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Una notificación diaria de derecho procesal.
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📢📢⚖️ DEMANDA ELECTRÓNICA: LOS ANEXOS PUEDEN APORTARSE MEDIANTE HIPERVÍNCULO FUNCIONAL
A través de auto notificado el 23 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito revocó el auto que negó el mandamiento de pago porque las facturas y sus soportes sí habían sido incorporados mediante un enlace incluido en la demanda ejecutiva.
La Sala verificó directamente que el hipervínculo funcionaba y permitía acceder íntegramente a los documentos anunciados.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La demanda electrónica admite anexos digitales
La Ley 2213 de 2022 autoriza la presentación electrónica de la demanda y de sus anexos.
2️⃣ No existe una modalidad técnica única
La ley no impone que los documentos deban adjuntarse únicamente como archivos independientes.
3️⃣ El hipervínculo puede ser suficiente
Si el enlace permite acceder completa y fácilmente a los documentos, puede satisfacer la carga de aportación.
4️⃣ Lo importante es el acceso real al documento
El juez debe verificar si los títulos y soportes están disponibles, íntegros y consultables.
5️⃣ No puede rechazarse por formalismo tecnológico
Si el vínculo funciona y permite revisar los anexos, exigir una modalidad distinta puede convertirse en una barrera injustificada.
💡 Conclusión
En demanda electrónica, los anexos pueden aportarse mediante hipervínculo funcional. Lo determinante no es la modalidad técnica escogida, sino que el juez y las partes puedan acceder de forma completa, íntegra y efectiva a los documentos anunciados.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
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🚨 Corte Suprema deja sin efectos un auto que decretó pruebas testimoniales por incumplir el artículo 212 del CGP.
⚖️ La Sala recordó que no basta con solicitar testigos para probar "los hechos de la demanda" o "las excepciones".
Quien pide la prueba testimonial tiene la carga de enunciar concretamente los hechos sobre los que declarará cada testigo. Este requisito no es un simple tecnicismo, garantiza el derecho de contradicción, el contrainterrogatorio y el debido proceso.
📌 Al no verificar ese requisito, el juez incurrió en una vía de hecho, por lo que la Corte dejó sin efectos la decisión y ordenó resolver nuevamente la apelación conforme al artículo 212 del CGP.
📢📢⚖️ NOTIFICACIÓN POR ESTADO: LA PUBLICACIÓN TARDÍA PUEDE GENERAR IRREGULARIDAD, PERO NO TODA IRREGULARIDAD CONDUCE A NULIDAD
A través de auto notificado el 22 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito confirmó el auto que rechazó una solicitud de nulidad fundada en que una providencia fue publicada en el estado electrónico después de iniciada la jornada judicial.
Aunque la parte cuestionó que la publicación no se hubiera realizado a primera hora, la Sala centró el análisis en que, incluso de existir una irregularidad, esta había quedado saneada por la conducta posterior de los interesados.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ No toda irregularidad genera nulidad
La publicación tardía de una providencia puede ser irregular, pero no conduce automáticamente a invalidar lo actuado.
2️⃣ La nulidad puede sanearse
La nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía invocarla no lo hace oportunamente o actúa sin proponerla.
3️⃣ La carga surge desde el conocimiento
El interesado debe alegar la nulidad desde que conoce el proceso, la providencia o la actuación afectada.
4️⃣ El acceso al expediente era relevante
La parte había solicitado y recibido acceso al expediente digital varios meses antes de formular la nulidad.
5️⃣ La conducta posterior puede implicar aceptación
Después de conocer el expediente, participó mediante apoderado en diligencias y gestiones sin proponer inmediatamente la invalidez.
💡 Conclusión
La publicación tardía de una providencia en estado electrónico puede generar una irregularidad, pero no toda irregularidad produce nulidad. Si la parte conoce el expediente, actúa dentro del proceso y no reclama oportunamente, la nulidad puede quedar saneada.
