Un joven resultó muerto tras recibir un impacto de bala en el tórax durante un incidente registrado en medio de una intervención realizada por agentes de la Policía Nacional, en un hecho ocurrido en el sector Guajimía de Herrera, en el municipio Santo Domingo Oeste.
El suceso quedó captado en un material audiovisual grabado por la propia víctima y personas que se encontraban en los alrededores al momento de la fiscalización. De acuerdo con el audio extraído del video que circula en las plataformas digitales, el altercado se originó en momentos en que los uniformados procedían a retener el motor en el que se desplazaba el ciudadano debido a la falta de su placa de identificación correspondiente.
Tras un intercambio de palabras donde el ciudadano accedía a entregar sus pertenencias y manifestaba no oponerse a que se llevaran el vehículo, los agentes intentaron detenerlo físicamente para trasladarlo del lugar, lo que desató un forcejeo entre las partes. Fue en medio de esta acción cuando se produjo la detonación del arma de fuego que le segó la vida.
En las imágenes posteriores se observa la consternación de los testigos presenciales y familiares que se encontraban en el entorno de la populosa barriada de Herrera, quienes denunciaron de forma inmediata que el ciudadano había recibido un disparo mortal en el pecho por parte de uno de los oficiales actuantes, exigiendo justicia y una investigación profunda sobre el proceder de la patrulla involucrada en el trágico hecho.
Amplía esta y otras noticias en nuestra página web https://t.co/LL2u5zFceM 📲.
Trescientos años llevaba ese muro en ese prado británico. Hasta que llegó Abdul y decidió que le apetecía echarlo abajo. Porque sí. Porque no les importa nuestra tierra. No les importa nuestra cultura. Nos odian y han venido a destruir todo lo nuestro.
🇨🇺❌ | La activista cubana Amelia Calzadilla explica perfectamente porqué el bloqueo es un invento del régimen y cómo la dictadura usa al pueblo como moneda de cambio para recibir beneficios de otros países a cambio de “salarios” incompetentes.
Venezolana Michi Marim le entra a una mujer que anda acabando con el país en TikTok y defiende a RD: "Los dominicanos no son racistas". Dijo vivir 10 años en RD y expone la realidad de la migración haitiana y pide respeto a la soberanía e historia dominicana. 🇩🇴🇻🇪
México eliminó a El Mencho, líder del Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) ¿por órdenes de Estados Unidos?
Sheinbaum tiene un dilema: negar que Trump está detrás implica poner en riesgo la "paz" con los criminales que su mentor cultivó durante su gobierno.
Partió a mejor vida Juan Manuel Guerrero, querido amigo, gran jurista, doctrinario y docente, magistrado de reconocida trayectoria, excelente abogado a tiempo completo, peso pesado y multitarea, hombre bueno, leal, tolerante, honesto, solidario y de firmes convicciones humanistas, democráticas y liberales. Cuanta falta nos hará su sabiduría ilustre y campechana a la vez, ese fino sentido del humor y ese magistral manejo de la palabra, la cátedra universitaria y la retórica forense. Bromeando decías, “oro para tener fe”, pero todos sabíamos de tu inmensa fe y de tu devoción por nuestra Virgen de la Altagracia, en cuyo día te nos has ido a los brazos del Señor, para reposar en la paz de su santo seno. ¡Allá nos vemos pronto o tarde querido hermano y compañero de grandes jornadas, pero mientras tanto estarás siempre aquí con nosotros, tus amigos, colegas y alumnos que te quieren, siguen y admiran y conservarán fielmente tu gran legado! Aunque, confieso, como el poeta, que ya nada puede volver a ser como antes, que nuestro mundo no será igual sin ti. Descansa en paz. https://t.co/YOsFbTYXAM
Este video debe ser difundido ampliamente. Explicación magistral de la embajadora EU Leah Campos sobre lo que hacía USAID y porqué fue cerrada . Extrañamente La prensa No le dió difusión debida . Ver video . Y dale RT .
🚨Gloria Álvarez: "Nunca es culpa del Socialismo, la culpa es que que los Kirchner se volvieron CORRUPTOS" 🤣
➡️Hasta los usan para DESTRUIR a su propia ideología, son patéticos, encima la gente los sigue VOTANDO.
