Un ejemplo de esto sería un contrato de suministro de materiales para una obra pública, en el cual la Administración se reserva el derecho de modificar el plazo de entrega de los materiales si se producen retrasos en la obra.
¿Qué características busca la Administración Pública en su cocontratante cuando utiliza la licitación pública y cuáles cuando utiliza el concurso público?
En la licitación pública, la Administración busca seleccionar al cocontratante que ofrezca la mejor relación calidad-precio, es decir, que ofrezca un bien o servicio que cumpla con los requisitos establecidos y a un precio razonable. En cambio, en el concurso público, la Administración busca seleccionar al cocontratante que ofrezca la mejor calidad técnica o profesional, ya que se trata de un contrato de servicios especializados.
¿Qué área del Derecho rige la relación de empleo público: el Derecho Laboral o el Derecho Administrativo? ¿Cómo se extingue una relación de empleo público y por qué causal/es?
La relación de empleo público está regida principalmente por el Derecho Administrativo. Esta rama del derecho establece las normas que regulan la actividad de la Administración Pública y su relación con los empleados públicos, incluyendo las normas de ingreso, estabilidad, remuneración y sanciones disciplinarias. Una relación de empleo público puede extinguirse por causas como la renuncia del empleado, el cumplimiento del plazo para el cual se contrató, la jubilación o la expiración del plazo del contrato temporal, entre otras causales que establezca la normativa aplicable.
¿Qué diferencia/s existe/n entre el contrato de obra pública y el de concesión de obra pública?
El contrato de obra pública se refiere a la contratación de una empresa por parte de la Administración para la realización de una obra de construcción o infraestructura, mientras que el contrato de concesión de obra pública se refiere a la concesión del derecho a explotar una obra o servicio público a un particular. Un ejemplo de contrato de obra pública sería la construcción de una ruta, mientras que un ejemplo de contrato de concesión de obra pública sería la concesión de un peaje de una autopista a una empresa privada.
¿Qué es un servicio público y qué implica el contrato de concesión de servicio público para la Administración Pública?
Un servicio público es aquel que es prestado por el Estado o por empresas privadas concesionarias, y que tiene por objeto satisfacer una necesidad pública. El contrato de concesión de servicio público implica que la Administración otorga a un particular el derecho a prestar un servicio público, a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo. Esto implica que el particular asume una serie de obligaciones y responsabilidades, como la obligación de prestar el servicio en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, y de cumplir con las normas y reglamentos establecidos.
Conclusión
Los contratos administrativos son contratos especiales que la Administración Pública celebra en el ejercicio de sus funciones, con un régimen jurídico exorbitante que les otorga ciertas facultades especiales. La licitación pública y el concurso público son procesos que buscan distintas características en el cocontratante, mientras que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo. Por último, existen diferencias importantes entre el contrato de obra pública y el de concesión de obra pública, así como en el contrato de concesión de servicio público donde el objetivo es asegurar la calidad y continuidad del servicio público.
@somoslakennedy
Video explicando las diferencias que existen entre la tramitación del expediente en soporte papel y la tramitación del expediente digital, especificando cada una de ellas y su correlato con la normativa analizada explicando los cambios que se introdujeron con la digitalización de los expedientes
Decreto 1759/72. T.O 2017. Presidencia de la Nación Argentina. https://t.co/XuEV0WOnbR
@somoslakennedy
¿Qué importancia tiene la noción de acto jurídico en la clasificación jurídica de la función administrativa?
La noción de acto jurídico tiene una gran importancia en la clasificación jurídica de la función administrativa, ya que los actos jurídicos son la forma en que la administración pública ejerce su función de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas por lo que los actos jurídicos se refieren a las decisiones que toma en el ejercicio de sus competencias, como por ejemplo la aprobación de un permiso, la imposición de una sanción o la celebración de un contrato.
En la clasificación de la función administrativa, los actos jurídicos se ubican en la función ejecutiva, que es aquella que se encarga de la aplicación y cumplimiento de las normas jurídicas. Dentro de esta función, los actos jurídicos se clasifican en actos de gestión y actos de control. Los actos de gestión son aquellos que tienen por objeto la realización de una actividad administrativa concreta, mientras que los actos de control son aquellos que tienen por objeto verificar y garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Conclusión: la noción de acto jurídico es fundamental para entender la función administrativa y su clasificación, ya que los actos jurídicos son la forma en que la administración pública ejerce su función ejecutiva y se relaciona con los ciudadanos y otros entes jurídicos.
¿Qué diferencias encuentras entre las nociones de acto jurídico y acto no jurídico realizado en ejercicio de la función administrativa? Brinde ejemplos acordes a la respuesta que ha elaborado sobre el tema.
La diferencia fundamental entre las nociones de acto jurídico y acto no jurídico realizados en el ejercicio de la función administrativa es que los actos jurídicos tienen consecuencias en el ámbito del derecho y están sujetos a control judicial, mientras que los actos no jurídicos no tienen esas características.
