Abogado, Especialista en Derecho Comercial y Seguros, Est. Maestria Derecho Procesal; litigante, asesor y consultor en Derecho de Seguros y Rc del Estado.
REGLAS JURISPRUDENCIALES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. ⚖️
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REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMO PRESUPUESTO PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO.
En el presente caso, el despacho judicial conoce de una demanda dentro de un proceso ejecutivo, en la cual la parte demandante pretende obtener el pago de una obligación dineraria sustentada en un documento que presenta como título ejecutivo. El juez inicia su análisis recordando que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectiva una obligación que ya se encuentra previamente definida, razón por la cual no se discute la existencia del derecho, sino su cumplimiento. Por ello, es indispensable que el documento allegado reúna los requisitos establecidos por la ley para prestar mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible. A partir de este marco, el despacho procede a examinar el documento base de la ejecución, verificando: - Si la obligación está determinada de manera precisa (claridad). Si se encuentra consignada de forma inequívoca en el documento (expresividad). Si es actualmente exigible, es decir, que no esté sujeta a plazo pendiente o condición (exigibilidad).
Durante el estudio, el juez advierte posibles falencias en el documento, tales como ambigüedades en la obligación, falta de determinación del monto o ausencia de elementos que permitan establecer con certeza la exigibilidad de la prestación. Asimismo, recalca que el proceso ejecutivo exige certeza documental, por lo que no es posible suplir vacíos probatorios mediante interpretaciones o inferencias. En ese sentido, el despacho concluye que el documento aportado (según el contenido específico del caso) no cumple integralmente con los requisitos legales para constituir título ejecutivo, lo que impide librar mandamiento de pago; o, en caso contrario, que sí los satisface, habilitando la continuación del proceso. Finalmente, la decisión adoptada se fundamenta en la necesidad de garantizar que solo aquellas obligaciones debidamente acreditadas a través de un título idóneo puedan ser exigidas por la vía ejecutiva, preservando así la seguridad jurídica y la naturaleza sumaria de este tipo de procesos
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LIBERTAD PROBATORIA Y ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL. TSB: Como regla general, el daño moral no exige una tarifa probatoria ni depende, necesariamente, de la existencia de un dictamen pericial. Su acreditación puede surgir de la valoración conjunta de los medios de prueba, especialmente cuando los testimonios, la declaración de la víctima y las constancias de atención psicológica permiten inferir una afectación cierta, real y jurídicamente relevante.
En mi opinión, esta regla es correcta porque evita convertir la prueba del sufrimiento en una exigencia técnica absoluta. Desde luego, el dictamen puede ser útil y, en algunos casos, determinante. Pero no puede asumirse que su ausencia elimina, por sí sola, la posibilidad de demostrar el perjuicio. Lo importante es que el juez encuentre, en el expediente, elementos serios, coherentes y suficientes que permitan concluir que la afectación existió y que tuvo una incidencia real en la vida de quien la reclama.
EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA SOLO PUEDE COMENZAR A CORRER CUANDO EL DEMANDADO TIENE ACCESO EFECTIVO A LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, NO DESDE LA NOTIFICACIÓN FORMAL SI EL DESPACHO NO HA GARANTIZADO DICHO ACCESO.
La Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El accionante alegó que el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena vulneró sus derechos al tener por no contestada la demanda y continuar con la ejecución, bajo el argumento de que la contestación fue extemporánea. Sin embargo, el demandado sostuvo que no pudo ejercer su defensa oportunamente porque, a pesar de haber solicitado reiteradamente el traslado de la demanda desde mayo de 2023, el despacho judicial solo le suministró acceso al expediente digital el 3 de abril de 2024. Del análisis del expediente, la Corte evidenció que: - El demandado solicitó en múltiples ocasiones el acceso a la demanda y sus anexos. - El juzgado reconoció personería y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente el 15 de febrero de 2024. - Aunque en esa providencia se ordenó correr traslado de la demanda, el despacho no remitió el expediente sino hasta casi dos meses después. Solo a partir de ese momento el demandado tuvo conocimiento real del contenido de la demanda.
La Corte reiteró su jurisprudencia según la cual el término de traslado de la demanda no puede comenzar a correr sin que el demandado tenga acceso efectivo a la misma y a sus anexos, pues ello constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, concluyó que: - No era jurídicamente válido contabilizar el término desde la notificación por conducta concluyente. - El término debía iniciarse desde el día siguiente a la entrega efectiva del expediente digital. - La contestación presentada por el demandado fue oportuna bajo este criterio. Asimismo, la Corte precisó que, si bien el juzgado incurrió en una irregularidad al duplicar la notificación por conducta concluyente, esta situación fue correctamente corregida. No obstante, el error sustancial radicó en el cómputo indebido del término procesal, al desconocer que la falta de acceso al expediente impedía el ejercicio real del derecho de defensa.
