TERMINOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA - CLASIFICADO POR ESPECIALIDAD Y PROCESO
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📢📢⚖️ EL DICTAMEN SIN IDONEIDAD TÉCNICA PIERDE MÉRITO PROBATORIO
A través de sentencia notificada el 16 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, descartó el dictamen aportado por la parte actora, porque la perito no acreditó formación ni experiencia en reconstrucción de accidentes de tránsito.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La idoneidad del perito depende de su especialización técnica
La Sala precisó que el valor probatorio de un dictamen exige que el experto cuente con conocimientos específicos en la materia objeto de análisis.
2️⃣ Los conocimientos generales no siempre son suficientes
En el caso concreto, aunque la perito acreditó formación en matemáticas y física, ello no bastaba para respaldar técnicamente una reconstrucción accidentológica.
3️⃣ La experiencia práctica también es relevante
El Tribunal destacó que no se acreditó experiencia profesional o técnica en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito que permitiera sustentar sus conclusiones.
4️⃣ La especialidad del asunto condiciona la fuerza del dictamen
Cuando el objeto de la prueba exige conocimientos altamente especializados, la experticia debe provenir de profesionales con formación y experiencia acordes con esa disciplina.
5️⃣ La falta de idoneidad afecta el mérito probatorio
Frente a otros informes especializados debidamente sustentados, el dictamen perdió fuerza demostrativa al no acreditar las competencias técnicas necesarias para la reconstrucción del accidente.
💡 Conclusión
El mérito probatorio de un dictamen pericial no depende únicamente de la formación académica general del experto, sino de su idoneidad técnica específica para el asunto sometido a examen. Cuando el perito no acredita conocimientos y experiencia especializados en la materia objeto de la pericia, sus conclusiones pueden perder eficacia probatoria frente a otros estudios técnicamente fundamentados.
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A propósito de esta reciente decisión
de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conviene hacer una precisión conceptual.
Cuando la Corte alude a la “tramitación” del contrato estatal, no debe entenderse que la fase precontractual comienza con el acto administrativo de apertura del proceso de selección.
La contratación estatal comprende, en términos generales, tres grandes fases: precontractual, contractual y de liquidación.
La fase precontractual, a su vez, incluye una etapa previa o de planeación. Esta etapa tiene fundamento en el principio de planeación y se concreta, principalmente, en los estudios y documentos previos que sirven de soporte para elaborar el proyecto de pliego y los pliegos de condiciones.
En esa etapa previa se desarrollan las estudios técnicos, jurídicos y financieros necesarios para determinar la necesidad pública, la conveniencia, la oportunidad y la viabilidad del contrato que la administración pretende celebrar.
Solo cuando esa labor previa se ha cumplido en los términos exigidos por la ley, la administración puede adoptar la decisión de abrir formalmente el procedimiento contractual mediante el respectivo acto administrativo de apertura.
Ese acto da inicio al procedimiento de selección del contratista, pero la fase precontractual ya venía desarrollándose desde la planeación.
Por eso, afirmar que:
“Así, la tramitación corresponde a la fase precontractual y hace alusión al acatamiento de los pasos que de forma secuencial prevé el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso” Negrilla fuera del texto.
No resulta del todo acertado.
Y es que esa conclusión sería problemática, porque muchas irregularidades sustanciales penalmente relevantes suelen presentarse precisamente en esa fase previa. Ejemplo de esta afirmación es el desconocimiento del principio de planeación que da lugar a muchas consecuencias como la necesidad de mayor cantidad de obras, o de recursos no previstos o de permisos o autorizaciones que no se gestionaron a tiempo.
En el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal, esas actuaciones no corresponden propiamente al verbo rector celebrar, porque el contrato aún no se ha perfeccionado. Corresponden al verbo rector tramitar.
La precisión, entonces, es esta: la fase precontractual no inicia con el acto administrativo de apertura del proceso de selección. Inicia antes, con la etapa previa o de planeación.
Dicho de otro modo: planear también hace parte de tramitar el contrato estatal.
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🤓Aunque suelen tratarse de manera indistinta en la legislación civil, el objeto del contrato no es lo mismo que el objeto de las obligaciones
Esto es clave para entender por ejemplo, que la cláusula penal pecuniaria es accesoria a las obligaciones más no al objeto contractual👇
De ahí que aunque se "cumpla" con el objeto del contrato estatal, la cláusula penal pueda igual hacerse efectiva por incumplimiento de una obligación considerada menor👇
TEMA: DECRETO PROBATORIO
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
Rad. 05001600020720225165801
Sala Penal
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CÓMPUTO DE TÉRMINOS EN LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 2213 DE 2022.