Un acto jurídico es una manifestación de la voluntad de la administración pública que tiene por objeto crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas con efectos en el ámbito del derecho. Es decir, los actos jurídicos tienen por objeto la producción de efectos jurídicos y su validez está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales, como la competencia, la forma, la motivación, entre otros. Además, los actos jurídicos están sujetos a control judicial, lo que significa que pueden ser impugnados ante los tribunales en caso de que se considere que han sido dictados de forma ilegal o inadecuada.
Por otro lado, un acto no jurídico es una manifestación de la voluntad de la administración pública que no tiene por objeto crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas con efectos en el ámbito del derecho. Por ejemplo, la administración puede tomar decisiones o realizar acciones que no tienen consecuencias jurídicas directas, como por ejemplo la organización de eventos, la realización de campañas publicitarias, entre otros. Estos actos no jurídicos no están sujetos a control judicial, ya que no tienen consecuencias en el ámbito del derecho.
Ejemplo de acto jurídico: la aprobación de un permiso para la construcción de una vivienda. En este caso, la administración pública está creando una situación jurídica con efectos en el ámbito del derecho, ya que está otorgando un permiso que permite a una persona construir una vivienda en un lugar determinado. Este acto jurídico está sujeto a control judicial, ya que puede ser impugnado ante los tribunales en caso de que se considere que la administración no ha cumplido con los requisitos legales necesarios para su aprobación.
Ejemplo de acto no jurídico: la organización de un evento deportivo por parte de la administración pública. En este caso, la administración está tomando una decisión que no tiene consecuencias jurídicas directas, ya que el evento en sí no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas con efectos en el ámbito del derecho. Este acto no jurídico no está sujeto a control judicial, ya que no tiene implicaciones en el ámbito del derecho.
Conclusión: la diferencia principal entre las nociones de acto jurídico y acto no jurídico realizados en el ejercicio de la función administrativa es que los actos jurídicos tienen consecuencias en el ámbito del derecho y están sujetos a control judicial, mientras que los actos no jurídicos no tienen esas características.
¿Qué diferencias encuentras entre las nociones de hecho jurídico y hecho no jurídico realizado en ejercicio de la función administrativa? Brinde ejemplos acordes a la respuesta que ha elaborado sobre el tema.
Las nociones de hecho jurídico y hecho no jurídico son importantes para el derecho administrativo y se refieren a los eventos o circunstancias que pueden tener implicaciones jurídicas. Un hecho jurídico es aquel que tiene efectos en el ámbito del derecho, mientras que un hecho no jurídico no tiene esas implicaciones.
En el ejercicio de la función administrativa, un hecho jurídico es un evento o circunstancia que es relevante para la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas. Por ejemplo, la conclusión de un contrato entre la administración pública y un particular, la inscripción de una empresa en el registro mercantil o la emisión de una licencia de conducir son hechos jurídicos, ya que tienen efectos en el ámbito del derecho y generan obligaciones y derechos para las partes involucradas.
Estos hechos jurídicos están sujetos a control judicial y pueden ser impugnados ante los tribunales en caso de que se considere que no han sido realizados adecuadamente o que se han vulnerado derechos.
Por otro lado, un hecho no jurídico es aquel que no tiene implicaciones en el ámbito del derecho, aunque puede tener un impacto en otras esferas de la vida social o económica. Por ejemplo, la decisión de la administración pública de comprar un vehículo para su uso interno, la organización de un evento cultural o la realización de una campaña de concienciación ciudadana son hechos no jurídicos, ya que no tienen efectos en el ámbito del derecho y no generan obligaciones o derechos. Estos hechos no jurídicos no están sujetos a control judicial, ya que no tienen implicaciones jurídicas.
Ejemplo de hecho jurídico: la inscripción de una empresa en el registro mercantil. En este caso, la administración pública está dando un trámite a una solicitud de inscripción presentada por una empresa, lo que genera un hecho jurídico relevante para el ámbito del derecho, ya que la inscripción en el registro mercantil implica que la empresa adquiere personalidad jurídica y está sujeta a ciertas obligaciones y derechos en el marco del derecho mercantil. Este hecho jurídico está sujeto a control judicial, ya que puede ser impugnado en caso de que se considere que la administración no ha cumplido con los requisitos legales necesarios para su inscripción.
Ejemplo de hecho no jurídico: la organización de un evento cultural por parte de la administración pública. En este caso, la administración está tomando una decisión que no tiene consecuencias jurídicas directas, ya que la organización del evento no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas con efectos en el ámbito del derecho. Este hecho no jurídico no está sujeto a control judicial, ya que no tiene implicaciones en el ámbito del derecho.
Conclusión: la diferencia fundamental entre las nociones de hecho jurídico y hecho no jurídico realizado en ejercicio de la función administrativa es que los hechos jurídicos tienen implicaciones en el ámbito del derecho y generan obligaciones y derechos para las partes involucradas, mientras que los hechos no jurídicos no tienen esas implicaciones y no generan consecuencias en el ámbito del derecho.
