Según los mermadridistas el mayor robo del Barça al Real Madrid fue un gol bien anulado por fuera de juego de Cristiano Ronaldo. 🤣
Más tonto y no naces. @_FelipeVII 🤡
@CarlosJRoRu@MiguelGalanCNFE Es quien acusa quien debe presentar las pruebas de corrupción,no el barcelona de que no la hubo...y en 3 años 0 pruebas.y si se han presentado informes arbitrales que es por lo que se pagaba.quien paga algo ilegal con facturas???ves a traficantes pillar coca y dar factura??
Caso Negreira: por qué jurídicamente se cae el ‘concurso medial’ entre administración desleal y corrupción deportiva tras la decisión de la Audiencia de Barcelona
No es correcto afirmar, a la luz del estado actual de la causa y de la doctrina sobre el art. 77 CP, que en el caso Negreira exista un verdadero concurso medial entre administración desleal y corrupción deportiva, ni que esa construcción pueda operar hoy como “bloque” unitario de imputación y prescripción.
La Audiencia Provincial de Barcelona rompió la “unidad de acusación” que presupone el concurso medial.
El auto critica abiertamente que el instructor fuerce una unidad delictiva acudiendo al delito continuado y a la participación adhesiva, señalando que “varios de los elementos precisos para la consideración de la continuidad delictiva resultan ya de difícil apreciación en los hechos que examinamos”
Esa doctrina implica que la Audiencia niega de facto la existencia de un bloque concursal unitario: si hubiera verdadero concurso medial estructural, la lógica sería justamente la contraria (unidad penológica y prescriptiva); al forzar la fragmentación por presidencias y periodos, la Audiencia desautoriza la tesis de una unidad procesal indivisible basada en el concurso medial.
Tras la resolucion de la Audiencia de Barcelona, la construcción jurídicamente defendible es la de infracciones autónomas (administración desleal, eventualmente corrupción en el deporte en tramos muy concretos), cada una con su régimen propio de prescripción, y no un concurso medial estructural que aglutine toda la secuencia de pagos.
Si ni siquiera la Audiencia Provincial dijo que en continuidad cabe forzar una unidad con teorías adhesivas, menos aún puede hablarse de conexión instrumental necesaria que convierta administración desleal/falsedad en “medios necesarios” de corrupción deportiva.
Es decir: el propio auto niega que haya una relación tan fuerte como para fundirlo todo en una sola unidad típica; cambiando “continuidad” por “medial”, mi razonamiento es trasladable.
El concurso medial requiere que “un delito no pueda cometerse sin la realización de otro” (relación de necesidad objetiva, no mera conveniencia o financiación).
En Negreira, la eventual corrupción deportiva o el hipotético cohecho hubieran podido financiarse por vías alternativas (fondos propios, créditos, terceros), de modo que la administración desleal no es condición sine qua non, sino simple forma contingente de obtener recursos; esto sitúa la relación, como mucho, en concurso real, no medial.
La doctrina subraya que el concurso medial es figura restrictiva, reservada para supuestos en que el delito instrumental agota su sentido en abrir paso al delito fin (falsedad para estafa, detención ilegal para robo, etc.).
En el Caso Negreira, la administración desleal conserva pleno desvalor autónomo (lesión al patrimonio social, incluso aunque se negara la corrupción deportiva), lo que aconseja tratarla separadamente y no diluirla como simple llave instrumental de un delito fin cuya propia existencia y alcance están discutidos.
Dogmáticamente, si el tribunal ad quem negó la base típica del delito fin en tramos relevantes, la categoría de concurso medial deviene inaplicable al “caso Negreira” como esquema global, quedando el conflicto penal en el plano de delitos patrimoniales (y, eventualmente, alguno de corrupción deportiva) autónomos y regidos por sus propios regímenes de pena y prescripción.
En definitiva, decir que una administración desleal “sube” las opciones de condena por corrupción deportiva no tiene base: la deslealtad solo prueba que se usó mal el dinero del club, no que se compraran árbitros ni se amañaran partidos, y la Audiencia de Barcelona ya ha roto cualquier intento de mezclarlo todo en un único delito.