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📢📢⚖️ LA VENTA DE DERECHOS POSESORIOS NO PRUEBA POR SÍ SOLA LA POSESIÓN ANTECEDENTE
A través de sentencia notificada el 17 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, sostuvo que la venta de derechos posesorios no acredita, por sí misma, la existencia de una posesión apta para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La prescripción extraordinaria no requiere justo título
La Sala recordó que esta modalidad de usucapión no exige un título válido de adquisición, pero sí demanda prueba suficiente de la posesión material durante el término legal.
2️⃣ La cesión de derechos posesorios no acredita automáticamente la posesión del cedente
Si los demandantes afirman haber recibido derechos posesorios de un tercero, deben demostrar que ese tercero ejercía una posesión autónoma, plena y jurídicamente susceptible de ser continuada.
3️⃣ La posesión debe probarse, no presumirse
El contrato de venta de derechos posesorios constituye un indicio del negocio celebrado, pero no sustituye la demostración efectiva de los actos materiales de señor y dueño.
4️⃣ La corrección de una fecha no suple la falta de prueba
El Tribunal aclaró que el inicio alegado de la posesión correspondía al 17 de agosto de 2007 y no al año 2017, pero precisó que esa rectificación no modificaba el sentido de la decisión.
5️⃣ La usucapión exige acreditar todos los elementos legales
Para prosperar la prescripción extraordinaria es indispensable demostrar una posesión material, pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida durante todo el término previsto en la ley, y no limitarse a señalar una fecha inicial o un negocio de transferencia de derechos posesorios.
💡 Conclusión
La venta de derechos posesorios no constituye prueba suficiente de la posesión antecedente del transmitente. En los procesos de pertenencia por prescripción extraordinaria, quien pretende sumar la posesión de un tercero debe acreditar que este ejercía una posesión real y jurídicamente apta para ser continuada, así como demostrar la continuidad de los actos materiales de dominio durante todo el término legal.
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📢📢⚖️ LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA NO IMPIDE EL DESISTIMIENTO TÁCITO
A través de auto notificado el 9 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decretada porque el demandante no acreditó dentro del término legal la notificación del litisconsorte necesario.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El desistimiento tácito requiere verificar la conducta de la parte
La Sala precisó que esta figura no opera de manera automática, sino que exige analizar si existió desidia o falta de interés en el impulso del proceso.
2️⃣ La carga procesal debía cumplirse dentro del término fijado
En el caso concreto, el demandante disponía de 30 días para acreditar la notificación del litisconsorte necesario, plazo que venció el 27 de octubre de 2025.
3️⃣ Las actuaciones posteriores no subsanan el incumplimiento oportuno
Las gestiones de notificación electrónica solo se realizaron el 4 de noviembre de 2025, cuando el término ya había expirado e incluso se había proferido el auto que declaró el desistimiento tácito.
4️⃣ La justificación del incumplimiento debe probarse
El Tribunal indicó que no bastaba alegar una supuesta falla de la empresa postal, sino que era necesario acreditar la existencia de una causa objetiva que impidiera cumplir oportunamente la carga procesal.
5️⃣ La actuación extemporánea no neutraliza el desistimiento ya consolidado
Una vez configurados los presupuestos legales del desistimiento tácito, las actuaciones realizadas fuera del término carecen de eficacia para impedir sus efectos.
6️⃣ El impulso oportuno del proceso corresponde a la parte interesada
La Sala reiteró que quien promueve el proceso debe cumplir diligentemente las cargas procesales impuestas por la ley y por las decisiones judiciales.
💡 Conclusión
El desistimiento tácito no surge de manera automática, pero una vez verificada la inactividad injustificada de la parte y vencido el término legal, las actuaciones realizadas extemporáneamente no tienen la capacidad de revertir sus efectos, salvo que se demuestre una causa legítima y suficientemente acreditada que justifique el incumplimiento.
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📢📢⚖️ LA PRUEBA EXTEMPORÁNEA NO SE INCORPORA POR LA VÍA OFICIOSA
A través de auto notificado el 10 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó la decisión que negó la incorporación de nuevas pruebas dentro de un proceso de pertenencia con reconvención reivindicatoria.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La actividad probatoria está sometida a oportunidades legales
La Sala recordó que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de las etapas previstas por la ley, en observancia del principio de preclusión.