En vista de las confusiones que se han suscitado con respecto a la potestad sancionadora de Pro Consumidor a raíz de la Sentencia TC/0723/24, es importante realizar algunas puntualizaciones.
(1) La sentencia fue emitida como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo en contra de los artículos 17.j, 23, 31.j, 42, 112 y 117 de la L. 358-05. El razonamiento del accionante consistía en que estos artículos eran contrarios al principio de legalidad, tipicidad y razonabilidad porque contemplaban implícitamente la facultad de Proconsumidor de sancionador a los proveedores de bienes, productos y servicios por cometer infracciones en materia de consumo.
(2) El Tribunal Constitucional rechazó la acción directa de inconstitucionalidad en contra de los artículos 17.j, 23, 31.j, 42, 112 y 117 de la L. 358-05 por entender que Pro Consumidor, en los términos de estos artículos, no posee facultad clara e inequívoca para sancionar administrativamente a los infractores de esa ley.
(3) Dicho de otra forma, el Tribunal Constitucional indicó que, dado que los artículos impugnados "no prevén facultad sancionadora ni tipos sancionatorios con sus respectivas sanciones a cargo de Pro Consumidor" (párr. 14.69), no vulneran los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad.
(4) Ahora bien, en vista de la importancia que para la jurisdicción constitucional tiene que dicha institución pueda sancionar a los infractores en materia de consumo, tomando en cuenta la experiencia comparada, exhortó al Congreso Nacional a modificar la L. 358-05 para que, entre otras cosas, se contemple la "habilitación clara, expresa e inequívoca para ejercer la susodicha potestad sancionadora en materia administrativa respecto de los asuntos bajo la órbita de la materia analizada" (párr. 18.89).
(5) En cuanto al artículo 112 de la L. 166-12, el Tribunal Constitucional lo declaró parcialmente inconstitucional, eliminando de su disposición, mediante una sentencia exhortativa reductora la parte que alude a la vigencia de la potestad sancionadora de Proconsumidor, en el entendido de que "dicho aspecto carece de un fin legítimo y es irrazonable toda vez que ese órgano estatal no fue habilitado por la ley que lo instituye -la L. 358-08- para implementar dicha potestad" (párr. 18.91).
(6) Para llegar a estas conclusiones, el Tribunal Constitucional se plantea dos preguntas esenciales: (a) ¿es contrario a los artículos 40, numerales (15) y (17), 110 y 138 de la Constitución que Pro Consumidor imponga sanciones a los proveedores de bienes, productos y servicios que infrinjan la L. 358-05? O de manera más puntual, ¿tiene Pro Consumidor, acorde a dicha ley, facultad sancionadora conforme a los términos de la Constitución para el ejercicio del ius puniendi? Y, asimismo, una vez respondido lo anterior, conviene por igual contestar: (b) ¿es necesario que Pro Consumidor ostente facultad sancionadora en su ámbito competencial? (párr. 14.6)
(7) Para responder estas preguntas, la jurisdicción constitucional desarrolla sus argumentos en el siguiente orden: (a) analiza el ius puniendi estatal (una verdadera cátedra de Derecho Administrativo Sancionador; (b) se refiere al caso de Pro Consumidor y a las facultad que se derivan de la L. 358-05; y, (c) explica la importancia de que dicho órgano sea dotado legalmente con potestad sancionadora conforme a la Constitución, "siempre respetando la decisión del legislador, pues sobre él recae la disposición de configuración" (párr. 14.7).
(8) Al analizar el caso de Pro Consumidor y las disposiciones impugnadas, el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras cosas, que "la competencia para imponer sanciones corresponde a los tribunales del Poder Judicial, conforme a los artículos 132 y 133 de la L. 358-05" (párr. 14.39). De ahí que la competencia que recae sobre Pro Consumidor es de investigación, supervisión e inspección. Esta facultad, a juicio de la jurisdicción constitucional, constituye "una etapa instructiva del proceso sancionatorio que, recalcamos, la ley manda su conocimiento ante los tribunales del Poder Judicial" (párr. 14.43).
