VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / TIPICIDAD OBJETIVA: YA NO SE REQUIERE ESTRUCTURAR EL TIPO PENAL A PARTIR DE LA CONVIVENCIA O COHABITACIÓN EN EL MISMO DOMICILIO.
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Aplicación del enfoque diferencial etario en la valoración probatoria de la declaración de niños, niñas y adolescentes frente a los estándares de la sana crítica y la duda razonable en delitos contra la libertad e integridad sexual
El problema jurídico abordado en la providencia SP1044-2026 (Radicación n.º 67291) radica en determinar la obligatoriedad y el alcance del enfoque diferencial etario en la valoración probatoria de la declaración de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que la aplicación de este enfoque constituye un mandato constitucional, convencional y legal derivado de la protección constitucional reforzada que ampara a los menores de edad y de su interés superior. Con respaldo en una consolidada línea de precedentes de la Corporación (tales como las sentencias CSJ SP719-2025, SP1689-2025, SP1768-2025, SP1797-2025, SP1842-2025, SP2147-2025, SP342-2026 y SP430-2026), así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso VRP, VPC y otros contra Nicaragua), la sentencia aclara que la concreción técnica del enfoque etario exige adaptar la intervención judicial al nivel de desarrollo evolutivo de la víctima según su etapa vital. Dicha herramienta analítica opera a través de un doble filtro: uno de carácter negativo, dirigido a excluir parámetros adultocéntricos o estereotipos que invisibilicen las experiencias infantiles; y uno positivo, enfocado en valorar la narración a partir de las condiciones individuales y contextuales del menor, respetando su capacidad lingüística, percepción de la realidad y procesos de rememoración sin exigirle una precisión mecánica sobre aspectos accesorios.
En su fundamentación jurídica, la providencia puntualiza que la incorporación del enfoque diferencial etario es plenamente compatible con el sistema de valoración probatoria de la sana crítica y no supone la alteración de los estándares legales de conocimiento requeridos para condenar, como el grado de certeza más allá de toda duda razonable contemplado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por el contrario, este enfoque enriquece de manera rigurosa los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, tales como los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y su desarrollo evolutivo, armonizándose con el numeral 7º de la Ley 1098 de 2006. Asimismo, respaldada en la jurisprudencia de la Corporación (sentencias CSJ SP337-2023 y SP1034-2024), la Corte resalta que las declaraciones anteriores de las víctimas en entornos de atención médica o psicosocial ingresan legítimamente al debate probatorio como prueba de referencia admisible, aclarando que los informes psicológicos emitidos en trámites administrativos de restablecimiento de derechos no requieren someterse a metodologías o protocolos de la psicología forense para aportar validez contextual sobre el estado emocional y la consistencia del relato.
Al resolver la impugnación especial en el caso concreto, la Sala de Casación Penal concluyó que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al realizar una comparación mecánica y fragmentada de divergencias aisladas entre el testimonio de la menor víctima y el de su abuela materna, omitiendo la aplicación del enfoque etario. La sentencia explicó que la menor asoció la ocurrencia del abuso en horas de la tarde no con una hora de reloj, sino con una actividad rutinaria familiar —la preparación del puesto de comidas rápidas por parte de su abuela—, priorizando en su memoria la agresión sexual sufrida y la amenaza proferida contra su madre sobre detalles secundarios como la presencia transitoria de maestros de obra en el inmueble. En consecuencia, al constatar que el relato de la niña se encontraba periféricamente corroborado por la lesión visible en el rostro del procesado, la pronta intervención policial y las manifestaciones congruentes ante profesionales de la salud, la Corte confirmó en todas sus partes la sentencia de segunda instancia que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años al haber alcanzado el conocimiento más allá de toda duda razonable.