2️⃣ La facultad oficiosa del juez tiene límites
El poder oficioso no puede utilizarse para corregir la negligencia o la pérdida de oportunidades probatorias de las partes, ni para subsanar la preclusión de sus cargas procesales.
3️⃣ La prueba extemporánea requiere una justificación suficiente
En el caso concreto, la solicitud se presentó un día antes de la audiencia, sin explicar adecuadamente la pertinencia, utilidad y relación directa de los documentos con las pretensiones debatidas.
4️⃣ Debe acreditarse la imposibilidad real de aportar la prueba oportunamente
No basta alegar la conveniencia de nuevos documentos; la parte interesada debe demostrar que existía una imposibilidad objetiva para allegarlos dentro del término legal.
5️⃣ La prueba conocida previamente no tiene carácter sobreviniente
La Sala destacó que una de las pruebas pretendidas, correspondiente a una sentencia penal de octubre de 2025, era conocida desde meses antes de la solicitud, por lo que no podía considerarse una prueba sobreviniente.
6️⃣ La preclusión garantiza el debido proceso y la igualdad de las partes
Permitir el ingreso tardío de pruebas sin fundamento afectaría la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre los sujetos del litigio.
💡 Conclusión
La facultad oficiosa del juez no constituye un mecanismo para corregir la inactividad probatoria de las partes. Las pruebas deben aportarse dentro de las oportunidades legales y solo circunstancias objetivamente justificadas permiten su incorporación posterior, sin que la simple extemporaneidad pueda subsanarse mediante el ejercicio de los poderes oficiosos del juzgador.
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📢📢⚖️ SIN PERITAJE MÉDICO NO PUEDE SUPLIRSE LA LEX ARTIS CON INFERENCIAS
A través de sentencia notificada el 10 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, precisó que, para determinar si una actuación médica se apartó de la lex artis, por regla general es indispensable contar con prueba técnica especializada que permita establecer el estándar profesional aplicable y su eventual incumplimiento.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La culpa médica requiere soporte técnico
La Sala señaló que la determinación de un error médico normalmente exige dictamen pericial o informe especializado que explique el protocolo o estándar científico aplicable al caso.
2️⃣ La prueba debe identificar la desviación concreta
No basta afirmar que existió una falla; es necesario demostrar cuál fue la conducta exigible, en qué consistió el apartamiento de la lex artis y cómo ocurrió.
3️⃣ También debe acreditarse el nexo causal
El peritaje o soporte técnico debe contribuir a establecer la relación entre la actuación médica cuestionada y el daño alegado.
4️⃣ El resultado adverso no prueba por sí mismo la negligencia
La sola existencia de una complicación, agravamiento o desenlace desfavorable no permite inferir automáticamente que hubo mala praxis.
5️⃣ El juez no puede sustituir el conocimiento científico
En ausencia de prueba técnica suficiente, el juzgador no está facultado para construir conclusiones médicas a partir de apreciaciones personales o simples inferencias.
6️⃣ La responsabilidad médica exige prueba de todos sus elementos
La valoración judicial debe apoyarse en medios probatorios idóneos que permitan verificar el incumplimiento del deber profesional conforme a la ciencia médica.
💡 Conclusión
Para establecer responsabilidad médica no basta el desenlace desfavorable del tratamiento. La desviación de la lex artis y su incidencia causal, por regla general, deben acreditarse mediante prueba técnica especializada, pues el juez no puede reemplazar el conocimiento científico con deducciones derivadas únicamente del resultado del acto médico.
