CUANDO LA PRUEBA DISCIPLINARIA ES DÉBIL O CONTRADICTORIA, LA SANCIÓN PUEDE SER ANULADA POR FALSA MOTIVACIÓN.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jhon Ffrey Moreno Arias contra la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicitó anular la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 12 años que le fue impuesta cuando se desempeñaba como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La sanción se originó en los hechos ocurridos el 3 de enero de 2008 en la cárcel de Valledupar, cuando durante un procedimiento de requisa se produjo un motín y algunos internos resultaron lesionados, atribuyéndose a varios funcionarios del INPEC el uso excesivo de la fuerza.
Al examinar la legalidad de los actos disciplinarios, el Consejo de Estado concluyó que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pero advirtió que las decisiones sancionatorias estaban falsamente motivadas, porque la responsabilidad del demandante se fundamentó principalmente en testimonios de internos que resultaban contradictorios y no corroborados por otros medios de prueba, por lo que no lograban desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado. En consecuencia, el alto tribunal declaró la nulidad de los actos disciplinarios, ordenó retirar el antecedente disciplinario y dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como medida de restablecimiento del derecho.
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Invitamos a quienes tengan conocimiento de estos u otros hechos relacionados a informar a la Iglesia a través de nuestro correo electrónico [email protected], con el fin de darlo a conocer a las autoridades judiciales.
🇺🇸 Fotos: Bautismos en agua en Weston, Florida, Estados Unidos, con la Hna. María Luisa Piraquive – 20 de julio 2024
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Cientos de hermanos fueron bautizados en agua en la sede de la Iglesia en Weston, Florida 🇺🇸, el pasado 20 de julio de 2024.
La celebración de los Bautismos presididos por el Hermano Álvaro Herrera, contó con la grata presencia de nuestra Hermana María Luisa Piraquive, quien no solo realizó una breve enseñanza sobre este mandamiento, sino que, en compañía de la Hermana Alexandra Moreno Piraquive, acompañó a sus nietos a dar este importante paso en sus vidas espirituales.
Hoy estudiaremos una Sentencia del Consejo de Estado (66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563 - 2024) que busca determinar si el Estado Colombiano, representado por el Hospital San José de La Celia, es responsable por las lesiones sufridas al demandante como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una ambulancia oficial conducida por un funcionario público.
Este problema se enmarca dentro del régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito, específicamente bajo las teorías de la falla del servicio y del riesgo excepcional. El demandante alega que el accidente fue causado por una falla en el servicio, ya que el conductor de la ambulancia habría incumplido normas de tránsito, mientras que la defensa sostiene la ausencia de prueba suficiente que acredite la responsabilidad de la entidad estatal.
Desde la perspectiva jurídica La sentencia comienza por establecer el marco normativo aplicable, en este caso elCódigo Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que impone la obligación a los conductores de transitar por sus respectivos carriles y de no invadir carriles contrarios, especialmente en curvas o en condiciones de baja visibilidad. Asimismo, el Código General del Proceso (CGP) donde se cita en lo referente a la carga de la prueba y la valoración de las pruebas trasladadas los artículos 167 y 174.
El tribunal analiza dos posibles regímenes de imputación de responsabilidad:
𝐅𝐚𝐥𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐒𝐞𝐫𝐯𝐢𝐜𝐢𝐨: Bajo este régimen, se analiza si el conductor de la ambulancia incumplió las normas de tránsito, lo que constituiría una falla en el servicio prestado por la entidad estatal. Se revisan los testimonios y las pruebas documentales para determinar si hubo un incumplimiento de dichas normas.
𝐑𝐢𝐞𝐬𝐠𝐨 𝐄𝐱𝐜𝐞𝐩𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥: Este régimen se aplica en actividades consideradas peligrosas, como la conducción de vehículos. Aquí, el demandante debe probar que el daño sufrido es consecuencia directa de la actividad peligrosa, y la entidad estatal podría ser exonerada si demuestra que el accidente no fue consecuencia de su actuación.
El Consejo de Estado al analizar todo el expediente concluye que en este caso no se puede aplicar el régimen de riesgo excepcional debido a la concurrencia de dos actividades peligrosas: la conducción de la ambulancia oficial y la motocicleta del demandante. Por lo tanto, el análisis se centra en la falla del servicio.
Al evaluar las pruebas, el tribunal considera la declaración extraprocesal de un testigo, las fotografías del lugar del accidente, y la sentencia penal que condenó al conductor de la ambulancia por lesiones culposas. Sin embargo, 𝐬𝐞 𝐞𝐧𝐟𝐚𝐭𝐢𝐳𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐞𝐬𝐭𝐚 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐜𝐨𝐧𝐜𝐥𝐮𝐲𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐝𝐞𝐭𝐞𝐫𝐦𝐢𝐧𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐬𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐚́𝐦𝐛𝐢𝐭𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨𝐬𝐨-𝐚𝐝𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐭𝐢𝐯𝐨, ya que las valoraciones hechas en el proceso penal no condicionan el juicio en el proceso de reparación directa.
Finalmente, el tribunal no encuentra pruebas concluyentes que demuestren de manera inequívoca que la ambulancia invadió el carril contrario, ni que el conductor estuviera usando su celular durante la conducción. Por ello, 𝐜𝐨𝐧𝐜𝐥𝐮𝐲𝐞 𝐪𝐮𝐞 𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐛𝐥𝐞𝐜𝐞𝐫 𝐜𝐨𝐧 𝐜𝐞𝐫𝐭𝐞𝐳𝐚 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐚 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐬𝐞𝐫𝐯𝐢𝐜𝐢𝐨 y, en consecuencia, absuelve a la entidad demandada de responsabilidad.
