《■Cómo los tribunales españoles podrían neutralizar una hipotetica sanción UEFA al @FCBarcelona a la luz del caso Seraing (TJUE C‑600/23)■》
La sentencia del TJUE en Club Seraing (C‑600/23) refuerza mi tesis en el caso Negreira: ningún laudo del TAS ni sanción UEFA puede imponerse automáticamente en España sin un control judicial efectivo previo sobre su compatibilidad con el orden público de la Unión (arts. 19 TUE y 47 CDFUE).
El TJUE califica el arbitraje deportivo TAS como “impuesto” y exige que los tribunales nacionales puedan revisar la interpretación de los reglamentos FIFA/UEFA, la calificación de los hechos y, en particular, si se respetan la legalidad sancionadora y la seguridad jurídica.
Ello permite a los jueces españoles neutralizar sanciones que pretendan “resucitar” infracciones disciplinarias ya prescritas o forzar la imprescriptibilidad más allá de lo que prevén los propios códigos disciplinarios.
Incluso en el hipotético escenario de una sanción disciplinaria impuesta por la UEFA y confirmada por el TAS, los tribunales españoles conservarían competencia para controlar su compatibilidad con el orden público de la Unión y con el ordenamiento interno.
En ese mismo escenario hipotético (un año sin Europa confirmado por el TAS), los tribunales españoles podrían no solo negar eficacia interna, sino también abrir la vía para que la sanción quede vacía de contenido práctico.
Podrían:
- Denegar el exequátur o reconocimiento del laudo TAS en España por vulneración del orden público (prescripción, seguridad jurídica), permitiendo así al Barça inscribirse en competiciones europeas desde el ordenamiento español.
- Plantear cuestión prejudicial al TJUE (art. 267 TFUE) para que declare incompatible con el Derecho de la Unión una sanción basada en la “resurrección” de infracciones prescritas, reforzando la posición del club frente a UEFA en todo el espacio de la UE.
En el caso Negreira, sostengo que, si el ordenamiento español ha dejado claro que las infracciones muy graves prescriben a los tres años y el Reglamento Disciplinario UEFA fija cinco o diez años para “all other offences” (art. 10), cualquier sanción disciplinaria que ignore esos plazos y se ampare en una imprescriptibilidad extensiva del art. 4 (match‑fixing) vulneraría la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, que forman parte del orden público de la Unión.
En resumen, si se intentara usar un laudo TAS que confirma una sanción UEFA al Barça por el caso Negreira para impedirle competir, los tribunales españoles estarían obligados a controlar si se han respetado prescripción y prejudicialidad penal y, en su caso, a negar fuerza de cosa juzgada y efectos a ese laudo.
En el siguiente enlace podéis ver la sentencia 👇
https://t.co/J42xNBJhsv
《■UEFA @UEFA no puede resucitar lo prescrito: por qué la ofensiva del @realmadrid en el caso Negreira está jurídicamente condenada al fracaso■》
El comunicado de Real Madrid evita terminológicamente "a propósito " hablar de “corrupción deportiva” o “amaño de partidos” y no identifica ni un solo encuentro manipulado, limitándose a invocar un “riesgo sistémico” y una “estructura de influencia indebida”.
La jurisprudencia del TAS y la práctica de UEFA exigen, para calificar como soborno/match‑fixing, que exista intento de predeterminar resultados de partidos concretos y que esa intención se pruebe con el estándar de “comfortable satisfaction”.
La UEFA, en su momento, abrió un expediente informativo, sin incoar formalmente procedimiento disciplinario ni nombrar inspector con mandato específico.
Conforme al art. de “statute of limitations” del Reglamento Disciplinario UEFA, solo los actos de auténtica apertura de procedimiento (resolución de incoación, comunicación formal de investigación por infracciones determinadas) interrumpen la prescripción; no lo hacen las pesquisas preliminares o informes internos.
El conjunto de hechos imputados al F. C. Barcelona ha llegado objetivamente prescrito al ordenamiento disciplinario español, de conformidad con los plazos de prescripción previstos para las infracciones muy graves en la vigente Ley del Deporte y en la normativa disciplinaria de la RFEF.
Agotado el ius puniendi de la autoridad disciplinaria primaria, cualquier tentativa de “revivir” disciplinariamente esos hechos desde el nivel internacional entra en colisión con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in idem material, pilares básicos de todo sistema sancionador, también en el ámbito asociativo‑deportivo.
Además, la competencia de UEFA se rige por su Reglamento Disciplinario, que establece, como regla general, un plazo de prescripción de cinco años para “todas las demás infracciones”, reservando plazos reforzados o regímenes específicos únicamente para supuestos de dopaje y de alteración directa de partidos (match‑fixing o soborno ligado a amaños).
La ausencia de cualquier imputación concreta de corrupción deportiva en sentido técnico, (el propio Real Madrid evita conscientemente dicha expresión y no identifica un solo encuentro amañado) impide subsumir los hechos en las categorías excepcionales, por lo que sólo cabe aplicar el régimen ordinario de prescripción, ya consumado.
A ello se añade que el eventual “expediente informativo” abierto en su día por UEFA no puede considerarse, ni formal ni materialmente, como acto inequívoco de incoación disciplinaria con aptitud interruptiva del plazo de prescripción. La distinción entre actuaciones de mera investigación preliminar y la apertura de un procedimiento sancionador stricto sensu es un estándar consolidado tanto en la praxis federativa como en la jurisprudencia del TAS.
Reactivar hoy un mero expediente informativo equivaldría, en términos jurídico‑disciplinarios, a incoar ex novo un procedimiento sobre hechos ya extinguidos.
Por último, no puede desconocerse que los mismos hechos se hallan sometidos a investigación penal por los tribunales españoles. La prejudicialidad penal impone una deferencia reforzada hacia la jurisdicción estatal, que ostenta la competencia primaria para la calificación jurídico‑penal de los hechos.
Cualquier pronunciamiento sancionador anticipado por parte de UEFA o FIFA, además de incidir sobre un cuadro fáctico ya prescrito en el plano disciplinario, supondría una injerencia en la esfera de la jurisdicción penal nacional y comprometería principios esenciales como la presunción de inocencia y el debido proceso.
En consecuencia, la petición de reapertura formulada por el Real Madrid C. F., es jurídicamente inviable por prescripción y prejudicialidad penal, y está condenada a quedar en un mero gesto estéril, sin efecto jurídico alguno.