La indemnización que obtendría el @realmadrid por el caso Negreira es 0 euros
El Real Madrid difícilmente puede obtener una indemnización civil millonaria en el caso Negreira porque, en el estado actual de las cosas, ni se perfila una condena por corrupción deportiva ni se acredita un perjuicio patrimonial concreto y singular para el club blanco.
La responsabilidad civil ex delicto exige una previa declaración de responsabilidad penal por hechos que encajen plenamente en el tipo del art. 286 bis.4 CP, es decir, pagos con la finalidad de predeterminar o alterar deliberada y fraudulentamente el resultado de competiciones concretas.
Si, como sostengo de mis análisis técnico-penales del caso Negreira, los hechos se sitúan más bien en el terreno de la corrupción en la gestión (administración desleal, delitos societarios) y no en una auténtica corrupción en la competición, falta el presupuesto mismo de la responsabilidad civil por corrupción deportiva frente a terceros clubes.
Incluso en la hipótesis máxima de una condena por corrupción deportiva, el reconocimiento de responsabilidad civil a favor de Real Madrid exigiría acreditar un perjuicio concreto, evaluable económicamente, derivado de partidos o clasificaciones alterados en su contra, no una mera “sensación de ofensa” como competidor.
La jurisprudencia del caso Osasuna muestra que las indemnizaciones se dirigen al club cuyo patrimonio ha sido directamente lesionado por la salida irregular de fondos y por el amaño pactado, esto es, al propio club cuyos directivos corrompieron la competición y vaciaron sus cuentas, no a terceros que participaban en la Liga pero sin perjuicio probado en puntos, descensos o premios.
En el modelo Osasuna, el club que paga sobornos soporta un doble frente: condena penal de sus dirigentes e indemnización al propio club por el vaciamiento patrimonial sufrido, no indemnizaciones cruzadas a otros competidores por el mero riesgo abstracto para la integridad de la Liga.
Aplicado al caso Negreira, si se constata que los pagos fueron injustificados o desleales, el principal titular del derecho a ser resarcido será el propio FC Barcelona cuyo patrimonio habría sido desviado y, en su caso, la Hacienda Pública, no Real Madrid, que no ha visto reconocido hasta ahora ningún daño material específico en puntos, títulos o ingresos atribuible a un amaño probado.
La doctrina sobre corrupción en el deporte distingue nítidamente entre “corrupción en la gestión” y “corrupción en la competición”; sólo esta última abre la puerta a un elenco amplio de perjudicados deportivos, pero siempre condicionado a la prueba de un falseamiento concreto de resultados.
Convertir a todos los concurrentes en la Liga en potenciales acreedores de indemnizaciones millonarias por el mero hecho de haber competido contra un club investigado vaciaría de contenido los requisitos de imputación objetiva y de nexo causal, transformando la responsabilidad civil ex delicto en una sanción colectiva, algo incompatible con los criterios asentados en el derecho comparado y en la jurisprudencia española sobre amaños.
En definitiva, aunque se forzara una condena por corrupción deportiva, la responsabilidad civil seguiría el patrón Osasuna: el gran perjudicado patrimonial es el propio club que paga (administración desleal), no el resto de competidores sin daño concreto probado; por eso, jurídicamente, el Real Madrid no tiene base sólida para reclamar una indemnización millonaria en el caso Negreira.
Caso Negreira: la declaración de Rosell desmonta el relato de corrupción deportiva y refuerza que no hubo compra de árbitros ni alteración de la competición.
La declaración de Sandro Rosell, lejos de reforzar una tesis de “corrupción deportiva”, acentúa precisamente la atipicidad penal del caso Negreira: sitúa los pagos en un plano de asesoramiento ordinario, niega cualquier capacidad real de influencia de Negreira en la competición.
Rosell niega expresamente que Negreira tuviera capacidad decisoria efectiva en el CTA, al afirmar que su “peso era cero” y que el peso real lo tenía el presidente del Comité.
Esta delimitación encaja con la estructura colegiada descrita por la RFEF y la propia Agencia Tributaria, donde no consta un poder autónomo de Negreira para designar árbitros o decidir ascensos y descensos, presupuesto fáctico mínimo para un delito cuya ratio es la integridad del resultado competitivo.
