Momento a partir del cual se entiende surtida la notificación y por ende la manera en que debe computarse el término para responder la demanda.
«(…) La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.
Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso.
como el interesado, ni siquiera en esta oportunidad, desconoció el envío de la notificación del 14 de febrero de 2022 a través de correo electrónico, es improcedente demeritar la recepción de acuse de recibido de esa fecha, proveniente del iniciador y que fue aportada al expediente, debiendo, por lo tanto, contabilizar los términos que otorga el canon 391 del Código General del Proceso para contestar la demanda, pasados dos días desde esa calenda, en virtud de lo cual, vencían el día 2 de marzo siguiente y como el memorial del extremo demandado s��lo llegó el 4 de marzo de 2022, es extemporáneo.
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Formas en que los jueces de ejecución de penas deben contabilizar términos ¿El cálculo del tiempo de privación de la libertad se debe determinar por meses o en días?
De hecho, para simplificar lo dicho, podría pesarse en una persona condenada a dos meses de prisión y privada de la libertad desde el 10 de diciembre, por lo que ¿debería estar privada hasta el 10 de febrero siguiente? O, por el contrario, ¿debe descontar sesenta días y, en consecuencia, obtendría su libertad el 8 de ese mismo mes? En principio, parece que la opción de convertir los meses a treinta días es la que mejor responde a los intereses del procesado. Sin embargo, es posible que este argumento parezca insuficiente para el juez de primera instancia. A pesar de las extensísimas citas hechas por el condenado en su escrito, relacionadas con pronunciamientos que en ese sentido han hecho distintas salas de este Tribunal, al funcionario no le han convencido. Ni si quiera se pronunció sobre ellos. Así que se ahondará en razones orientadas a absolver el problema jurídico recién formulado.
De hecho, en segundo lugar, dentro del sistema de justicia penal también existen hermenéuticas que invitan a computar los meses a descontar en periodos de 30 días y a calcular el tiempo transcurrido en privación de la libertad en días calendario. Así, cuando la individualización de la pena impone la reducción o un incremento del periodo abstracto definido por el legislador, suelen quedar fracciones de mes. El método que judicialmente se utiliza para establecer la equivalencia de ese periodo es simplemente multiplicar por 30, básicamente, porque así se pasa el decimal remanente a días.
Lo mismo ocurre con las normas procesales relacionadas con la restricción de la libertad. El artículo 317 de la ley 906 de 2004 establece los criterios para acceder a la libertad provisional. Los plazos allí definidos se computan de tal forma que favorezcan al procesado, esto es, conforme el calendario. Así lo ha entendido la jurisprudencia penal: “Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos –artículo 317- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.- se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004”
Por tanto, sería paradójico y francamente extraño que la privación de la libertad de un investigado tuviera una forma de calcularse, mientras que para un condenado fuese de otra. Además, el juez impuso una pena pensando que cada mes tendría 30 días. Ni uno más. Cada día en que una persona está detenida es importante y no debería ser invisibilizado.
En tercer lugar, conectado con la premisa inicial, las leyes que afectan derechos fundamentales deben ser leídas de la forma más restrictiva posible. Dos criterios fundamentan esta idea: el principio por homine (que favorece a la persona) y el principio favor libertatis (que beneficia la libertad) Por lo tanto, existen dos posibilidades. Una, calcular el tiempo definido por el juez como un mes estándar de 30 días y, por tanto, cada día de privación de la libertad descontaría una a una esas jornadas. Otra, la asumida por el juez de instancia, orientada a pensar que cada mes debe ser descontado en su integridad, independiente de si él tiene, por ejemplo, 31 días.
Como se demostró en el ejemplo que aparece en el numeral 2 de las consideraciones de esta decisión, la fórmula que permite la menor restricción del derecho a la libertad es – y debe ser – la primera. De esta manera, el juez de ejecución de penas podría convertir la pena de prisión en días y, a partir de allí, evaluar si el procesado ha cumplido con los requisitos que permitirían restablecer su libertad. Esta solución se ofrece más justa, pues los meses pueden ser irregulares, pero los días o, mejor, las noches en que una persona está lejos de su familia son, al menos en esta parte del planeta, inmodificables. Además, no hay que olvidar que el tiempo pasa más despacio18 para quien está privado de la libertad.
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El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos.
La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso2. Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso.
Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente básicamente por dos razones: En primer lugar, porque dicho acto administrativo no fue cuestionado en sede administrativa y contra el mismo procedía el recurso de reposición conforme fue dispuesto en el numeral quinto de su parte resolutiva, lo que de contera permite concluir que no se agotaron todos los medios que se tenían a disposición en aquella etapa procesal. Y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los efectos del aludido acto. En tal sentido, tiene la posibilidad, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia.
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🇦🇷❌ Tras la derrota de Argentina ante Uruguay, sólo quedan 4 selecciones invictas en 2023:
🇧🇪 Bélgica: 7g 2e 0p
🇨🇴 Colombia: 5g 5e 0p
🏴 Inglaterra: 8g 1e 0p
🇵🇹 Portugal: 9g 0e 0p
Todos los servidores judiciales sorprendidos con las compulsas de copias de la @CConstitucional por retraso en envío de tutelas.
A sabiendas de limitaciones en plantas de personal y súpercongestión, era mejor “ponderar” y dar un plazo razonable en vez de tan dura medida.
Brutal, Nole. Brutal
Si gana el oro olímpico y el US Open será el primer hombre en lograr el Golden Slam y se convertirá en el indiscutible número 1 de todos los tiempos… si es que no lo es ya.
En pie para aplaudir a un tenista prodigioso e insaciable.
@NicoRomero_13@LuisCar64030268 @ZanguitoC @VarskySports Es pura solidez? Jaja disque por errores del contrario, no sabes nada. Nole es un campeón y te gana donde sea, no solo en RG y Wimbledon. Y si no gana, te deja el alma, la lucha y juega. El es el rey de juego. Federer y Nadal están casados con un terreno y el tenis es más que eso