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📢📢⚖️ EL SILENCIO DE LA ASEGURADORA NO CREA TÍTULO EJECUTIVO SI NO SE PRUEBA EL SINIESTRO Y SU CUANTÍA
A través de sentencia notificada el 4 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó la negativa de librar mandamiento de pago contra una aseguradora por una póliza de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El silencio de la aseguradora no genera automáticamente un título ejecutivo
La Sala precisó que la falta de objeción a una reclamación no convierte por sí sola la obligación en clara, expresa y exigible. Para acudir a la vía ejecutiva deben acreditarse los requisitos legales previstos para el pago de la indemnización.
2️⃣ El reclamante debe demostrar los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio
Además de aportar la póliza, la reclamación y la constancia de su entrega, corresponde acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida mediante los comprobantes indispensables exigidos por la ley.
3️⃣ También debe verificarse la ausencia de objeción oportuna
La configuración de la obligación exige demostrar que transcurrió un mes desde la presentación de la reclamación sin que la aseguradora formulara objeciones válidas.
4️⃣ No se acreditó plenamente la cobertura del riesgo
En el caso concreto, la Sala advirtió que no existía claridad suficiente acerca de que el vehículo involucrado en el accidente estuviera efectivamente amparado por la póliza invocada.
5️⃣ La responsabilidad y la causa del accidente permanecían inciertas
El informe policial registró la causa del siniestro como “por establecer”, situación que impedía tener por demostrados elementos esenciales para comprometer la responsabilidad amparada por el seguro.
6️⃣ Tampoco se probó adecuadamente la cuantía de los perjuicios
El Tribunal encontró que no existía prueba técnica suficiente que permitiera establecer con certeza el monto real de las pérdidas reclamadas.
💡 Conclusión
El silencio de la aseguradora frente a una reclamación no basta para constituir un título ejecutivo. Quien pretende el cobro debe demostrar la cobertura del riesgo, la ocurrencia del siniestro, la responsabilidad amparada y la cuantía de los perjuicios; de lo contrario, la obligación carece de la claridad, expresividad y exigibilidad requeridas para la ejecución.
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🏛️⚖️ ¿Cómo se aplican las nuevas disposiciones sobre traslados en la Rama Judicial?
📘 En esta videoconferencia podrá profundizar en criterios de procedencia, requisitos, trámite y alcance del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, fortaleciendo su comprensión sobre los mecanismos de movilidad dentro de la carrera judicial.
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📢📢⚖️ LA FALTA DE ANEXOS NO ANULA LA NOTIFICACIÓN PERO SUSPENDE EL TRASLADO
A través de auto notificado el 1 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, revocó parcialmente la decisión que había declarado la nulidad de la notificación de los autos admisorios en un proceso de impugnación de decisiones de asamblea.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Debe distinguirse entre notificación y traslado
La Sala precisó que, bajo el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, una cosa es la notificación de la providencia y otra diferente el acceso completo a la demanda y sus anexos para ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
2️⃣ La omisión de anexos no invalida automáticamente la notificación
Si el mensaje de datos contiene los autos objeto de notificación, la falta de algunos anexos no genera por sí sola la nulidad del acto de enteramiento.
3️⃣ El derecho de defensa exige acceso íntegro al expediente
La parte demandada debe contar con la totalidad de los documentos necesarios para conocer plenamente las pretensiones, hechos y soportes de la demanda.
4️⃣ El término de traslado no puede correr sin los anexos faltantes
Cuando la notificación se realiza sin remitir todos los anexos, el término para contestar la demanda no inicia de manera inmediata.
5️⃣ El traslado comienza cuando existe acceso completo a la información
La Sala indicó que el término solo empieza a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que la parte recibe íntegramente los documentos omitidos o adquiere acceso efectivo y completo al expediente.
💡 Conclusión
La falta de anexos en una notificación electrónica no produce automáticamente su nulidad, pero sí impide el inicio válido del término de traslado hasta que la parte demandada tenga acceso completo a todos los documentos necesarios para ejercer su defensa.
