《■UEFA @UEFA no puede resucitar lo prescrito: por qué la ofensiva del @realmadrid en el caso Negreira está jurídicamente condenada al fracaso■》
El comunicado de Real Madrid evita terminológicamente "a propósito " hablar de “corrupción deportiva” o “amaño de partidos” y no identifica ni un solo encuentro manipulado, limitándose a invocar un “riesgo sistémico” y una “estructura de influencia indebida”.
La jurisprudencia del TAS y la práctica de UEFA exigen, para calificar como soborno/match‑fixing, que exista intento de predeterminar resultados de partidos concretos y que esa intención se pruebe con el estándar de “comfortable satisfaction”.
La UEFA, en su momento, abrió un expediente informativo, sin incoar formalmente procedimiento disciplinario ni nombrar inspector con mandato específico.
Conforme al art. de “statute of limitations” del Reglamento Disciplinario UEFA, solo los actos de auténtica apertura de procedimiento (resolución de incoación, comunicación formal de investigación por infracciones determinadas) interrumpen la prescripción; no lo hacen las pesquisas preliminares o informes internos.
El conjunto de hechos imputados al F. C. Barcelona ha llegado objetivamente prescrito al ordenamiento disciplinario español, de conformidad con los plazos de prescripción previstos para las infracciones muy graves en la vigente Ley del Deporte y en la normativa disciplinaria de la RFEF.
Agotado el ius puniendi de la autoridad disciplinaria primaria, cualquier tentativa de “revivir” disciplinariamente esos hechos desde el nivel internacional entra en colisión con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in idem material, pilares básicos de todo sistema sancionador, también en el ámbito asociativo‑deportivo.
Además, la competencia de UEFA se rige por su Reglamento Disciplinario, que establece, como regla general, un plazo de prescripción de cinco años para “todas las demás infracciones”, reservando plazos reforzados o regímenes específicos únicamente para supuestos de dopaje y de alteración directa de partidos (match‑fixing o soborno ligado a amaños).
La ausencia de cualquier imputación concreta de corrupción deportiva en sentido técnico, (el propio Real Madrid evita conscientemente dicha expresión y no identifica un solo encuentro amañado) impide subsumir los hechos en las categorías excepcionales, por lo que sólo cabe aplicar el régimen ordinario de prescripción, ya consumado.
A ello se añade que el eventual “expediente informativo” abierto en su día por UEFA no puede considerarse, ni formal ni materialmente, como acto inequívoco de incoación disciplinaria con aptitud interruptiva del plazo de prescripción. La distinción entre actuaciones de mera investigación preliminar y la apertura de un procedimiento sancionador stricto sensu es un estándar consolidado tanto en la praxis federativa como en la jurisprudencia del TAS.
Reactivar hoy un mero expediente informativo equivaldría, en términos jurídico‑disciplinarios, a incoar ex novo un procedimiento sobre hechos ya extinguidos.
Por último, no puede desconocerse que los mismos hechos se hallan sometidos a investigación penal por los tribunales españoles. La prejudicialidad penal impone una deferencia reforzada hacia la jurisdicción estatal, que ostenta la competencia primaria para la calificación jurídico‑penal de los hechos.
Cualquier pronunciamiento sancionador anticipado por parte de UEFA o FIFA, además de incidir sobre un cuadro fáctico ya prescrito en el plano disciplinario, supondría una injerencia en la esfera de la jurisdicción penal nacional y comprometería principios esenciales como la presunción de inocencia y el debido proceso.
En consecuencia, la petición de reapertura formulada por el Real Madrid C. F., es jurídicamente inviable por prescripción y prejudicialidad penal, y está condenada a quedar en un mero gesto estéril, sin efecto jurídico alguno.
Te contesto a ti @AdriRM33 , ya que observo que muchos portaCOCES, te siguen y leen, casi como una cuenta "oficial".
1️⃣ Preguntad a JAS por las aportaciones del Real Madrid a Audiovisual New Aged, A.I.E.: 2.136.833,71 € en 2014 y 541.277,23 € en 2016. Anda, si en ambos años yo ya era presidente de LaLiga.
Que os explique cuánto transfirió el Real Madrid en esos años y en los siguientes, que también suman cantidades importantes. Y, ya puestos, que os cuente lo que el propio club facturó y cobró de la AIE entre 2014 y 2018. Porque la relación económica funcionaba en ambos sentidos.
2️⃣ ¿Para qué existía la AIE? Para gestionar un fondo de solidaridad y ayuda al descenso que 35 clubes acordaron financiar en beneficio de los clubes que formaban parte de él.
Precisamente las aportaciones de unos clubes y las cantidades que otros recibían a través de Audiovisual New Aged dieron lugar a la «famosa» inspección de Hacienda. Por eso los clubes tuvieron que asumir las cantidades que les correspondían y formalizar los préstamos para pagar lo que ellos eran responsables, para hacer frente a las liquidaciones tributarias. Todos aportaron lo que les correspondía salvo el Real Madrid.
Esos préstamos solo se devolverían si los procedimientos contencioso-administrativos resultaban favorables a la AIE. Y esos procedimientos todavía están pendientes.
Esto lo saben perfectamente JAS y Chitín del Valle. Insisto: preguntadles por los correos. Por el hilo completo, no por un fragmento escogido.
3️⃣ En las imágenes aparecen facturas del propio Real Madrid a la AIE por la formalización de un aval ante la AEAT en 2018 y hacia el Real Madrid por gastos de gestion.
¿Para qué era ese aval? ¿Qué obligación garantizaba? Que os lo expliquen también.
Y que expliquen por qué en 2018 el Real Madrid tenía que pagar su parte de los gastos de funcionamiento de la AIE, como recoge la factura que adjunto.
Anda, si en 2018 yo también era presidente de LaLiga.
Cuando contéis esta historia, contadla entera: para qué existía la AIE, qué aportaban los clubes, qué cobraban y por qué. La memoria selectiva sirve para alimentar vuestro relato; para explicar los hechos, bastante menos.
Estoy seguro que continuara...