Finalmente, la Corte destacó que: - Las cargas procesales no pueden imponerse cuando el propio aparato judicial obstaculiza su cumplimiento. - Las deficiencias en la gestión judicial no pueden trasladarse a las partes. - El debido proceso exige no solo formalidades, sino garantías materiales efectivas. Por estas razones, confirmó la decisión del Tribunal que dejó sin efectos la actuación judicial que tuvo por no contestada la demanda y ordenó dictar una nueva decisión respetando las garantías fundamentales del accionante.
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LA SIMULACIÓN CONTRACTUAL (ABSOLUTA Y RELATIVA) COMO MECANISMO PARA OCULTAR LA VERDADERA TITULARIDAD DE BIENES Y DEFRAUDAR A TERCEROS, Y SU DEMOSTRACIÓN A PARTIR DE INDICIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL.
La Corte Suprema de Justicia analiza un proceso en el que el demandante solicitó la declaratoria de simulación de múltiples negocios jurídicos (compraventa de un inmueble, cesión de acciones y contratos relacionados), afirmando que fueron celebrados de manera ficticia para ocultar la realidad: que él seguía siendo el verdadero propietario de los bienes, y para proteger su patrimonio frente a acreedores. El demandante expuso que, en el contexto de relaciones familiares, sentimentales y comerciales con los demandados, se realizaron varias transferencias aparentes (a su expareja y a terceros cercanos), sin que existiera un pago real del precio ni una verdadera intención de transferir el dominio. Señaló que continuó ejerciendo actos de dueño, administrando los bienes y recibiendo sus beneficios. En primera instancia, el juez negó las pretensiones al considerar que no se probó la simulación.
Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal revocó parcialmente esa decisión tras efectuar una valoración integral del material probatorio, concluyendo que sí se acreditaron indicios graves, precisos y concordantes de simulación, entre ellos: - Incongruencia entre el valor real de los bienes y el precio pactado. - Pagos en efectivo por sumas elevadas, considerados inverosímiles. - Falta de capacidad económica de la adquirente. - Continuidad del demandante en la posesión, administración y explotación de los bienes. - Existencia de deudas y riesgo de embargo, lo que evidenciaba una intención de aparentar insolvencia. - Relación de confianza entre las partes que facilitó los negocios aparentes. - Ausencia de prueba del pago real del precio. Con base en ello, el Tribunal declaró: - Simulación absoluta en algunos actos (negocios completamente ficticios). - Simulación relativa en otros (cuando se ocultó el verdadero destinatario del negocio). - Que el demandante era el verdadero propietario del inmueble en discusión. - La ineficacia de las cesiones de acciones simuladas, ordenando el pago de los valores correspondientes ajustados. No obstante, negó ciertas pretensiones, como el reconocimiento de frutos civiles, por falta de prueba suficiente.
Finalmente, contra esta decisión se interpuso recurso de casación, en el cual se cuestiona principalmente la congruencia de la sentencia y la forma en que el Tribunal valoró las pruebas, especialmente en relación con algunas pretensiones específicas. En suma, la sentencia resalta que la simulación puede demostrarse mediante indicios derivados del comportamiento de las partes y las circunstancias del negocio, incluso sin prueba directa, siempre que estos sean analizados de forma conjunta y coherente.
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CONTRATACIÓN: La cesión contractual implica que un sujeto, el cesionario, pasa a ocupar el lugar de otro dentro de un vínculo contractual, sin que se transmitan de manera separada e individual los créditos y las deudas, sino la posición contractual. CE. 13/03/26. 2012 00748 03
ADTVO: Los gastos por los servicios profesionales en que incurre el afectado para la defensa legal, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se pruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados. CE. 22/01/26. 2016 00260
reparación directa: Responsabilidad del estado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/pérdida posesión materia de un inmueble/ Responsabilidad no vigilancia y control de las actuaciones del auxiliar de la justicia/Condena a la Nación
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NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA Y CARGA PROBATORIA SOBRE EL ACUSE DE RECIBO EN PROCESOS JUDICIALES.
La Corte Suprema resolvió una acción de tutela interpuesta por la Clínica de Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S.A.S. contra decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de un proceso de responsabilidad civil médica. La accionante alegó vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, porque el juez declaró extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía a la aseguradora. Según la clínica, la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda no se acreditó correctamente, ya que no existía constancia de recepción efectiva del correo electrónico.