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CUANDO EL JUZGADO NO PUEDE DESCARGAR EL ARCHIVO, NO PUEDE IGNORAR EL RECURSO COMO SI NO HUBIERA SIDO PRESENTADO. CSJ (STC4327-2026): La parte apelante sostuvo que había presentado la sustentación del recurso dentro del término, mediante correo electrónico, pero el juzgado no la tuvo en cuenta porque indicó que los archivos remitidos no podían descargarse. Después, cuando la parte volvió a enviar los documentos, el despacho entendió ese nuevo envío como tardío y resolvió la apelación sin estudiar los argumentos de fondo.
Estoy de acuerdo con la decisión. Un problema técnico no puede borrar el cumplimiento oportuno de una carga procesal ni impedir que la parte sea oída. Sin embargo, esta regla también exige cuidado. No puede convertirse en una vía para que las partes alleguen documentos defectuosos a propósito y luego pretendan corregirlos por fuera del término. La protección procede cuando hay buena fe, archivo, envío oportuno y una falla técnica razonable, no cuando se utiliza el error como estrategia —⬇️⬇️—
📢⚖️ INTERROGATORIO DE PARTE COMO MEDIO DE PRUEBA PUEDE DIVIDIRSE EN DOS
A través de auto notificado el 6 de abril de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, precisó la naturaleza y alcance del interrogatorio de parte como medio probatorio.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Doble dimensión del interrogatorio de parte
El interrogatorio puede dividirse en:
✔️ Declaración de parte: visión unilateral de los hechos en litigio
✔️ Confesión: manifestación sobre hechos que perjudican al declarante
➡️ Conforme a los artículos 165, 191 y 196 del Código General del Proceso.
2️⃣ Diferencia sustancial entre declaración y confesión
El Tribunal destacó que:
✔️ La declaración expone la versión del litigante
✔️ La confesión tiene un efecto probatorio más fuerte al implicar hechos adversos
➡️ Su naturaleza incide directamente en su valor probatorio.
3️⃣ Función del juez en la valoración
Corresponde al juez:
✔️ Determinar si lo dicho constituye declaración o confesión
✔️ Asignar el mérito probatorio correspondiente
➡️ A partir del análisis integral del proceso.
4️⃣ Utilidad de la declaración de parte
Se reconoce que:
✔️ Suele ser una fuente relevante de información
✔️ Puede ofrecer claridad sobre el origen del conflicto
➡️ Al provenir directamente de los involucrados.
5️⃣ Valoración conjunta de la prueba
No obstante:
❌ La declaración no basta por sí sola
✔️ Debe contrastarse con los demás medios probatorios
➡️ Para confirmar o desvirtuar lo afirmado.
💡 Conclusión
El interrogatorio de parte no es un medio probatorio uniforme, sino que puede materializarse como declaración o confesión, siendo el juez quien, en aplicación de la sana crítica, define su alcance y valor, siempre en armonía con el conjunto de pruebas del proceso.
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La discusión sobre las llamadas motos eléctricas no puede abordarse con ligereza ni desde titulares simplificados. El punto jurídicamente relevante no es que el vehículo funcione con energía eléctrica, sino su clasificación normativa y técnica, porque de ella depende el conjunto de obligaciones exigibles al usuario. La Ley 2486 de 2025 reguló específicamente los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana y fijó, entre otros aspectos, una potencia nominal máxima de 1000W para esa categoría.
A partir de esa ley, el ordenamiento colombiano incorporó una regla de enorme importancia práctica: para los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, así como para otros vehículos eléctricos cuyo peso con batería no supere 60 kilogramos, o que aun superándolo no desarrollen velocidades mayores a 40 km/h, no se requiere ni puede exigirse matrícula, SOAT ni licencia de conducción. Esa exención no es una interpretación periodística ni una opinión doctrinal: está expresamente consagrada en el artículo 15 de la Ley 2486 de 2025 y ha sido reiterada por concepto del Ministerio de Transporte.
Ahora bien, esa exención documental no equivale a ausencia de deberes en la vía. La misma Ley 2486 impone reglas concretas de circulación: límite máximo de 25 km/h en cicloinfraestructura y 40 km/h en vías permitidas, uso obligatorio de casco, prendas retrorreflectivas en horario nocturno, luces delantera blanca y trasera roja, y prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas. Además, el artículo 4 de esa ley adicionó el literal G al artículo 131 del Código Nacional de Tránsito para sancionar las infracciones específicas de estos vehículos.