¿Cuál es la importancia de la publicidad en el caso de los reglamentos y los actos administrativos propiamente dichos?
La publicidad es un principio fundamental en el derecho administrativo, y su importancia es especialmente relevante en el caso de los reglamentos y los actos administrativos propiamente dichos por varios motivos:
En primer lugar, la publicidad es un mecanismo esencial para garantizar la transparencia y la responsabilidad de la administración pública. La publicidad de los reglamentos y los actos administrativos permite que los ciudadanos tengan acceso a la información sobre las decisiones que toma la administración y las normas que regirán su conducta. De esta forma, se facilita el control ciudadano y se fortalece la legitimidad de la administración pública.
En segundo lugar, la publicidad es un requisito indispensable para la eficacia de los reglamentos y los actos administrativos.
Para que un reglamento o un acto administrativo pueda ser eficaz, es necesario que sea conocido por aquellos a los que se dirige y por aquellos que puedan verse afectados por él. La publicidad, por tanto, es un medio para hacer llegar la norma a sus destinatarios y para asegurar su cumplimiento.
En tercer lugar, la publicidad es una garantía del derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica. Si los reglamentos y los actos administrativos no son publicados, los ciudadanos no tendrán la posibilidad de conocerlos y, por tanto, no podrán ejercer su derecho a impugnarlos o a defenderse en caso de que se les aplique de forma incorrecta. Además, la publicidad también contribuye a la seguridad jurídica al garantizar que todos los ciudadanos estén sujetos a las mismas normas y criterios de actuación de la administración.
Conclusión: la publicidad es un principio clave en el derecho administrativo, especialmente en lo que se refiere a los reglamentos y los actos administrativos propiamente dichos. Su importancia radica en que garantiza la transparencia, la eficacia, el derecho de defensa y la seguridad jurídica en el ámbito de la administración pública.
¿Cuál es la consecuencia jurídica de la falta de publicidad de un acto administrativo de alcance general y de uno de alcance particular?
La falta de publicidad de un acto administrativo puede tener diferentes consecuencias jurídicas según se trate de un acto de alcance general o uno de alcance particular:
En el caso de los actos administrativos de alcance general, como los reglamentos, la falta de publicidad puede afectar a su validez y eficacia. En general, los reglamentos deben ser publicados para que sean eficaces y vinculantes para los ciudadanos.
Si un reglamento no es publicado, puede ser impugnado por cualquier ciudadano que acredite un interés legítimo y que pueda verse afectado por su aplicación. Además, la falta de publicidad puede suponer una vulneración del derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica.
En el caso de los actos administrativos de alcance particular, como las resoluciones o los actos de trámite, la falta de publicidad puede tener menos consecuencias. En general, estos actos no necesitan ser publicados para ser eficaces y vinculantes para los ciudadanos, ya que se dirigen a una persona o grupo concreto y no tienen un alcance general. Sin embargo, la falta de publicidad puede afectar al derecho de defensa del interesado y a su capacidad de impugnar el acto ante la administración o ante los tribunales.
Conclusión: la falta de publicidad de un acto administrativo puede tener consecuencias jurídicas diferentes según su alcance (general o particular), aunque en general puede afectar a la validez y eficacia del acto, al derecho de defensa y al principio de seguridad jurídica.
@somoslakennedy
TIPOS DE CESION SEGUN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 26.994 https://t.co/wpZ7i0uRdz
@somoslakennedy
Existen varios tipos de cesión, los cuales están regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN):
1.Cesión de derechos (Art. 1614 a 1631 CCCN)
El acreedor (cedente) transfiere a un tercero (cesionario) los derechos que tiene frente a su deudor y la cesión no requieren el consentimiento del deudor, pero debe ser notificado para que surta efectos legales y los derechos accesorios, como fianzas, hipotecas y prendas, también se transfieren con la cesión.
2.Cesión de deudas (Art. 1632 a 1635 CCCN)
En este caso, un deudor transfiere su deuda a un tercero y para esto es necesario el consentimiento del acreedor, ya que éste debe evaluar la solvencia del nuevo deudor antes de aceptar la cesión y el deudor original queda liberado solo si el acreedor da su consentimiento. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijan un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo, sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa, es decir, que rechaza la sesión de deudas y esto es lo que se conoce en la doctrina como negativa ficta que es cuando el acreedor no menciona nada durante el tiempo que se concedió de plazo y entonces se entiende que rechaza la sesión de deudas. En caso de insolvencia del nuevo deudor, el acreedor no puede reclamar contra el deudor original, salvo que se haya estipulado lo contrario.
3.Cesión de la posición contractual (Art. 1636 a 1640 CCCN)
Implica la transferencia de toda la posición que una parte ocupa en un contrato bilateral a un tercero, incluyendo tanto derechos como obligaciones y para su validez, se requiere el consentimiento de todas las partes involucradas en el contrato.