(9) En ese sentido, sostiene el Tribunal Constitucional, de forma bastante clara, que "no ha podido constatar que la L. 358-05 contenga una disposición clara, expresa e irrefutable, a partir de la cual se desprende que dicho órgano estatal ostenta facultad para sancionar a los proveedores de bienes, productos o servicios cuando sea responsables de infringir la norma legal antedicha, salvo el excepcional, residual y truncado artículo 43 antes referido [alimentos, medicamentos o productos perecederos], con ocasión del cual ni siquiera se contempla un mínimo margen de protección a los derechos procesales de los administrados" (párr. 14.45).
(10) Lo interesante en este análisis es que el Tribunal Constitucional se refiere a los criterios jurisprudenciales de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, sobre todo, a la Sentencia núm. 184/2014 de fecha 26 de marzo de 2014. Esta sentencia fue que motivó la interposición de la referida acción directa de inconstitucionalidad.
(11) El Tribunal Constitucional sostiene que: "la hermenéutica aplicada por la corte de casación para concluir de este modo se fundamentó en un análisis sistémico del régimen de sanciones contenido en la aludida normativa, pero inobservó que tales preceptos responden a un esquema diseñado por el legislador para ser aplicado por los tribunales de la República, no así por dicho órgano de la Administración pública" (párr. 14.47).
(12) Luego, refiriéndose a la Sentencia 033-2021-SSEN-00565 de fecha 30 de junio de 2021, cuyo juez ponente fue el Mag. Vásquez Goico, indica que: "el referido criterio jurisprudencial de la corte de casación, con meridiana nitidez, revela que la L. 358-05 no es lo suficientemente clara y explicita en la habilitación de Pro Consumidor para ejercer facultad sancionadora alguna, lo cual está ligado a la ostensible realidad de que la norma carece de un sistema integral de garantías procesales para llevar a cabo un procedimiento administrativo sancionador del tipo correctivo salvaguardando las prerrogativas inherentes a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso que le conciernen a todo administrado" (párr. 14.56). En ese orden de ideas, concluye dicho tribunal señalando que: "(...) mal podría un poder estatal distinto al legislativo o un órgano constitucional autónomo ─extra poder─ atribuirse a sí mismo u otorgar y reconocer mediante sus decisiones a otro ente, órgano u organismo potestad sancionadora ante dudas en los términos de la ley" (párr. 14.56).
(13) El Tribunal Constitucional también analiza el precedente sentado en la Sentencia TC/0080/19. En cuanto a este aspecto, dicho tribunal decide abandonar su precedente constitucional, en el entendido de que las aseveraciones proferidas en la referida sentencia, en relación con que Pro Consumidor ostenta una potestad sancionadora compatible con la Constitución, "son insostenibles, pues estas no se relacionan a lo previamente comprobado ni se corresponden a las disposiciones que soportan los principios constitucionales que debe lucir todo órgano del Estado, facultado expresamente por ley para sancionar" (párr. 14.54).
(14) Finalmente, luego de realizar todo este análisis y de referirse a las infracciones constitucionales imputadas por la accionante, el Tribunal Constitucional concluye señalando lo siguiente:
"La argumentación hasta aquí expuesta permite constatar que Pro Consumidor, en los términos de la Ley núm. 358-05, no posee facultad clara e inequívoca para sancionar administrativamente a los proveedores de bienes, productos y servicios por cometer infracciones en materia de consumo, pues no cuenta con la habilitación legal correspondiente. Resaltamos que es cierto que la Ley núm. 358-05 identifica un régimen de responsabilidad (art. 104) donde se delimita un catálogo de hechos y conductas susceptibles de sanción (art. 105) y un conjunto de sanciones aplicables en la materia (artículos 107, 108, 109 y 110). Sin embargo, según la base jurídica que soporta dicho régimen, es ostensible que se trata de un proceso instituido para ser conocido y juzgado por los tribunales del Poder Judicial en atribuciones ordinarias, no por Pro Consumidor en sede administrativa" (párr. 14.68).
"Por tales motivos, resulta imperativo concluir que los artículos 17.j), 23, 31.j), 42, 112 y 117 de la Ley núm. 358-05, no prevén facultad sancionadora ni tipos sancionatorios con sus respectivas sanciones a cargo de Pro Consumidor para sancionar administrativamente a los proveedores de bienes, productos y servicios por cometer infracciones en materia de consumo, pues dicho instituto no cuenta con la habilitación legal correspondiente. En consecuencia, procede rechazar la infracción denunciada" (párr. 14.69).
