@TransMilenio Acabaron de apuñalar a una señora en la estacion escuela militar, tres mujeres por robarle el celular, se bajaron de la estacion y se subieron al puente vehicular que esta frente de la estacion
El amor es rarísimo. Dos personas se conocen de la nada, empiezan a verse, a hablar, a tocarse y besarse, a dormir juntas, a despertarse juntas, a desayunar, comer, cenar, a ir al cine y a conciertos. Y después, un buen día, todo eso se termina.
si ya van a empezar con su maricada de que se viene diciembre, de que hagamos simulacros decembrinos, de poner desde ya música parrandera, háganme el favor y me invitan
⚖️ Escenarios en los que se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito
Mediante auto notificado el 4 de agosto de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito recordó que el ejercicio de la defensa jurídica sin abogado es excepcional, y solo se admite en ciertos casos autorizados expresamente por la ley.
📌 Supuestos habilitantes para litigar en causa propia
1️⃣ Derecho de petición y acciones públicas
Se permite comparecer directamente en ejercicio de derechos constitucionales, como:
Derecho de petición
Acciones de tutela, populares o de cumplimiento
2️⃣ Procesos de mínima cuantía
Las personas naturales pueden actuar sin apoderado judicial en procesos donde el valor discutido no exceda el umbral legal de mínima cuantía.
3️⃣ Conciliaciones y procesos laborales de única instancia
Se exceptúa la exigencia de abogado en:
Conciliaciones extrajudiciales en derecho
Procesos laborales de única instancia, donde la naturaleza del conflicto lo permite.
4️⃣ Actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas
Cualquier persona puede oponerse en actos como:
Secuestros
Entregas judiciales
Seguridad de bienes
Posesión de minas
📌 Nota: Si la oposición da lugar a un proceso judicial posterior, sí se requerirá abogado si así lo establece la ley.
5️⃣ Asuntos ante funcionarios de policía en municipios no cabecera de circuito
Siempre que no ejerzan allí al menos dos abogados inscritos, el funcionario deberá dejar constancia de esta situación en el auto que admite la personería.
6️⃣ Procesos de menor cuantía en primera instancia en ciertos municipios
En localidades que no son cabecera de circuito y sin presencia habitual de al menos dos abogados, se autoriza litigar sin abogado. El juez también debe dejar constancia en el auto respectivo.
💡Conclusión
Litigar sin abogado es una excepción, no la regla.
Se permite solo en situaciones específicas, generalmente ligadas a derechos fundamentales, cuantías bajas o limitaciones geográficas.
🔍 Si estás considerando actuar en causa propia, verifica que tu caso se encuentre en alguno de estos escenarios, para evitar nulidades procesales o rechazos de trámite por falta de representación legal adecuada.
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EL JURAMENTO ESTIMATORIO DEBE SER RAZONADO Y DISCRIMINAR LOS RUBROS OBJETO DEL RECLAMO. NO REQUIERE UN FORMATO O FÓRMULA RITUAL ESPECÍFICA, O ESTAR CONTENIDO EN UN ACÁPITE ESPECIAL DE LA DEMANDA. TSM: Resalta el Tribunal que, tal y como lo ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia (SC040-2023, SC168-2023 y SC1468-2024), el juramento estimatorio no exige una estructura ritual ni un acápite especial en la demanda. Se trata, en esencia, de una declaración de parte —realizada al presentar la demanda, la contestación, el llamamiento en garantía o cualquier intervención procedimental— en la que se identifican y justifican los perjuicios patrimoniales que se reclaman.
Para que tenga valor probatorio, el juramento debe referirse al fundamento fáctico de la pretensión, y no a esta en abstracto. Así, frente al daño emergente, se debe explicar cuáles pagos se realizaron, en qué momento, su propósito y conexión con el litigio. En cuanto al lucro cesante, no basta con enunciar utilidades esperadas, sino que debe justificarse su proyección con base en ingresos netos esperables y costos necesarios para obtenerlos.
Contrario a lo que a veces se exige en la práctica, ni el artículo 206 ni el 82 del CGP imponen una forma específica o rotulada para su inclusión. Lo relevante es que el contenido esté presente.
Notificación electrónica: Traslado de la demanda y cómputo del término
En sentencia STC8125-2022, la Sala expresó que, (...) De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse».
Asimismo, en sentencia STC10689-2022 esta Corporación explicó, (...) (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiad.