El problema aparece cuando, bajo la expresión genérica “moto eléctrica”, se mezclan categorías distintas. Si el vehículo corresponde jurídicamente a un ciclomotor o tricimoto, el panorama cambia de manera sustancial. En ese evento, el Ministerio de Transporte ha precisado que el conductor debe contar, como mínimo, con licencia de conducción categoría A1 y que, para los vehículos que ingresaron al país o fueron fabricados con posterioridad al 2 de febrero de 2017, aplican además licencia de tránsito, SOAT y certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Por eso, desde una perspectiva seria, la pregunta correcta no es si el vehículo “es eléctrico”, sino qué naturaleza jurídica tiene dentro del sistema de tránsito colombiano. Esa precisión es la que evita errores de comercialización, confusión del usuario y lecturas equivocadas sobre los documentos exigibles. Técnicamente hablando, el debate no se resuelve con una etiqueta comercial, sino con la ficha técnica del vehículo y con su ubicación dentro del marco normativo vigente.
También conviene recordar que el control documental hoy no debe analizarse con criterios desactualizados. El Ministerio de Transporte estableció desde 2022 que la obligación de portar licencia de conducción y licencia de tránsito puede entenderse cumplida no solo con el documento físico, sino también con la consulta en línea y en tiempo real a través del RUNT. Es decir, incluso el debate sobre “portar” documentos debe hacerse con arreglo a la transformación digital del sistema de tránsito.
En términos académicos, la enseñanza es clara: el derecho del tránsito no admite simplificaciones categóricas. No toda moto eléctrica está sometida al mismo régimen; no todo vehículo de baja potencia exige licencia; y no toda exención elimina responsabilidades de circulación. La interpretación correcta exige distinguir entre vehículo eléctrico liviano, vehículo de baja velocidad, ciclomotor, tricimoto o motocicleta eléctrica, porque solo así puede saberse con rigor cuáles son los deberes, las prohibiciones y las consecuencias jurídicas aplicables.
En tránsito, el error más costoso no siempre es conducir mal. A veces es algo más básico: no saber exactamente qué vehículo se tiene y qué régimen legal lo gobierna. Ahí es donde empieza la verdadera educación jurídica vial.
Corte Constitucional. Sentencia SU-068/26. Familia homoparental conformada por dos mujeres: una de ellas gesta y la otra aporta el óvulo, además de asumir la lactancia. La Corte afirma la necesidad de manejar licencia parentales inclusivas.
LOS JUECES DEBEN NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN A LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UN PROCESO JUDICIAL.
La Corte estudió una tutela y señaló que en su jurisprudencia ha reiterado que la omisión de las notificaciones afecta intensamente los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, estudió la tutela presentada por Leonardo, en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, quien consideró que se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna. Leonardo, un vendedor informal de frutas y verduras de 61 años, diagnosticado con diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica, adquirió unos predios en el municipio Verde a nombre de sus cuatro hijos, quienes eran menores de edad, por lo que, con su esposa firmaron como representantes. Luego de la disolución del matrimonio, sus hijos, iniciaron un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble ante el Juzgado Primero Municipal de Verde. Leonardo no fue debidamente notificado porque el juzgado lo hizo vía correo electrónico y él no contaba con este medio para enterarse de las audiencias. Solo hasta la inspección judicial del lugar, Leonardo se enteró en qué etapa se encontraba el proceso.
La Corte estudió el caso y señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión de las notificaciones afecta intensamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, analizó el cambio de legislación en materia del uso de los medios digitales en la administración de justicia, en particular, se pronunció sobre las garantías que deben ser reconocidas a grupos poblacionales con dificultad de acceso a los medios digitales y reconoció que en el país existen personas que pueden encontrar una barrera en el desarrollo tecnológico, debido a diversos factores.