REQUISITOS DE VALIDEZ PARA CADA CESION
1.Cesión de derechos:
El consentimiento del deudor no es necesario, pero debe ser notificado para que la cesión surta efectos, y hasta que ello ocurra, el deudor puede liberarse pagando al acreedor original. La cesión incluye la transmisión de los derechos accesorios como garantías (fianzas, hipotecas, prendas), siempre que hayan sido constituidos para asegurar el crédito.
2.Cesión de deudas:
El consentimiento del acreedor es indispensable ya que debe dar su consentimiento expreso o tácito. Si el acreedor acepta pagos del nuevo deudor sin rechazar la cesión, se presume su consentimiento tácito. Las garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el fiador o el garante consienta en mantenerlas.
3.Cesión de la posición contractual:
Para que esta cesión sea válida, se requiere el consentimiento de todas las partes del contrato original.
Como conclusión podemos decir que tanto la cesión de derechos como la cesión de deudas están reguladas específicamente en los artículos que van del 1614 al 1640 del CCCN y que la cesión de derechos no necesita el consentimiento del deudor, mientras que la cesión de deudas requiere el consentimiento expreso del acreedor y que la cesión de la posición contractual requiere el consentimiento de todas las partes del contrato.
Video analizando los diferentes elementos de prueba de los que se vale la disciplina para elaborar la probanza contractual explicando acabadamente cada uno de ellos.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 26.994 https://t.co/yoHCWvRY9Y
@somoslakennedy
En base a la disertación del Dr. Alfredo Bullard en la @UFMedu del análisis económico del derecho de Contratos voy a responder los siguientes interrogantes:
a. ¿Cuál es el fundamento de que el contrato sea una convención enmarcada en la teoría económica?
b. ¿Qué es el costo de transacción del contrato?
c. ¿Cuál es la importancia de la existencia de las normas generales de los contratos en el Código Civil y Comercial?
https://t.co/bzKmDhkcmY
El Dr. Alfredo Bullard es co-director del Instituto Tecnológico Autónomo de México y del Instituto Latinoamericano y del Caribe de Derecho y Economía. Asimismo, es catedrático de Derecho Civil y Análisis Económico del Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú, de donde se graduó con el título de abogado. Bullard también cuenta con una maestría en leyes de Yale University. Es autor del libro Derecho y economía. El análisis económico de las instituciones legales.
@somoslakennedy
DESARROLLO
a. ¿Cuál es el fundamento de que el contrato sea una convención enmarcada en la teoría económica?
El Dr. Alfredo Bullard nos explica en su disertación que el contrato es una convención enmarcada en la teoría económica porque se basa en la necesidad de crear incentivos que eliminen la ventaja estratégica que podría tener una de las partes al incumplir el contrato y que desde el punto de vista económico, los contratos son herramientas que permiten asegurar el cumplimiento de los acuerdos, lo cual es esencial para que las transacciones se realicen de manera eficiente, por lo que si no existiera un marco contractual, el que cumple primero estaría en desventaja, y esto reduciría la disposición de las personas a realizar contratos, lo que afectaría negativamente la economía al reducir la cantidad de intercambios y oportunidades de negocio.
b. ¿Qué es el costo de transacción del contrato?
Con relación al costo de transacción del contrato el Dr. Alfredo Bullard nos dice que va a ser lo referido a todos aquellos gastos asociados con la negociación, redacción, y ejecución de un contrato lo que incluye, entre otros, los honorarios legales, el tiempo invertido en encontrar las mejores condiciones o proveedores, la terquedad o desconfianza de la otra parte, y las dificultades que surgen al tratar de coordinar a múltiples partes en un acuerdo y que estos costos de transacción pueden ser reducidos mediante el uso de reglas contractuales supletorias, como las que se encuentran en los códigos civiles, que evitan la necesidad de negociar cada detalle del contrato y, por lo tanto, hacen que las transacciones sean más eficientes.
c. ¿Cuál es la importancia de la existencia de las normas generales de los contratos en el Código Civil y Comercial?
La importancia de las normas generales de los contratos en el Código Civil y Comercial radica en que estas normas ayudan a reducir los costos de transacción al proporcionar un marco legal estándar que puede ser utilizado como referencia en los contratos ya que estas reglas supletorias permiten que las partes no tengan que negociar cada detalle del contrato, y que puedan simplemente remitirse a las disposiciones establecidas por el código. También cabe recordar que estas normas están diseñadas para reflejar lo que la mayoría de las partes pactarían en situaciones comunes, lo que las hace generalmente aceptables y eficientes, reduciendo así el desperdicio y facilitando la realización de más contratos.
Como redactar la cláusula que implique la variación de precio durante el desarrollo de la obra en un contrato de obra y servicios cuando el cumplimiento del objeto de la misma requerirá de un tiempo prolongado señalando las posibilidades que la ley contempla para ofrecer a las partes como sistema de variación de precios y explicando los aspectos sobresalientes de cada una de ellas.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 26.994
https://t.co/wpZ7i0ujo1
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DESARROLLO
En el marco de un contrato de obra para la construcción de un inmueble, cuya ejecución exige un plazo prolongado, se vuelve imprescindible establecer mecanismos de ajuste del precio que contemplen las variaciones económicas previsibles e imprevisibles a lo largo del tiempo para preservar la equivalencia de las prestaciones y evitar que el contrato se torne excesivamente oneroso para alguna de las partes, especialmente en contextos inflacionarios como el de nuestro país.
