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Las medidas de aseguramiento y Revocatoria de la medida de aseguramiento
La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política, donde se condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por una autoridad judicial, con las formalidades legales y motivos previos de ley. El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución, con el fin de resguardar los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas.
Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto «motivo previamente definido en la ley».
Con base en el anterior entendimiento se puede afirmar que la restricción a la libertad «debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo» Las medidas de aseguramiento son medidas cautelares de carácter real o personal, que buscan hacer efectiva la sentencia evitando que esta resulte inane una vez ejecutoriada, y deben cumplir los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae, es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional. Preventiva por cuanto busca preservar intereses inherentes al proceso, como la comparecencia a este del procesado, garantizar el cumplimiento de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual o que entorpezca la actividad probatoria. También porque se establezca que es necesaria para proteger a la comunidad. Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente.
En cuanto a la provisionalidad, esta Sala ha sostenido que es el propio artículo 29 constitucional el que impone el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, precisamente para proteger el derecho a la libertad que se interfiere no solo por la imposición de una pena, sino cuando de manera efectiva y material se la restringe la libertad del procesado “de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.
De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo, pero con un único fin, el cual se traduce en garantizar a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material, en virtud a una medida de aseguramiento, su derecho a recobrar su goce, bien sea porque desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, ora porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantener privada de la libertad al procesado (entiéndase indagado o acusado).
En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000 (en adelante CPP/2000), el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual. A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó (iv) el garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena.
El legislador del 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356) y estableció como requisito para su imposición contar con «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad». Por su parte el artículo 357 indica que la detención preventiva procede (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima menor de 4 años, y (iii) cuando «en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión».
Sin embargo, la Sala ha considerado que el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos mencionados no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obligan a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P de 2000.
El artículo 363 del CPP/2000, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, así: Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. En principio la revocatoria de la medida de aseguramiento procede según la norma transcrita en la instrucción, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. También podría pensarse que solo procede en la etapa de instrucción. Empero, la Corte ha sostenido que la revocatoria de la medida de aseguramiento «se extiende también a la etapa de juzgamiento»
Es decir, se puede prescindir de la medida no solo cuando desaparezcan los requisitos formales por medio prueba sobreviniente, «sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores»18, que no son otros que los contenidos en los artículos 3 y 355 del CPP/2000 enunciados en esta providencia. Entonces, cuando desaparezca la necesidad de mantener la medida de aseguramiento, entiéndase para el asunto bajo examen la detención preventiva, porque no esté demostrado el riesgo de fuga, ni la afectación del material probatorio, ni el peligro para la comunidad o a la víctima, procede la revocatoria.
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#Opinión | Por Felipe de la Espriella G.
Nuestro departamento ha sido cuna de notables pro hombres y mujeres que con su buen actuar, brillantez, honestidad, pero sobre todo, empatía, han dejado huella en todas las personas que conocieron, lugares que frecuentaron, cargos que ostentaron, buenas acciones que hicieron e importantes proyectos que emprendieron; no me cabe duda que desde hace una década atrás no habíamos contado con estar tan bien representados a nivel nacional e internacional como cordobeses, como lo estamos ahora con un hombre con las cualidades del Doctor Carlos Camargo Assis, recién saliente Defensor Nacional del Pueblo y quien fungió como presidente de la Federación Iberoamericana de Ombudsperson (FIO) máxima asociación de cooperación de defensores de derechos humanos de Iberoamérica. @FelipeDeLaE
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#ElMeridianoTeUbica
En Cereté, Córdoba, el Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis, dio a conocer toda la oferta institucional que tendrá la Casa de los Derechos que quedará ubicada aquí y a la que podrán acceder comunidades de este y otros municipios vecinos.
"Un intelectual es el que dice una cosa simple de un modo complicado; Un artista es el que dice una cosa complicada de un modo simple".
Charles Bukowski
#Fuedicho
"Lo que más odia el rebaño es aquel que piensa de modo distinto; no es tanto la opinión en sí, sino la osadía de querer pensar por si mismo, algo que ellos no saben hacer".
Arthur Schopenhauer
#Fuedicho
3/3 Reiteramos nuestro compromiso con la defensa y promoción del deporte en todos sus ámbitos. Desde @DefensoriaCol a través de nuestra #DelegadaParaElDeporte abogamos por un enfoque inclusivo y sólido en el desarrollo deportivo nacional.
2/3 La decisión de Panam Sports destaca la urgencia de una política pública sólida y sostenible. Instamos al Gobierno a reevaluar prioridades, colaborar con entidades territoriales y trabajar juntos para reconstruir la confianza y asegurar el éxito deportivo futuro del país.
1/3 Lamentamos la pérdida de los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos Barranquilla 2027. La negligencia gubernamental en el deporte ocasiona graves consecuencias para los derechos económicos, sociales y culturales, así como al derecho al deporte y la recreación.
3/3 Cuenten con @DefensoriaCol para trabajar de la mano con todos ustedes. Ofrecemos nuestra experiencia y capacidad institucional en todo el territorio nacional para apoyar sus buenos propósitos, particularmente en beneficio de las comunidades más vulnerables.
2/3 Extendemos la invitación a los nuevos alcaldes y gobernadores para el periodo 2024-2027 a unir esfuerzos en la defensa de los derechos humanos. La colaboración armónica entre todas las entidades es clave para construir sociedades respetuosas con los DDHH.