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Ayer, en una clase sobre prueba digital, confirmé algo que vemos cada vez más en los tribunales. WhatsApp dejó de ser solo una aplicación de conversación y pasó a convertirse en una fuente frecuente de prueba en conflictos civiles, comerciales y familiares. Pero una captura no vale por arte de magia. La SCJ, en la sentencia SCJ-PS-25-2761 del 19/12/2025, reiteró que estas conversaciones pueden valorarse si fueron obtenidas lícitamente y conservan autenticidad e integridad. Abro hilo 🧵 🪡
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El Gobierno expidió el Decreto 552 de 2026, que impulsa criterios de debida diligencia y gestión de riesgos en las actuaciones de las entidades públicas 🏛️📑
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GARANTÍA DEL SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES CON DISCAPACIDAD Y ALTA DEPENDENCIA FUNCIONAL - DISTINCIÓN CON EL SERVICIO DE ENFERMERÍA.
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LA SOCIEDAD DE HECHO ESPECIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO DOMÉSTICO COMO APORTE PATRIMONIAL.
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Clases de traslados. clasificación entre traslados surtidos en audiencia, traslados automáticos y traslados que requieren providencia judicial
El ordenamiento procesal, según lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, establece una clasificación tripartita de los traslados de acuerdo con su forma de ejecución y la necesidad de intervención judicial. En primer lugar, se encuentran los traslados que se surten en el marco de las audiencias, los cuales se cumplen permitiendo que la parte respectiva haga uso de la palabra. En segundo lugar, existen los denominados traslados automáticos, que deben surtirse fuera de audiencia por la secretaría del despacho durante un término de tres días, sin requerir auto ni constancia previa en el expediente. Por último, se distinguen los traslados que requieren de una providencia judicial por disposición legal expresa, supuesto en el cual el trámite no se activa de manera automática, sino que presupone necesariamente la intervención del juez para poner el asunto en conocimiento de los intervinientes.
En el contexto del litigio digital, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 introdujo un mecanismo de simplificación procesal donde el traslado se entiende surtido a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, prescindiendo de la actuación de la secretaría. Sin embargo, la providencia analizada aclara que este mecanismo de traslado virtual está diseñado exclusivamente para operar en el ámbito de los traslados secretariales automáticos. En consecuencia, esta regla de simplificación no se extiende a aquellas actuaciones que, por su naturaleza o por determinación del Estatuto Procesal, exigen una providencia judicial para iniciar el término de contradicción, manteniendo así la distinción entre las cargas de las partes y las funciones del juzgador.
La sentencia desarrolla este punto jurídico enfocándose en la contradicción del dictamen pericial regulada en el artículo 228 del Código General del Proceso, señalando que cuando la experticia se aporta de manera autónoma —fuera de la demanda o su contestación—, debe ser el juez quien, mediante auto, lo ponga en conocimiento. Bajo esta interpretación, el envío del dictamen por correo electrónico con copia a las partes no equivale a la activación automática del traslado, ya que la norma especial exige la notificación de la providencia para que comience a correr el término de tres días para solicitar la comparecencia del perito o aportar un dictamen de contradicción. Esta hermenéutica garantiza que los recursos procesales permitan al operador judicial reconsiderar decisiones iniciales y asegurar que los términos de preclusión se ajusten estrictamente a la legalidad vigente.
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🏛️⚖️ ¿Cómo se aplican las nuevas disposiciones sobre traslados en la Rama Judicial?
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Posesión sobre bienes embargados y secuestrados
La providencia establece que las medidas cautelares de embargo y secuestro no conllevan necesariamente la interrupción de la posesión que una persona ejerza sobre un bien inmueble. Se explica que el secuestro consiste en la entrega del bien a un auxiliar de la justicia para su custodia o administración, quien actúa bajo la calidad de "mero tenedor" al reconocer el dominio ajeno sobre la cosa. Según la jurisprudencia citada en el fallo, esta medida previa no tiene la eficacia jurídica de interrumpir la prescripción adquisitiva, ya que no se ajusta a las hipótesis de interrupción natural o civil contempladas en el Código Civil, y no implica forzosamente el despojo del señorío que el poseedor tiene sobre el bien ni origina una nueva posesión en cabeza del secuestre.
El sustento jurídico de la decisión resalta que el embargo y el depósito de una finca raíz no impiden que se consume la prescripción, pues a través de estas figuras no se traslada ni se modifica la posesión de la cosa depositada. La sentencia aclara que, si bien la ley prohíbe la enajenación de bienes embargados bajo pena de nulidad, el fenómeno de la usucapión es esencialmente distinto a la enajenación por ser un título originario de dominio. Por lo tanto, la posición jurisprudencial reiterada en el fallo sostiene de manera unánime que el secuestro no extingue ni releva de la posesión a quien la detenta, pues no surge necesariamente la cesación del poder o señorío material sobre el respectivo bien.