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Reglas que el juez de control de garantías que ha de aplicar en la imposición de la medida de aseguramiento
Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
CSJ STP-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
i)La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
ii)La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: (a.) Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.
iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta:
(i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima»
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Medidas de aseguramiento - Medidas privativas de la libertad - Causales de libertad: la mora del funcionario judicial para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, no es una causal de libertad. https://t.co/rc8evOZxwv
"El abogado debe saber sugerir al juez tan discretamente los argumentos para darle la razón, que le deje en la convicción de que los ha encontrado por sí mismo”. Piero Calamandrei
CONSTITUCIONAL: La responsabilidad estatal frente a la violencia contra la mujer puede originarse tanto por acción como por omisión, cuando no se adoptan medidas oportunas y eficaces de protección. CSJ STP8133-2026.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4911-2026, radicación 63112, 29 de julio de 2026. M.P. Fernando León Bolaños Palacios.
El procesado fue absuelto por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero condenado por actos sexuales con menor de catorce años agravados y en concurso homogéneo. La defensa sostuvo que había una violación del non bis in idem porque, según su lectura, los mismos hechos de los días 14 y 15 de julio de 2020 habían servido al mismo tiempo para absolver por acceso carnal y condenar por actos sexuales.
¿Existe doble incriminación cuando unos hechos cercanos en tiempo sirven de contexto para dos delitos sexuales distintos, pero cada decisión recae sobre conductas diferentes?
La Corte respondió que no necesariamente. Para que exista vulneración del non bis in idem debe comprobarse que se está juzgando o sancionando dos veces el mismo hecho, y eso exige identificar con precisión la identidad fáctica de las conductas comparadas.
En este caso el Tribunal había explicado que la absolución por acceso carnal obedeció a que no se alcanzó certeza sobre los episodios de penetración, mientras que la condena por actos sexuales descansó en otros comportamientos descritos por el menor, entre ellos tocamientos reiterados ocurridos durante junio y julio de 2020 y en distintos lugares de la vivienda.
La defensa redujo toda la discusión a los hechos de los días 14 y 15 de julio, pero la prueba valorada por las instancias daba cuenta de otros episodios distintos. El menor había relatado tocamientos en varias oportunidades y había descrito conductas diferentes de la penetración por la que se produjo la absolución.
Por eso la sola proximidad temporal o el hecho de que las conductas hagan parte de un mismo contexto de abuso no significa que sean jurídicamente el mismo hecho. La comparación debe hacerse sobre la conducta concreta que sustenta cada decisión y no sobre una referencia temporal amplia o un contexto común.
La Sala además recordó que, si la defensa pretendía demostrar una vulneración del non bis in idem, debía confrontar directamente la estructura fáctica de la absolución con la de la condena y demostrar que existía identidad entre ambas. Eso no ocurrió, porque el recurrente no desvirtuó la explicación del Tribunal según la cual se trataba de episodios diferentes.
La demanda fue inadmitida porque el cargo no acreditó la identidad fáctica necesaria para sostener una doble incriminación y terminó reproduciendo una inconformidad ya resuelta en segunda instancia.
El non bis in idem no se configura porque dos delitos provengan del mismo contexto o de fechas cercanas. Para demostrarlo hay que acreditar que la absolución y la condena recaen realmente sobre el mismo hecho, no sobre conductas distintas ocurridas dentro de una misma secuencia.
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Se advirtió. ¿Arman la crisis para buscar al FMI y las medidas de ajuste ya están diseñadas?
Nos están volviendo Argentina
#LaEconomiaIbaBien
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MORA INJUSTIFICADA DE LA FISCALÍA EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN Y DEBER DE ADOPTAR UNA DECISIÓN DE FONDO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE
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PENAL: El riesgo de violencia letal debe valorarse como parte de una dinámica progresiva de violencia y no como un episodio aislado, su valoración es una herramienta para prevenir su escalamiento. CSJ STP8133-2026.
Amigos Penalistas, los invito a leer:
Medida privativa de la libertad.- Acreditación probatoria por parte del Fiscal que las no privativas resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento:
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MODELO DE IMPUTACIÓN Y ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL DELITO TIPO DE «FRAUDE PROCESAL» EN CONCURSO.