El Tribunal consideró que sí existía evidencia suficiente del envío y recepción del mensaje de datos el 14 de junio de 2022, y que conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío, iniciando desde ese momento el término para contestar la demanda. Por ello concluyó que la contestación presentada el 22 de julio de 2022 fue extemporánea. La Corte Suprema concluyó que la decisión judicial cuestionada no constituye vía de hecho ni vulnera derechos fundamentales, ya que se sustentó en una interpretación razonable de la normativa sobre notificaciones electrónicas y en la valoración probatoria del expediente. Además, reiteró que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates procesales ya resueltos. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
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EL AUTO INADMISORIO FRENTE AL APORTE DE ANEXOS Y PRUEBAS POR GOOGLE DRIVE. PODERES, LEY 2213 Y CARGAS INDEBIDAS. TSB: El juez inadmitió la demanda porque exigió que se aportaran nuevamente los anexos y las pruebas. El Tribunal consideró que ello no era correcto, pues esos documentos ya habían sido puestos a disposición del despacho mediante enlaces tecnológicos con acceso habilitado (drive). En esas condiciones, lo procedente no era exigir su nueva remisión, sino acceder a ellos, descargarlos e incorporarlos al expediente.
También la inadmitió porque reclamó documentos y soportes que no constituyen requisitos formales de la demanda, como un certificado de tradición con fecha reciente (30 días) y la evidencia sobre la obtención de los canales de comunicación de los demandados. El Tribunal explicó que esas exigencias no están previstas en el artículo 90 del CGP y, por tanto, no podían servir para frenar la admisión. Si alguno de esos elementos llegaba a considerarse relevante, debía ser examinado en la etapa procesal correspondiente
Finalmente, el juez impuso otras cargas adicionales, como el “traslado anticipado” de la demanda y la acreditación de la calidad de abogado inscrito y de la coincidencia del correo electrónico del apoderado. Tampoco era acertado. Como se habían solicitado medidas cautelares, no era exigible ese traslado anticipado y, además, la información sobre la inscripción del abogado y su correo podía ser verificada directamente por el despacho. Por eso, el Tribunal concluyó que la inadmisión había descansado en un formalismo excesivo y revocó la decisión.
Comparto ese criterio. Desafortunadamente, en la práctica, el auto inadmisorio termina usándose muchas veces para incorporar exigencias que la ley no prevé, convirtiéndolo en una barrera de acceso a la justicia y no en un instrumento de corrección formal estrictamente legal. A ello se suma, con frecuencia, una comprensión equivocada del alcance de los poderes, del uso de las herramientas tecnológicas y de la Ley 2213 de 2022, como si su propósito hubiera sido endurecer las cargas de las partes, cuando en realidad apuntan a facilitar, simplificar y hacer más eficiente el acceso a la administración de justicia —⬇️⬇️—
LA INDEMNIZACIÓN POR EL LUCRO CESANTE ORIGINADO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ES ACUMULABLE CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECONOCIDA A LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS Y PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA SIN QUE HAYA LUGAR A DESCUENTO O EXCLUSIÓN.
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Restrepo Borja y Cia. S. en C. contra la Nación – Rama Judicial, dentro de un proceso de reparación directa en el que se alegó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, con ocasión del remate de dos inmuebles en un proceso ejecutivo hipotecario. La demandante sostuvo que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en irregularidades al:
(i) realizar el remate con avalúos catastrales no actualizados y (ii) omitir el traslado de una supuesta liquidación adicional del crédito, lo que —según afirmó— le impidió pagar el saldo pendiente y evitar la subasta. Igualmente, cuestionó el auto que aprobó el remate, calificándolo como error jurisdiccional.
La Sala concluyó que no se configuró responsabilidad del Estado, por cuanto: - La norma aplicable no imponía al juez la obligación de actualizar oficiosamente el avalúo; dicha actuación era facultad de las partes. - La liquidación del crédito y de las costas sí fue debidamente trasladada y no se probó la existencia de una liquidación adicional. - El saldo insoluto obedecía a que el pago realizado no cubría la totalidad de la obligación. - No se acreditó daño antijurídico imputable a la administración de justicia.
En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones por inexistencia de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima.
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PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO.
la parte actora pide que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales Metrocali SA declaró el incumplimiento de un contrato de concesión, impuso multa, declaró la ocurrencia del siniestro y dispuso la terminación anticipada del contrato por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, toda vez que, la entidad las profirió cuando el contrato ya había culminado por liquidación judicial de la contratista; además, operó la prescripción del contrato de seguro y era improcedente la declaración de terminación del contrato de concesión.
El tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto que declaró el siniestro y ordenó la devolución de lo pagado por la aseguradora en forma indexada más intereses civiles corrientes; la entidad demandada apela porque no se configuró la prescripción del contrato de seguro y la subrogación de la aseguradora en los derechos y obligaciones de Metrocali SA hace aplicable el término de prescripción extraordinaria. Se confirma la decisión apelada.
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RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA POR FALLA EN EL DIAGNÓSTICO OPORTUNO Y ALCANCE DEL DEBER DE GARANTÍA DE LAS EPS FRENTE A LOS DAÑOS DERIVADOS DE UNA ATENCIÓN DEFICIENTE EN SALUD.
La Corte profirió sentencia sustitutiva dentro de un proceso de responsabilidad civil médica promovido por la menor Valentina Morales Zuluaga y sus familiares contra Cafesalud EPS (hoy liquidada) y Pediatras Asociados Ltda., por la presunta omisión en el diagnóstico oportuno de una neumonía que derivó en un paro cardiorrespiratorio y posterior encefalopatía hipóxica isquémica, con secuelas neurológicas graves y una pérdida de capacidad laboral del 70.40%. En primera y segunda instancia se negaron las pretensiones al considerar insuficientemente probado el daño y su relación causal.
La Corte, tras casar la sentencia en decisión anterior, asumió el estudio integral de los elementos estructurales de la responsabilidad médica: conducta antijurídica (infracción de la lex artis), factor de atribución (culpa probada), daño cierto y nexo causal.
La providencia reitera que en materia médica la responsabilidad es, por regla general, subjetiva y exige prueba de la culpa; asimismo, precisa que las EPS ostentan una posición de garante frente a la calidad, oportunidad e integralidad del servicio de salud. También desarrolla ampliamente la clasificación y autonomía de los daños (moral, vida de relación, daño a la salud, daño patrimonial) y el estándar probatorio aplicable. En suma, la sentencia consolida criterios sobre la configuración y prueba de la responsabilidad civil médica, así como el alcance del deber de garantía de las entidades del sistema de salud.
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LIQUIDACIÓN DEL CREDITO – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP) SOBRE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESOS EJECUTIVO
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TERMINACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS ESTATALES SOMETIDOS A DERECHO PRIVADO ⚖️
En reciente sentencia, el Consejo de Estado 🧑🏻⚖️ precisó que, en los contratos estatales 📄 sometidos al régimen de derecho privado, la estipulación de una cláusula de terminación unilateral 🛑 constituye un pacto válido 🤝 derivado de la autonomía de la voluntad de las partes. En virtud de dicho acuerdo, una de ellas puede dar por terminado 🔚 el contrato sin necesidad de declaratoria judicial👩🏻⚖️ siempre que se configuren los supuestos previamente establecidos en el contrato.‼️
OJO 👀 Esta facultad no ❌ implica una prerrogativa del poder público ni el ejercicio del ius puniendi, sino que se trata de un acto contractual 📑 que debe respetar los principios de buena fe 🤝 y la prohibición del abuso del derecho. ⚖️
Consulta la sentencia 🔗 https://t.co/C1WQnXiAI5
#BPInforma #MoverNosMuee #JuntosSomosMás #ContrataciónEstatal
TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
MP: ADRIANA LARGO TABORDA
Rad. 05001310300920220004602
Sala Civil
Descarga la providencia a través del QR que se encuentra en la última imagen de nuestro Instagram @tribsupmed https://t.co/bKecsj2aqg
SIN CUMPLIMIENTO NO HAY PROPIEDAD: REGLAS CLARAS EN EL LEASING HABITACIONAL
La Corte Suprema resolvió un recurso de casación dentro de un proceso relacionado con un contrato de leasing habitacional, en el que el demandante pretendía controvertir la terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble por parte de la entidad financiera. El litigio giró en torno a la correcta interpretación de las cláusulas contractuales, especialmente las relativas al incumplimiento de las obligaciones del usuario y al ejercicio de la opción de adquisición del bien. El actor alegaba que la terminación había sido improcedente, mientras que la entidad sostuvo que existía incumplimiento grave que habilitaba la resolución contractual.
La Corte reiteró que el leasing habitacional es un negocio jurídico complejo, regido por la autonomía de la voluntad y la buena fe objetiva, en el cual la opción de compra solo puede ejercerse si el usuario ha cumplido íntegramente las obligaciones pactadas. Asimismo, señaló que el incumplimiento sustancial faculta al acreedor para dar por terminado el contrato. En consecuencia, la Sala decidió no casar la sentencia impugnada, al concluir que el tribunal actuó conforme a derecho y que la terminación del contrato fue jurídicamente válida ante el incumplimiento acreditado
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