Finalmente, la corporación precisa que el hecho de oponerse o no a una diligencia de secuestro, o incluso ser vencido en dicho trámite accesorio, no impide debatir posteriormente en un proceso declarativo el derecho a la reivindicación o a la pertenencia. Esto se debe a que las decisiones que resuelven oposiciones en diligencias cautelares son proveídos interlocutorios basados en pruebas sumarias que carecen de la virtud de declarar, con efectos de cosa juzgada material, la titularidad del poder de facto sobre el predio. En consecuencia, al haberse acreditado en el caso concreto la propiedad y una cadena ininterrumpida de títulos anterior al inicio de la posesión, el tribunal confirma la restitución del inmueble, señalando que las medidas precautorias registradas no constituyen un obstáculo legal para el ejercicio de la posesión ni para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
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LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
El proceso de liquidación de la sociedad conyugal aborda la aplicación de las recompensas como una herramienta para evitar el enriquecimiento sin causa entre los patrimonios de los cónyuges y la masa social. En este contexto, se determina que, aunque cada consorte posee la libre administración y disposición de los bienes adquiridos durante el matrimonio según la Ley 28 de 1932, esta facultad no es absoluta y no permite disipar el patrimonio social ni cometer fraudes. Por ello, ante la venta de un vehículo social sin demostrar que el dinero obtenido se invirtió adecuadamente en beneficio de la sociedad, surge una compensación a cargo del cónyuge vendedor y a favor de la masa común para mantener el equilibrio patrimonial, pues se deben recompensas cada vez que este se altere por cualquier causa.
Respecto a las cargas de familia, la providencia aclara que, según el artículo 1796 del Código Civil, la sociedad conyugal está obligada al pago de los alimentos de los descendientes, incluso si estos no son comunes a ambos cónyuges. El fallo destaca que esta obligación busca proteger los derechos fundamentales de los menores y garantizar los principios de solidaridad, justicia y equidad, subsistiendo hasta la disolución de la masa social. En consecuencia, los dineros provenientes de salarios devengados durante el matrimonio que se destinaron a la manutención de hijos no comunes no generan recompensa a favor del cónyuge aportante, ya que los salarios constituyen un haber social absoluto invertido en suplir las cargas propias de la sociedad.
Finalmente, la decisión judicial resuelve las objeciones al inventario y avalúos, revocando parcialmente la decisión previa para incluir como activo una compensación por la venta de un automotor social que benefició exclusivamente al patrimonio de quien realizó la enajenación. Asimismo, la providencia confirma la exclusión de pretensiones de recompensa por gastos de manutención y aprueba el inventario definitivo que integra bienes inmuebles como activos y créditos bancarios contraídos en vigencia de la sociedad como pasivos. Se reitera que la sociedad conyugal tiene una vida subordinada al matrimonio y puede tener una duración menor a este si las partes así lo acuerdan mediante mecanismos de resolución de conflictos como la conciliación.
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LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
El proceso de liquidación de la sociedad conyugal aborda la aplicación de las recompensas como una herramienta para evitar el enriquecimiento sin causa entre los patrimonios de los cónyuges y la masa social. En este contexto, se determina que, aunque cada consorte posee la libre administración y disposición de los bienes adquiridos durante el matrimonio según la Ley 28 de 1932, esta facultad no es absoluta y no permite disipar el patrimonio social ni cometer fraudes. Por ello, ante la venta de un vehículo social sin demostrar que el dinero obtenido se invirtió adecuadamente en beneficio de la sociedad, surge una compensación a cargo del cónyuge vendedor y a favor de la masa común para mantener el equilibrio patrimonial, pues se deben recompensas cada vez que este se altere por cualquier causa.
Respecto a las cargas de familia, la providencia aclara que, según el artículo 1796 del Código Civil, la sociedad conyugal está obligada al pago de los alimentos de los descendientes, incluso si estos no son comunes a ambos cónyuges. El fallo destaca que esta obligación busca proteger los derechos fundamentales de los menores y garantizar los principios de solidaridad, justicia y equidad, subsistiendo hasta la disolución de la masa social. En consecuencia, los dineros provenientes de salarios devengados durante el matrimonio que se destinaron a la manutención de hijos no comunes no generan recompensa a favor del cónyuge aportante, ya que los salarios constituyen un haber social absoluto invertido en suplir las cargas propias de la sociedad.