El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) en su artículo 1262, contempla tres modalidades de fijación de precio que resultan especialmente relevantes:
1. Precio Alzado (Art. 1262 CCCN)
Consiste en la fijación de un precio global e inmodificable, determinado anticipadamente para la totalidad de la obra y este sistema también se denomina "retribución global". El Dr. Cabrera explica que este régimen no admite cambios en los valores pactados una vez celebrado el contrato, y que el contratista debe soportar las mutaciones en materiales, salarios u honorarios señalando que:
“El contrato de obra y servicios pactado por ajuste alzado, llamado también por el Código unificado ‘retribución global’, no admite cambios de ningún tipo en los valores luego de celebrado el acuerdo” (Cabrera O., Contratos en especial, p.139).
Además, considera que se trata de un sistema propio de economías estables o de obras breves, y que no se adapta a contextos volátiles como el de nuestro país:
“Nuestro país ha vivido algunos períodos que así pueden calificarse; aunque la más de las veces el entramado económico argentino ha sido, y es, incontrolable. Por ello, es un sistema que se adopta para obras de corta duración” (Cabrera O., Contratos en especial, p.139).
2. Precio por Unidad de Medida (Art. 1262 CCCN)
Este sistema implica que las partes acuerdan un valor unitario por cada medida de obra realizada, como, por ejemplo, el kilómetro de camino construido o el metro cúbico de edificación terminado por lo cual a medida que el contratista va completando unidades, se le abona conforme al avance verificado.
El Dr. Cabrera aclara que este no es, en sentido estricto, un sistema de variación de precio, sino una forma de pago en función del progreso de la obra:
“Puede apreciarse fácilmente que el sistema de pieza o medida no responde a la variabilidad en el precio de la obra como el ajuste alzado o costes y costas; sino que es una manera de pagar la obra durante su desarrollo” (Cabrera O., Contratos en especial, p. 141).
3. Precio según Costes y Costas (Art. 1262 CCCN)
Este sistema permite que el constructor facture en función de los costos reales incurridos, debidamente acreditados, más un porcentaje por beneficio empresario.
El Dr. Cabrera lo identifica como el método más utilizado en nuestro país, especialmente para obras de larga duración, ya que permite ajustar el precio periódicamente conforme evolucionan los costos:
“El sistema de variación por costes y costas permite reajustar el valor de materiales, mano de obra, honorarios y otros gastos directos o indirectos que se produzcan durante el desarrollo de la obra. Es el sistema con mayor difusión y uso en la Argentina en la actualidad” (Cabrera O., Contratos en especial, p. 140).
Incluso menciona que, en estos casos, suele haber reuniones periódicas entre las partes para revisar los valores de cada rubro, participando a veces también representantes gremiales cuando corresponde:
“En las obras de larga duración, las partes convienen un esquema de reuniones periódicas […] participen en estos encuentros, no solo las partes del contrato, sino terceros afectados directamente por el fondo de la cuestión; por ejemplo, los sindicatos de trabajadores de los gremios correspondientes” (Cabrera O., Contratos en especial, p. 140).
4. Cláusulas de Reajuste por Índices o Fórmulas (Complemento doctrinario)
Además de los sistemas previstos en el artículo 1262 del CCCN, la práctica y la doctrina reconocen como válidas las cláusulas de reajuste automático, especialmente útiles en contratos de larga duración y estas se basan en la aplicación de fórmulas matemáticas o índices que permiten actualizar el precio sin necesidad de renegociaciones constantes siendo una de las variantes más utilizadas la fórmula polinómica, que pondera diferentes variables económicas, como el costo de mano de obra, los materiales, el combustible, entre otros factores y, a partir de estos coeficientes, el precio se recalcula periódicamente, brindando una herramienta técnica objetiva y precisa.
Este tipo de cláusula suele articularse a través de índices oficiales, como el CAC (Cámara Argentina de la Construcción) o el IPC (Índice de Precios al Consumidor), y resulta particularmente eficaz en contextos inflacionarios, ya que preserva la ecuación económica del contrato y reduce el riesgo de litigios.
5. Revisión por Imprevisión (Art. 1091 CCCN)
Este sistema contempla la posibilidad de revisión o resolución judicial del contrato cuando hechos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a las partes alteran sustancialmente la base económica del acuerdo, generando una excesiva onerosidad sobreviniente para una de ellas.
Este principio se aplica a contratos de ejecución diferida o de trato sucesivo, como ocurre con los contratos de obra de larga duración, y actúa como un mecanismo de reequilibrio contractual frente a circunstancias no contempladas al momento de la celebración.