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RESPONSABILIDAD FIDUCIARIAS PROYECTOS INMOBILIARIOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. TSB: El tribunal desestimó el argumento según el cual la fiduciaria no podía cumplir ciertas obligaciones por depender de instrucciones del fideicomitente, señalando que dicha limitación funcional interna no puede ser oponible al consumidor ni constituir excusa para el incumplimiento.
Destacó que no se trata de un solo contrato, como alega la parte apelante, sino de una coligación contractual que incluye la promesa de compraventa y el encargo fiduciario, todos vinculados teleológicamente a un único propósito: la adquisición del inmueble por parte de la consumidora. En este conjunto contractual, la fiduciaria asumió expresamente obligaciones esenciales como la titularidad del predio, la administración de los recursos y la transferencia del bien, por lo que no puede trasladar su responsabilidad a la parte más débil del vínculo.
La Sala citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura de los contratos coligados, subrayando que si bien cada contrato conserva su individualidad, las vicisitudes que afecten a uno pueden repercutir en los demás.
Asimismo, el tribunal rechazó que la responsabilidad pudiera atribuirse exclusivamente a la constructora, a pesar de su incumplimiento y proceso de reorganización. Invocando el principio de protección al consumidor, concluyó que la fiduciaria y el fideicomitente responden solidariamente, en tanto el principio de relatividad contractual no es absoluto —⬇️⬇️—
¿QUÉ OCURRE SI EXISTE PRUEBA DEL ENVÍO (PANTALLAZO) PERO EL MENSAJE NO APARECE EN EL BUZÓN DEL JUZGADO? PRUEBA DE ENVÍO DE MEMORIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, LOS PANTALLAZOS DEL ENVÍO, LA PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD Y LA PROBLEMÁTICA DE SU AUSENCIA EN LAS BANDEJAS DE ENTRADA DEL JUZGADO. CSJ (STC9132-2025): La Corte recordó que en el contexto actual de justicia digital, donde los escritos se remiten por medios electrónicos, el análisis sobre su presentación oportuna no puede limitarse a verificar su ingreso en el buzón del despacho judicial. Por el contrario, el juzgador está obligado a valorar de forma integral la prueba del envío del mensaje de datos, así como las posibles causas que hayan impedido su recepción, especialmente cuando se ha utilizado el canal oficial previsto por la autoridad judicial.
En este caso, el accionante aportó una captura de pantalla del correo electrónico enviado dentro del término legal, en el que constaban la dirección, la fecha, la hora y el asunto del mensaje de datos con el cual se formuló la impugnación. No obstante, el tribunal ignoró dicha prueba y se limitó a señalar que el mensaje no fue recibido, apoyándose en una certificación técnica sobre los registros del servidor institucional.
La Corte fue enfática en señalar que dicha captura constituye un documento amparado por la presunción de autenticidad, conforme al Código General del Proceso, por lo que no podía ser descartado sin ser tachado de falso o desvirtuado por otros medios idóneos. Esta omisión probatoria constituyó un defecto fáctico, pues el despacho ni valoró el documento ni ordenó pruebas conducentes para verificar su contenido, como correspondía frente a la incertidumbre sobre su autenticidad.
En suma, la Corte reiteró que los mensajes de datos, conforme al artículo 247 del CGP y la Ley 527 de 1999, pueden demostrarse por diversos medios (dispositivos electrónicos, impresiones, capturas de pantalla, audios, etc.) y que los jueces deben aplicar las reglas de la sana crítica y garantizar el derecho de contradicción frente a los elementos probatorios que sustenten sus decisiones.
El informe emitido por la Mesa de Ayuda no fue puesto en conocimiento de las partes. Adicionalmente, si las validaciones se realizaron desde y en el servidor de correo de la Rama Judicial, no resulta posible afirmar, sin mayor discusión, que el mensaje de datos en cuestión no fue efectivamente enviado. En consecuencia, tal elemento no desvirtuaba la evidencia documental aportada por la gestora, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal —⬇️⬇️—
REGLAS Y ETAPAS DE LA DILIGENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS. CSJ (STC6585-2025):
- Importancia de la diligencia de inventarios y avalúos.
- Legitimación para intervenir en la audiencia de inventarios y avalúos.
- Desarrollo de la diligencia: Activos, pasivos, recompensas, avalúos.
- Impugnabilidad del auto aprobatorio de inventarios y avalúos.
- Inventarios y avalúos adicionales.