Doctor Nelson Saray Botero
Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Medellín
Tutela: Las medidas privativas de libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicite pruebe ante el JC de Garantías q las no privativas de libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento
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Una nulidad no prospera por nombrar una irregularidad. SP606-2026 (rad. 61098) exige demostrar su impacto, delimitar qué debe rehacerse y justificar por qué anular es el remedio necesario. Claves para impugnar una primera condena.
🚨 IMPORTANTE | ¿Una acusación mal redactada obliga a eliminar un agravante?
No necesariamente. La Corte diferenció entre una falla técnica de la Fiscalía y una verdadera ruptura de la congruencia.
📌 SP088-2026 | Rad. 69947
M. P. Jorge Hernán Díaz
La Corte reconoció que el fiscal no elaboró los hechos jurídicamente relevantes para las audiencias de imputación y acusación, pues tan solo transcribió el contenido de la denuncia. Sin embargo, esta situación no impidió que los procesados conocieran los hechos de los cuales debían defenderse.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 61585.
El propósito de las estipulaciones es que el juez declare probados hechos que las partes asumen como acreditados, sin que se discutan en juicio. En relación con los documentos, es necesario diferenciar si tales elementos constituyen el tema de prueba o si son medio de prueba.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5219-2026, radicación 68224, 12 de agosto de 2026. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.
Jairo Ernesto Aragón Soto fue condenado por extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, luego de allanarse a cargos. La defensa acudió en casación para cuestionar la dosificación de la pena porque consideraba que los jueces no habían explicado suficientemente por qué se apartaban del mínimo del cuarto correspondiente.
¿Puede la Corte aplicar por favorabilidad una ley expedida después de la sentencia de segunda instancia aunque ese tema no haya sido planteado en la demanda de casación?
La Sala inadmitió el cargo presentado por la defensa porque encontró que la pena sí había sido motivada. El Tribunal había explicado que el incremento sobre el mínimo respondía a circunstancias concretas del caso, entre ellas la reiteración de las extorsiones, la duración de la actividad delictiva durante varios meses, el daño causado a las víctimas mediante intimidación y violencia psicológica y la intensidad del dolo reflejada en la repetición de las conductas.
Sin embargo, la providencia adquiere especial interés por lo que la Corte advirtió oficiosamente después de inadmitir la demanda. Mientras el proceso se encontraba en casación entró en vigencia la Ley 2477 de 2025, cuyo artículo 12 modificó parcialmente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y cambió el tratamiento de los beneficios derivados de allanamientos y preacuerdos en determinados delitos, entre ellos la extorsión.
Antes de esa reforma, el artículo 26 de la Ley 1121 establecía una restricción frente a beneficios y subrogados para quienes fueran condenados por esas conductas. La Ley 2477 introdujo la posibilidad de conceder, cuando exista preacuerdo, negociación o allanamiento a cargos, hasta la mitad de la rebaja prevista en los artículos 351, 352, 356 numeral 5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.
El condenado se había allanado a cargos antes de la expedición de esa ley y su sentencia de segunda instancia también era anterior a la reforma, pero el asunto todavía se encontraba bajo conocimiento de la Corte. Por esa razón, la Sala consideró necesario examinar si la nueva disposición podía resultar más favorable y modificar las consecuencias punitivas de aquella aceptación.
Lo particular es que ese análisis no surgió de un cargo correctamente formulado por la defensa. La propia Corte ordenó que, una vez concluido el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, el expediente regresara al despacho del magistrado ponente para estudiar la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo oficioso sobre la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
La demanda de casación fue entonces inadmitida, pero la actuación no terminó allí porque la Sala advirtió una posible modificación legislativa favorable que podía incidir en la pena del condenado.
Una reforma penal favorable puede proyectarse sobre procesos en los que la conducta, el allanamiento e incluso la sentencia ocurrieron antes de su vigencia, siempre que la situación jurídica permita todavía examinar sus efectos. En este caso la Corte incluso abrió de oficio esa discusión al advertir que la Ley 2477 de 2025 podía mejorar el tratamiento punitivo de un allanamiento por extorsión.
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