La imprevisión puede ser invocada judicialmente de manera supletoria, pero también puede ser prevista expresamente en el contrato, estableciendo reglas claras para renegociación o revisión ante situaciones críticas.
Este recurso se presenta como una salvaguarda jurídica excepcional, aplicable cuando los sistemas de reajuste pactados entre las partes resultan insuficientes para mantener la conmutatividad del vínculo.
Conclusión
En virtud del análisis efectuado, puede afirmarse que el ordenamiento jurídico argentino reconoce distintos sistemas para fijar y ajustar el precio en los contratos de obra, cada uno con características y alcances específicos. Mientras que el sistema de ajuste alzado otorga estabilidad y previsibilidad, se muestra rígido frente a variaciones económicas significativas, resultando útil solo en contextos de baja inflación y obras de corta duración. El sistema de precio por unidad de medida, por su parte, representa más una forma de pago que un verdadero mecanismo de ajuste de precio. En contraposición, el sistema de costes y costas aparece como el más adaptable al contexto económico nacional, ya que permite ajustar el precio conforme a los costos reales de ejecución, y su implementación práctica ha demostrado ser funcional y transparente. En igual sentido, las cláusulas de reajuste automático mediante fórmulas o índices —avaladas por la doctrina y ampliamente aplicadas en la práctica— brindan herramientas técnicas eficaces para preservar el equilibrio económico del contrato, evitando litigios y renegociaciones constantes.
Finalmente, la incorporación de una cláusula de revisión por imprevisión representa una protección extraordinaria frente a escenarios extremos e imprevistos que excedan los mecanismos previstos contractualmente, dotando al acuerdo de una salvaguarda jurídica esencial.
Por todo lo expuesto, y atendiendo al caso propuesto —una obra de construcción de largo plazo en un contexto inflacionario—, mi recomendación es la adopción combinada del sistema de costes y costas junto con una cláusula de reajuste periódico por fórmula polinómica o índice oficial, complementado con una cláusula de revisión por imprevisión como medida supletoria para así garantizar la viabilidad económica de la obra, protegiendo el equilibrio contractual y reduciendo los potenciales conflictos entre las partes.
Video dando cuenta de las razones de aplicación y del éxito del contrato de Fideicomiso donde resalto los caracteres, los aspectos generales, los sujetos, los roles contractuales, las responsabilidades de cada uno de ellos y los tipos de fideicomiso.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 26.994 https://t.co/wpZ7i0ujo1
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Video dando cuenta de las formas de ejecución por falta de pago sobre Leasing sobre bienes inmuebles y sobre ejecución por idénticos motivos, sobre bienes muebles resaltando los caracteres de la acción emprendida por el dador y las oportunidades y posibilidades del tomador para repeler las acciones de su contraparte y la solución que marca ley.
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Análisis del fallo SERVIN LIFE S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO (2023) Cámara Comercial y explicación de cuál fue el tema en debate y que conceptos en cuanto a la aplicación del instituto en debate en el fallo, aclara o define el mismo.
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TEMA EN DEBATE
El tema en debate se centra en la solicitud de apertura de concurso preventivo por parte de Servin Life S.A. durante la feria judicial ya que la empresa buscaba que se habilitara la feria para tratar su pedido de apertura del concurso, argumentando que la urgencia se vinculaba con la continuidad de su servicio de medicina prepaga y la necesidad de fondos para cumplir con las prestaciones médicas a sus afiliados, sin embargo, el juez de primera instancia rechazó el pedido por falta de fundamentación suficiente que demostrara la urgencia del caso, argumentando que los problemas económicos de la empresa eran preexistentes a la solicitud del concurso y que no se justificaba habilitar la feria judicial de manera excepcional.
CONCEPTOS QUE ACLARA O DEFINE EL FALLO
El fallo subraya la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 11 de la Ley 24.522 para solicitar la apertura de un concurso preventivo y entre los puntos relevantes, se destaca que no basta con alegar restricciones económicas sin explicar de manera clara el impacto de esas medidas en el flujo de fondos y en la operatividad del deudor.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. 8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
Requisitos Incumplidos o Deficientes
1.-Explicación de las causas concretas y cesación de pagos (Inciso 2)
El fallo señala que la empresa no explicó de forma adecuada la situación patrimonial ni cuándo se produjo la cesación de pagos, además, mencionan que algunas de las deudas que Servin Life S.A. reclamó como recientes databan de varios meses antes de la solicitud del concurso y esta omisión genera dudas sobre la veracidad y urgencia de la situación planteada.
2.-Estado detallado del activo y pasivo con dictamen de contador público (Inciso 3)
El escrito presentado no incluyó un estado patrimonial completo ni valorado al momento de la solicitud y esto es fundamental para que el juez tenga una visión clara de la situación financiera ya que la falta de esta información obstaculiza la evaluación del concurso preventivo.
3.-Presentación de balances de los últimos tres ejercicios (Inciso 4)
La empresa no presentó en tiempo y forma los balances o estados contables requeridos y esta documentación es clave para verificar si el deudor ha estado operando en forma regular y transparente.