(15) Estos párrafos constituyen, en cuanto a los artículos 17.j, 23, 31.j, 42, 112 y 117 de la L. 358-05, el ratio decidendi de la sentencia. Es decir, la razón por la cual el Tribunal Constitucional decidió rechazar la acción directa de inconstitucionalidad y, por tanto, exhortar al legislador la modificación de la referida normativa. De ahí que se tratan de los argumentos que constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, incluyendo, especialmente, a Pro Consumidor.
(16) En cuanto al artículo 112 de la L. 166-12, el ratio decidendi se encuentra en el párrafo 14.79. El Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente:
"(...) Este tribunal constitucional estima que dicho texto legal está desprovisto de un fin legítimo y, por tanto, no supera el primer requisito del referido test de la razonabilidad porque dicha norma delega en Pro Consumidor el uso de una potestad para sancionar que su norma marco ─la Ley núm. 358-05─ no le concede, según los parámetros delineados por la Constitución, a fin de habilitar a la Administración y órganos constitucionales con ciertas potestades" (párr. 14.78).
"En este sentido, la remisión que el artículo 112 de la Ley núm. 166-12 hace a la supuesta facultad ─no conferida por la Ley núm. 358-05─ carece de razonabilidad, por lo que entendemos que el referido texto no supera el test en cuestión, haciendo innecesario someter dicha disposición a los demás elementos del citado test de la razonabilidad y, en consecuencia, procede declarar la inconstitucionalidad de la parte del párrafo que alude a la vigencia de potestad sancionadora a cargo de Pro Consumidor, mediante una sentencia interpretativa de tipo reductora sobre cuyas particularidades nos pronunciaremos en parte posterior de esta decisión" (párr. 14.79).
(17) En vista de todos estos razonamientos, es claro que Proconsumidor no tiene habilitada legalmente la potestad para sancionar a los proveedores de bienes, productos y servicios por cometer infracciones en materia de consumo.
(18) El Tribunal Constitucional exhortó al Congreso Nacional a modificar la L. 358-05 para que contemple de forma expresa la potestad sancionadora de Pro Consumidor. Es una gran oportunidad para que dicha institución y su titular, en lugar de empeñarse en sancionar al margen del ordenamiento jurídico del Estado y en inobservancia de esta sentencia constitucional, lo cual compromete su responsabilidad patrimonial (art. 57 de la L. 107-13), se avoque a promover, junto a todos los sectores económicos, una modificación a la L. 358-05 para robustecer su naturaleza jurídica y contemplar de forma expresa e inequívoca su potestad sancionadora y el procedimiento a seguir para castigar, con apego a las garantías constitucionales, a los infractores en materia de consumo.
(19) Por último, vale decir que esta sentencia no pone en juego la seguridad de los consumidores. Proconsumidor, en ejercicio de su potestad de inspección, puede llevar a cabo un procedimiento administrativo triangular (función arbitral), sometiendo a los infractores por ante los órganos jurisdiccionales. De igual forma, dicha institución puede adoptar medidas provisionales cuando sean necesarias para garantizar la seguridad de los consumidores.
En la caverna de Platón https://t.co/THOtNkndcm a través de @acentodiario "Solo se aprende cuando alguien (1º) sabe (2º) enseñar, (3º) realizar algo, en función de lo que aprendió y, por fin, (3º) generar nuevos conocimientos." Fernando Ferran
En @SuperdeBancosRD celebramos los pequeños cambios, hasta del entorno que asumimos como responsabilidad, para dar acceso y respetar a todos nuestros transeuntes.
Ese ciudadano antes no habría podido darle la vuelta a nuestra cuadra, sin salirse a la calle o tropezarse. 💪🏻🇩🇴
Quiero contextualizar esta nota sobre el por qué la @SuperdeBancosRD le está exigiendo a la banca que desistan de mantener en sus tarifarios dos "Balances mínimos", uno para abrir la cuenta y otro para evitar cargo por mantenimiento mensual.
Abro 🧵.
@SBFernandezW@Princeton Felicitaciones a ambos! Lo sigue haciendo. Durante sus años de secundaria fue el mejor debatiente del país. Ganando todos los torneos en cuales participó. 👏🏽👏🏽👏🏽