Desde el punto de vista típico, el art. 286 bis.4 CP exige que el receptor de la ventaja esté situado en una posición idónea para predeterminar o alterar resultados, siquiera mediante un control relevante sobre designaciones o calificaciones; si, conforme a la propia declaración de Rosell y a las fuentes federativas, el vicepresidente tenía “peso cero” y la decisión real correspondía al presidente y a los órganos colegiados, falta el anclaje objetivo que la jurisprudencia (caso Osasuna) exige para afirmar un riesgo relevante sobre la competición.
La contradicción entre Laporta (que atribuye la autoría principal al hijo) y Rosell (que afirma que el asesor principal era el padre) no genera por sí misma el dolo específico de corrupción deportiva, sino, en todo caso, dudas sobre la realidad y distribución de los servicios.
En clave dogmática, la posible falsedad parcial en la justificación de la “autoría” o la desproporción entre el trabajo efectivamente prestado y lo pagado no transforman automáticamente el flujo económico en un acuerdo para adulterar la competición: podrán ser indicios de administración desleal o falsedad, pero no satisfacen, sin un plus probatorio, el requisito de que la ventaja se entregue “como contraprestación” por predeterminar o alterar fraudulentamente resultados, que sigue siendo la piedra angular del tipo.
Rosell insiste en que, de considerársele necesario, habría aprobado igualmente el asesoramiento arbitral, y propone incluso revisar “todos los partidos” con peritos para que se identifiquen supuestos favores al Barça, confiando en que “la prueba será a favor de los acusados”.
Esta apelación a un análisis exhaustivo de encuentros refleja la ausencia de un núcleo fáctico cerrado de partidos, árbitros y decisiones supuestamente comprados.
Conforme a la doctrina de la prueba indiciaria del Tribunal Supremo, la condena penal exige un conjunto de indicios plurales, consistentes y convergentes que permitan excluir racionalmente hipótesis alternativas inocuas; aquí, la combinación entre la tesis de “neutralidad”, la negación de influencia decisoria y la ausencia de árbitros o partidos determinados hace que el relato de la acusación quede en el ámbito de la sospecha estructural, insuficiente para destruir la presunción de inocencia en el marco estricto del art. 286 bis.4 CP.
La declaración de Rosell no aporta un hecho base nuevo que acerque el supuesto al núcleo típico de corrupción deportiva; al contrario, refuerza la inexistencia de poder decisorio efectivo de Negreira sobre la competición.
La versión es compatible con una eventual responsabilidad por administración desleal o por irregularidades societarias si se acredita perjuicio al patrimonio del club, pero dificulta aún más encajar los hechos en el art. 286 bis.4 CP, que exige un dolo específico de manipulación de resultados que ni la AEAT, ni las testificales conocidas ni la propia declaración de Rosell han logrado acreditar con el grado de certeza requerido por la jurisprudencia penal.
Declaración desvelada por: @Ramon_AlvarezMM
EL BULO NEGREIRA desde el derecho penal.
Os comparto el documento que desmonta de manera completa y definitiva el bulo penal del delito de corrupción deportiva en el Caso Negreira.
Esta monografía jurídica refleja mi compromiso con la legalidad, la ética institucional y la mejora del marco normativo que regula el deporte y su gobernanza y ofrece un análisis jurídico integral del denominado caso Negreira, centrado en determinar si los pagos del @FCBarcelona_es a sociedades vinculadas a José María Enríquez Negreira encajan en el delito de corrupción deportiva del artículo 286 bis 4 del Código Penal o, por el contrario, deben reconducirse a otros ámbitos de responsabilidad, especialmente la administración desleal.
Os podéis descargar el documento de 45 páginas en el siguiente enlace 👇
https://t.co/MlQjGKQZEp
@Confilegal
@ronazamm@MiguelGalanCNFE Jajajajajaja una ventaja estructural como que el presidente de la liga sea Madrid isla confeso? O el presidente de la reff Madrid madridista confeso?o Yolanda parga mujer de delegado rm?o que se cambie el cta por orden de florentino y sean todo madridistas?no me hagas reir