4.-Acompañar una nómina precisa de acreedores con documentación respaldatoria (Inciso 5)
La Cámara señaló que la empresa presentó una lista parcial de reclamos de prestadores, pero que esta no fue incorporada adecuadamente en la instancia previa y carecía de autenticación, además, no se acreditó cómo esos reclamos impactaban en el flujo de fondos de forma concreta.
5.-Falta de especificación de medidas restrictivas y su impacto (Relacionado con Incisos 3 y 5)
La empresa alegó que algunas medidas restrictivas afectaban su operatividad financiera, pero no especificó de manera clara cuáles eran esas medidas, ni el monto involucrado o su impacto concreto y esta vaguedad contribuyó a que no se considere la urgencia invocada.
Además, el fallo destaca los siguientes puntos sobre la habilitación de feria judicial:
1.-Criterios de Habilitación de Feria Judicial: El fallo subraya que la habilitación de feria judicial es una medida de carácter excepcional y solo procede cuando se demuestra una urgencia manifiesta que justifique la intervención durante el receso judicial, tal como lo establecen el artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 4 del Reglamento de la Justicia Nacional.
ARTICULO 153.- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
2.-Urgencia y Justificación de la Medida: El fallo explica que la urgencia alegada debe ser clara y contundente por lo que no basta con mencionar la afectación económica de la empresa o la prestación de servicios esenciales lo que es necesario es demostrar que la situación no admite demora y que esperar el reinicio de la actividad judicial pondría en riesgo derechos fundamentales.
3.-Falta de Documentación Adecuada: La Cámara menciona que la documentación presentada por la apelante (como correos electrónicos y avisos de suspensión de servicios) no fue incorporada adecuadamente en la instancia anterior y por ello no se la pudo valorar en la apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 277.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera instancia.
4.-Relación entre la Situación Preexistente y la Urgencia Invocada: La Cámara observó que los problemas financieros de la empresa, como la suspensión de servicios desde julio de 2022, eran anteriores a la solicitud de concurso y esto demuestra que no se trataba de una situación imprevista ni reciente que justificara la habilitación de la feria.
5.-Responsabilidad de la Empresa en el Retardo: El fallo también menciona que, tras el sorteo del concurso preventivo, la empresa tardó casi un mes en formalizar su presentación y este retraso fue considerado como una falta de diligencia que debilitó su alegato de urgencia.
LEY 24522 LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS https://t.co/gCCtxAyAFM
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL https://t.co/1W8xZOcHyB
Análisis de la acción de responsabilidad y la extensión de quiebra en el marco de la ley 24.522 Ley de Concursos y Quiebras https://t.co/0owJ3wZnuW
@somoslakennedy
Ante un video que muestra un posible delito de acción pública contra personas mayores, el fiscal puede y debe iniciar la investigación penal preparatoria de oficio, sin esperar una denuncia de los familiares. En la práctica, cuando el caso se hace público y hay indicios claros, suele actuar de esa manera (o continuar la investigación si ya hay una denuncia).
Normativa principal en la Provincia de Buenos Aires Como el hecho ocurrió en Mar del Plata, rige el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus reformas):Artículo 6 (texto actualizado):
“La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. […] Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.”
Esto significa que, en los delitos de acción pública (la gran mayoría), el fiscal debe promover e impulsar la acción penal de oficio apenas tome conocimiento del hecho (notitia criminis). Ese conocimiento puede provenir de: Una denuncia de cualquier persona,
Un parte policial,
Medios de comunicación o redes sociales (videos virales),
Información de vecinos, etc.
No necesita que la víctima o sus familiares impulsen formalmente la causa. ¿Qué delitos se aplican en este caso? Los hechos del video (golpes, amenazas, insultos graves y maltrato a personas mayores en situación de vulnerabilidad) tipifican delitos de acción pública del Código Penal de la Nación: Lesiones (artículos 89 y siguientes).
Amenazas (artículo 149 bis).
Estos no dependen de instancia privada (a diferencia de las injurias o calumnias puras, que sí requieren que la víctima impulse la acción).Normas complementarias de protección Se refuerza el deber de actuar de oficio por: Ley 27.360 (aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), que obliga al Estado a prevenir y sancionar el maltrato.
Ley provincial 14.379, que reconoce y define las distintas formas de maltrato hacia personas mayores (físico, psicológico, etc.) en el ámbito bonaerense.
Principios generales de protección de personas en situación de vulnerabilidad (adultos mayores institucionalizados).
A DARLE RETWEET Y QUE EL ALGORITMO HAGA SU MAGIA
Ante un video que muestra un posible delito de acción pública contra personas mayores, el fiscal puede y debe iniciar la investigación penal preparatoria de oficio, sin esperar una denuncia de los familiares. En la práctica, cuando el caso se hace público y hay indicios claros, suele actuar de esa manera (o continuar la investigación si ya hay una denuncia).