Texto completo de la decisión: https://t.co/DfK2yf5q9v
✅Regímenes de notificación
✅Libertad de escoger el régimen de notificación personal
✅Oportunidad, requisitos
✅Prohibición a los jueces de exigir requisitos adicionales para la validez de la notificación
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5440-2025, revocó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que había negado una acción de tutela presentada por un ejecutante contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad. El conflicto surgió por la negativa del juzgado a reconocer como válida la notificación personal electrónica enviada a una de las demandadas en un proceso ejecutivo, al considerar que el correo electrónico utilizado no fue suministrado desde la demanda ni autorizado previamente por el despacho, y que su procedencia (un litigio del año 2018) no era confiable. La Corte concluyó que esta decisión vulneró los derechos del actor, al exigir requisitos no contemplados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ni en el precedente jurisprudencial aplicable.
La Sala explicó que, según la normativa vigente, las notificaciones electrónicas son válidas si el interesado indica la dirección electrónica de la persona a notificar, explica cómo la obtuvo y acredita su envío o recepción, sin que sea indispensable que el correo esté en la demanda ni que cuente con aprobación judicial previa. Además, recordó que el juez tiene facultades de verificación sobre la idoneidad del canal usado, y que el destinatario cuenta con mecanismos procesales para cuestionar una notificación irregular, como la solicitud de nulidad. En consecuencia, la Corte concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto las providencias emitidas, exigiendo una nueva decisión ajustada a derecho.
De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, se ha establecido que: [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
También se tiene precisado que, conforme con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Cómo requisitos para la notificación de la norma en cuestión, se estableció que el interesado debe: i) afirmar que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas.
En este sentido, se tiene que el gestor, si bien no señaló en la demanda la dirección electrónica de notificaciones de la ejecutada al momento de decidir sobre la validez o no de la notificación – 25 de agosto de 2024 – ya había cumplido con las cargas identificadas en precedencia puesto que i) en correo electrónico del 10 de julio informó la dirección de notificación de Margie Aragón, ii) indicó que aportaba adjuntas las evidencias de cómo obtuvo la dirección de notificaciones de Margie Aragón – proceso judicial –, iii) y envió a ese correo electrónico la demanda y la providencia a enterar y aportó al Juzgado una certificación de recibido del email.
Fíjese que, el hecho de no haber indicado en la demanda la dirección de correo electrónico no era requisito obligatorio para su validez, puesto que si bien es un requisito de la demanda según el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, ello no se enuncia como un presupuesto para la validez del enteramiento en el artículo 8 ibidem. De igual forma, se destaca que una exigencia de esas características en nada contribuiría a la efectividad y garantía del derecho de defensa, puesto que indicar la dirección de correo electrónico del demandado en el libelo gestor o en un memorial posterior a este no altera la idoneidad del canal de comunicaciones. De igual forma, tampoco era requisito la aprobación previa por parte del estrado judicial de la dirección electrónica de la notificada.
Memórese que esta Corporación ha indicado, sobre esta temática, que no es permitido a los falladores exigirles a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez de la notificación personal a los expuestos por la jurisprudencia, así: Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022).
En conclusión, la interpretación de las normas procesales debe evitar imponer requisitos no contemplados por el legislador a los usuarios de la administración de justicia, y siempre su hermenéutica debe atender su finalidad.
i)Los requisitos para el éxito de la notificación electrónica son los contemplados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, explicados por la Sala en STC16733-2022; ii) Es errado exigirle a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez del enteramiento primigenio; iii) Aunque el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece el deber de los sujetos procesales de proporcionar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes puedan efectuar la notificación electrónica desde canales digitales diferentes a los registrados en la demanda o al inscrito en el SIRNA.
Ahora bien, en cuanto a la fiabilidad de la dirección electrónica señalada por el demandante, es necesario precisar que los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 – la indicación bajo la gravedad de juramento del interesado de ser ese el correo utilizado por la persona a notificar, la indicación de la forma en que lo obtuvo y el soporte de ello – contribuyen justamente a que el canal elegido sea efectivamente el utilizado por el enjuiciado. No obstante, de persistir alguna duda en relación con este tópico el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 otorga al juez las facultades de verificación mediante la posibilidad, de oficio o a petición de parte, de «solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas a la idoneidad de ese mecanismo de enteramiento»
En cuanto a esta posibilidad, en STC16733-2022 se sentó: En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.
ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra.
De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…). La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales»
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