Citas Normativas y Jurisprudenciales:
Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002: Artículos 60 y 66, que regulan la obligación de los conductores de transitar por sus respectivos carriles y evitar maniobras peligrosas como la invasión del carril contrario en curvas o condiciones de baja visibilidad.
Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Artículos 174 y 222, que se refieren a la carga de la prueba y la valoración de las pruebas trasladadas, incluyendo la ratificación de testimonios extraprocesales.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 66001-23-33-000-2014-00183-01 (65563), que establece la inaplicabilidad del régimen de riesgo excepcional en casos de concurrencia de actividades peligrosas y la necesidad de probar la falla en el servicio para imputar responsabilidad al Estado.
SENTENCIA RECOMENDADA 🗣
#Laboral@CorteSupremaJ indica tres elementos que debe analizar el juez al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada
SENT: SL1892-2024 | Radicación: 95056
Materialismo es no confiar plenamente en Dios.
Hna. María Luisa Piraquive.
Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional.
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Comunicado: Suplantación de cuentas de WhatsApp del Partido
Personas inescrupulosas están comunicándose con nuestros líderes, simpatizantes y militantes, suplantando al Partido MIRA, para extraer información personal y cometer estafas.
Conversaciones de WhatsApp como prueba judicial: #SalaPenal de la @CorteSupremaJ dejó en firme decisión que decretó como prueba chats extraídos de un equipo celular entregado voluntariamente por un testigo.
👉 Ver: https://t.co/nr8UT0P2XB
Responsabilidad civil extracontractual, daño y nexo causal, víctima directa del accidente de tránsito, perjuicios, responsabilidad solidaria y póliza de exceso
Con el informe policial de accidente de tránsito y el informe pericial de clínica forense, quedó acreditado tanto la ocurrencia del accidente de tránsito como la existencia de una serie de lesiones en la humanidad del motociclista producto del mismo, sin que en el plenario obre elemento probatorio alguno que permita establecer que la colisión se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por la intervención de un tercero o por el hecho de la víctima, o por lo menos que el lesionado tuvo una participación determinante en la generación de su propio daño a fin de reducir la indemnización en la forma contemplada en el artículo 2357 del Código Civil. En efecto, el extremo pasivo no desplegó ninguna labor probatoria en orden a acreditar que la conducta de su contraparte fue la causa exclusiva del accidente o que por lo menos incidió en gran medida a la producción del mismo.
En torno a las circunstancias en que se generó el accidente, en el plenario obran solo dos pruebas, el informe policial de accidente de tránsito, que da cuenta que los vehículos involucrados se desplazaban por una vía recta de doble sentido y que la colisión se produjo porque uno de los dos invadió el carril contrario, y la declaración de la víctima, quien señaló que fue el taxista quien le invadió el carril, por intentar adelantar unos vehículos que se encontraban obstaculizándole el paso.
Obviamente que ante tal orfandad probatoria, no hay lugar a exonerar al extremo pasivo de su responsabilidad, como lo hizo la falladora de instancia, pues dicho extremo procesal no realizó el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del siniestro, como tampoco puede haber lugar a reducir la indemnización, porque nada en el expediente da cuenta que la conducta de la víctima, resultó determinante en la producción de su propio daño, y si bien es cierto que el lesionado también se encontraba desplegando una actividad peligrosa, ello no da lugar a atenuar la indemnización.
La empresa afiliadora no puede exonerarse de su responsabilidad alegando que la administración y el usufructo del taxi estaban en cabeza de la propietaria; que esta última era quien tenía que designar al conductor de su vehículo, y que ella omitió su obligación de reportar al taxista que ella eligió para que le fuera expedida la tarjeta de control. El hecho de que un vehículo esté afiliado a una sociedad (y ello acá quedó plenamente acreditado con el contrato de vinculación suscrito entre Radio Taxi Aeropuerto S.A. y F.M.A), implica que esta tiene algún grado de control sobre el mismo, y ese hecho la legitima para responder por los daños causados por el riesgo que está creando.
Se tiene que la Compañía Mundial de Seguros S.A. está llamada a responder por la condena impuesta a su asegurador y que el límite de cobertura son 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como el valor del salario mínimo varía año a año, la Sala es del criterio que el valor que debe tomarse es el de la fecha en que vaya a efectuarse el pago5 (https://t.co/MMZ5hwSIP2. si el pago se va a realizar este año, debe calcularse con el salario mínimo de 2024 y no el de 2019, cuando ocurrió el siniestro). Lo anterior, de un lado, por cuanto se entiende que si en el contrato de seguro las partes pactaron que el factor de actualización iba a ser el del salario mínimo, a ello debe estarse el juzgador (y no aplicar otros criterios como en este caso sería el IPC), y del otro, porque no proceder a la respectiva corrección monetaria, va en desmedro de los derechos de la víctima, a quien debe protegerse de los efectos nocivos de economías inflacionarias como la nuestra.
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En nuestra tercera temporada de #PodcastConstitucional hablaremos sobre las obligaciones que tiene el empleador cuando omite afiliar a su trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales. Sentencia T-550 de 2023 / M.P. Cristina Pardo Schlesinger
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Corte recordó que las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago cuando se acredite que hay una imposibilidad real de pagar, pero voluntad para hacerlo. Sentencia T-154 de 2024 / M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
https://t.co/KM2V6qlf4m