Finalmente, la decisión judicial resuelve las objeciones al inventario y avalúos, revocando parcialmente la decisión previa para incluir como activo una compensación por la venta de un automotor social que benefició exclusivamente al patrimonio de quien realizó la enajenación. Asimismo, la providencia confirma la exclusión de pretensiones de recompensa por gastos de manutención y aprueba el inventario definitivo que integra bienes inmuebles como activos y créditos bancarios contraídos en vigencia de la sociedad como pasivos. Se reitera que la sociedad conyugal tiene una vida subordinada al matrimonio y puede tener una duración menor a este si las partes así lo acuerdan mediante mecanismos de resolución de conflictos como la conciliación.
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La exigencia de demostrar la recepción del correo, en la bandeja de entrada del destinatario, desnaturaliza el mecanismo de notificación electrónica e impone una carga probatoria no prevista
La notificación personal mediante mensajes de datos se rige por un sistema autónomo e independiente que permite remitir las providencias a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022, este mecanismo se perfecciona con el envío de la comunicación al canal digital que el solicitante afirma corresponde al destinatario, informando además la vía por la cual fue obtenido. No resulta procedente entremezclar las exigencias de este régimen con las formalidades de las notificaciones físicas previstas en el Código General del Proceso, pues ello implicaría añadir requisitos no establecidos por el legislador para la modalidad virtual.
En este contexto, impera una libertad probatoria que admite cualquier medio de convicción pertinente para acreditar tanto el envío como la recepción del mensaje, tales como las constancias de remisión o los acuses de recibo automáticos. Exigir de manera categórica la demostración de que el destinatario efectivamente leyó el correo en su bandeja de entrada implica desnaturalizar el mecanismo célere que el legislador buscó instaurar. Tal requerimiento equivaldría a imponer una carga probatoria no prevista en la normativa vigente, obstaculizando la eficacia de los medios tecnológicos en la administración de justicia.
La validez de la notificación electrónica se refuerza cuando el canal empleado ha sido utilizado de manera efectiva por las partes en etapas previas que constituyen requisitos de procedibilidad, como la conciliación extrajudicial. Al ser estas actuaciones un antecedente obligatorio y directo del proceso judicial, el uso de la dirección electrónica consignada en sus documentos oficiales constituye una inferencia razonable sobre la idoneidad del canal de comunicación. Por tanto, si la autoridad judicial valora el acervo probatorio conforme a estos parámetros y fundamenta su decisión en una interpretación plausible del ordenamiento, no se configura un defecto que amerite el amparo constitucional.
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📢⚖️ EL PREDIO SIN TITULAR INSCRITO PUEDE RECHAZARSE EN PERTENENCIA
A través de auto notificado el 26 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, confirmó el rechazo de plano de una demanda de pertenencia sobre un inmueble cuyo folio de matrícula no registraba titular inscrito del derecho real de dominio privado.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La pertenencia no procede sobre bienes imprescriptibles
La Sala recordó que la acción de pertenencia no puede recaer sobre bienes baldíos, fiscales, fiscales adjudicables ni otros bienes imprescriptibles, conforme al régimen legal vigente.
2️⃣ El juez puede rechazar la demanda desde el estudio inicial
El Tribunal precisó que, si desde la revisión preliminar de la demanda se advierte que el inmueble podría tener naturaleza baldía o imprescriptible, el juez debe rechazarla de plano conforme al artículo 375 numeral 4.º del CGP.
3️⃣ La ausencia de titular inscrito permite presumir naturaleza baldía
En el caso concreto, el certificado especial de tradición mostraba únicamente anotaciones de posesión y falsa tradición, sin titular inscrito del dominio. Para la Sala, esa circunstancia permitía presumir que el predio tenía naturaleza baldía.
4️⃣ La ubicación urbana no desvirtúa por sí sola la presunción
La providencia aclaró que el hecho de que el inmueble estuviera en zona urbana o tuviera viviendas construidas no elimina automáticamente la posibilidad de que se trate de un baldío urbano.
5️⃣ La carga de desvirtuar la presunción corresponde al demandante
La parte actora no aportó título originario expedido por el Estado ni títulos inscritos anteriores a la Ley 160 de 1994 que acreditaran tradición de dominio suficiente para demostrar propiedad privada. Por ello, no logró desvirtuar la presunción de baldío.
💡 Conclusión
Cuando un folio de matrícula carece de titular inscrito del dominio y solo presenta anotaciones de posesión o falsa tradición, el juez puede presumir la naturaleza baldía del inmueble y rechazar de plano la demanda de pertenencia, salvo que el demandante aporte prueba suficiente de propiedad privada y tradición válida.
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