En ese orden de ideas, la Corte recordó la importancia de las medidas previstas en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022, normas que, además de propender por la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia, establecieron medidas para garantizar la notificación judicial efectiva de todas las personas, incluyendo a quienes enfrentan barreras para el uso de este tipo de tecnologías.
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⚖️📄 FORMAS DE VENCIMIENTO DE LOS TÍTULOS VALORES
A través de auto notificado el 12 de febrero de 2026, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, explicó que las formas de vencimiento de los títulos valores se encuentran taxativamente previstas en el artículo 673 del Código de Comercio, sin que puedan admitirse modalidades distintas a las allí consagradas.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Vencimiento a la vista
El título es exigible al momento de su presentación para el pago.
2️⃣ A un día cierto
Puede fijarse una fecha determinada o determinable en la que la obligación se hace exigible.
3️⃣ Vencimientos ciertos sucesivos
Se prevé el pago en cuotas o instalamentos con fechas ciertas y periódicas.
4️⃣ A un día cierto después de la fecha o de la vista
El vencimiento se fija en un término contado desde la fecha de creación del título o desde su presentación.
5️⃣ Obligaciones por instalamentos
En títulos con vencimientos sucesivos, cada cuota constituye una obligación independiente. Por ello, al presentar la demanda deben reclamarse todas las cuotas vencidas hasta ese momento, una a una, y solo pueden acelerarse aquellas que aún no han vencido si existe cláusula que lo permita.
💡 Conclusión
Las formas de vencimiento en materia cambiaria son taxativas y deben respetarse estrictamente; en obligaciones por cuotas, cada instalamento tiene autonomía exigible, lo que incide directamente en la estructuración adecuada de la demanda ejecutiva.
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⚖️📄 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – REQUISITOS
A través de sentencia notificada el 11 de febrero de 2026, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito explicó que la acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso) procede únicamente cuando se acredita un traslado patrimonial injustificado, esto es, carente de fundamento jurídico que lo explique.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Sujetos legitimados
Está legitimado para demandar quien sufrió el detrimento patrimonial injustificado, y para resistir la acción quien obtuvo el correlativo beneficio sin causa jurídica que lo respalde.
2️⃣ Ausencia de causa como presupuesto esencial
Si se demuestra que el traslado patrimonial tiene un fundamento jurídico —como un contrato, acuerdo de voluntades u otra fuente obligacional— la acción pierde sentido, pues desaparece su presupuesto estructural: la falta de causa.
3️⃣ Carácter subsidiario de la acción
Para que prospere la acción in rem verso, el demandante debe carecer de cualquier otra acción derivada de contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o de derechos absolutos. Su naturaleza es eminentemente subsidiaria.
4️⃣ Incidencia en la legitimación en la causa
La acreditación de una causa jurídica no solo desvirtúa el elemento axiológico de ausencia de causa, sino también el presupuesto material de la legitimación, impidiendo la prosperidad de la pretensión.
💡 Conclusión
La acción de enriquecimiento sin causa solo procede frente a un desequilibrio patrimonial carente de sustento jurídico; cuando el desplazamiento encuentra respaldo en una fuente obligacional válida, se derrumba su fundamento y la pretensión deviene improcedente por falta de legitimación.
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PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA EN EDIFICACIÓN QUE NO ESTÁ SOMETIDA A PROPIEDAD HORIZONTAL.
Posesión es una situación de hecho y por esto, la falta de individualización jurídica no imposibilita hacerse con el dominio de un piso o nivel de una edificación no sometida a régimen de propiedad horizontal, pues la judicatura ha sido uniforme en reconocer la prescripción adquisitiva de porciones de fundos de mayor extensión, sin que constituya óbice para ello la ausencia de folio de matrícula independiente.
Empero, para el éxito de la usucapión deben hallarse acreditados todos los demás elementos necesarios para ello, incluido y especialmente, el tiempo de posesión exigido por la Ley. En los casos en que se aduce suma de posesiones, debe acreditarse además del vínculo entre los poseedores, la posesión del antecesor.
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