Normativa principal en la Provincia de Buenos Aires Como el hecho ocurrió en Mar del Plata, rige el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus reformas):Artículo 6 (texto actualizado):
“La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. […] Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.”
Esto significa que, en los delitos de acción pública (la gran mayoría), el fiscal debe promover e impulsar la acción penal de oficio apenas tome conocimiento del hecho (notitia criminis). Ese conocimiento puede provenir de: Una denuncia de cualquier persona,
Un parte policial,
Medios de comunicación o redes sociales (videos virales),
Información de vecinos, etc.
No necesita que la víctima o sus familiares impulsen formalmente la causa. ¿Qué delitos se aplican en este caso? Los hechos del video (golpes, amenazas, insultos graves y maltrato a personas mayores en situación de vulnerabilidad) tipifican delitos de acción pública del Código Penal de la Nación: Lesiones (artículos 89 y siguientes).
Amenazas (artículo 149 bis).
Estos no dependen de instancia privada (a diferencia de las injurias o calumnias puras, que sí requieren que la víctima impulse la acción).Normas complementarias de protección Se refuerza el deber de actuar de oficio por: Ley 27.360 (aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), que obliga al Estado a prevenir y sancionar el maltrato.
Ley provincial 14.379, que reconoce y define las distintas formas de maltrato hacia personas mayores (físico, psicológico, etc.) en el ámbito bonaerense.
Principios generales de protección de personas en situación de vulnerabilidad (adultos mayores institucionalizados).
A DARLE RETWEET Y QUE EL ALGORITMO HAGA SU MAGIA
Ante un video que muestra un posible delito de acción pública contra personas mayores, el fiscal puede y debe iniciar la investigación penal preparatoria de oficio, sin esperar una denuncia de los familiares. En la práctica, cuando el caso se hace público y hay indicios claros, suele actuar de esa manera (o continuar la investigación si ya hay una denuncia).
Normativa principal en la Provincia de Buenos Aires Como el hecho ocurrió en Mar del Plata, rige el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus reformas):Artículo 6 (texto actualizado):
“La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. […] Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.”
Esto significa que, en los delitos de acción pública (la gran mayoría), el fiscal debe promover e impulsar la acción penal de oficio apenas tome conocimiento del hecho (notitia criminis). Ese conocimiento puede provenir de: Una denuncia de cualquier persona,
Un parte policial,
Medios de comunicación o redes sociales (videos virales),
Información de vecinos, etc.
No necesita que la víctima o sus familiares impulsen formalmente la causa. ¿Qué delitos se aplican en este caso? Los hechos del video (golpes, amenazas, insultos graves y maltrato a personas mayores en situación de vulnerabilidad) tipifican delitos de acción pública del Código Penal de la Nación: Lesiones (artículos 89 y siguientes).
Amenazas (artículo 149 bis).
Estos no dependen de instancia privada (a diferencia de las injurias o calumnias puras, que sí requieren que la víctima impulse la acción).Normas complementarias de protección Se refuerza el deber de actuar de oficio por: Ley 27.360 (aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), que obliga al Estado a prevenir y sancionar el maltrato.
Ley provincial 14.379, que reconoce y define las distintas formas de maltrato hacia personas mayores (físico, psicológico, etc.) en el ámbito bonaerense.
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A DARLE RETWEET Y QUE EL ALGORITMO HAGA SU MAGIA
Ante un video que muestra un posible delito de acción pública contra personas mayores, el fiscal puede y debe iniciar la investigación penal preparatoria de oficio, sin esperar una denuncia de los familiares. En la práctica, cuando el caso se hace público y hay indicios claros, suele actuar de esa manera (o continuar la investigación si ya hay una denuncia).
Normativa principal en la Provincia de Buenos Aires Como el hecho ocurrió en Mar del Plata, rige el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus reformas):Artículo 6 (texto actualizado):
“La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. […] Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.”
Esto significa que, en los delitos de acción pública (la gran mayoría), el fiscal debe promover e impulsar la acción penal de oficio apenas tome conocimiento del hecho (notitia criminis). Ese conocimiento puede provenir de: Una denuncia de cualquier persona,
Un parte policial,
Medios de comunicación o redes sociales (videos virales),
Información de vecinos, etc.
No necesita que la víctima o sus familiares impulsen formalmente la causa. ¿Qué delitos se aplican en este caso? Los hechos del video (golpes, amenazas, insultos graves y maltrato a personas mayores en situación de vulnerabilidad) tipifican delitos de acción pública del Código Penal de la Nación: Lesiones (artículos 89 y siguientes).
Amenazas (artículo 149 bis).
Estos no dependen de instancia privada (a diferencia de las injurias o calumnias puras, que sí requieren que la víctima impulse la acción).Normas complementarias de protección Se refuerza el deber de actuar de oficio por: Ley 27.360 (aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), que obliga al Estado a prevenir y sancionar el maltrato.
Ley provincial 14.379, que reconoce y define las distintas formas de maltrato hacia personas mayores (físico, psicológico, etc.) en el ámbito bonaerense.
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