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@JCPC_593@MarGallegosO@juanchoguzmans Coincido con Juan Carlos. El problema real es que la Fiscalía, en la práctica, no busca la verdad a través de elementos de cargo y descargo, sino que busca simplemente acusar, especialmente cuando está subordinada a los intereses del poder político.
Qué gusto leerte, MarGallegos. Justo esto se lo comentaba a @juanchoguzmans hace un momento en su post. Coincido en que ese sentir existe y es real entre colegas; pero, con respeto, creo que parte de una confusión sobre el rol de la Fiscalía.
La igualdad de armas no se mide igual en toda fase. Entre los sujetos procesales opera dentro del proceso judicial, ante los actos de control del juez, cuando ya pelean por acreditar sus tesis: de la preparatoria en adelante, una vez que la Fiscalía tomó postura, es más fuerte. Aun así, la Fiscalía no abandona su imparcialidad, pues le toca decidir si persiste o no en juicio. Antes, en la instrucción fiscal y en el expediente fiscal, no debe haber igualdad de armas frente a la Fiscalía, porque ella no es contraparte de la defensa: defiende a la sociedad y la reafirmación del Derecho. Es la propia Fiscalía la que garantiza esa igualdad entre víctima y procesado, investigando con objetividad tanto la hipótesis de cargo como la de descargo.
Y hay algo más: regular la "investigación paralela", además de imposible por nuestro diseño constitucional —la Fiscalía integra la Función Judicial; no es órgano de control ni depende del Ejecutivo como un ministerio—, terminaría vulnerando la tutela. Muchos no tienen para un abogado, menos aún para costear investigadores y pericias propias. Lejos de igualar, ahondaría la brecha.
Por eso ese malestar generalizado, más que falta de igualdad, suele venir de fiscales que “litigan” como parte cuando su deber es investigar con objetividad para descubrir la verdad de los hechos. Solo así sabrán defender a la sociedad mediante la reafirmación del Derecho penalmente relevante y, como filtro, emplear la imparcialidad para decidir. Por eso la Fiscalía debe tomarse en serio su trabajo: ahí está, creo, el verdadero problema a corregir.
Qué tal, Juancho. Muy buenos días de Dios.
Si me permites dejar mi opinión.
Tu tesis se cae, y el punto es este: la igualdad de armas (con Fiscalía) opera desde la preparatoria en adelante, cuando la Fiscalía ya tomó postura. Antes, en la instrucción fiscal, no hay igualdad de armas frente a la Fiscalía: es la propia Fiscalía la que la garantiza entre víctima y procesado, porque no es contraparte sino un filtro que investiga con objetividad tanto la hipótesis de cargo como la de descargo.
Por eso la «investigación paralela» no calza en nuestro diseño. Ese modelo de dos investigaciones enfrentadas funciona donde la Fiscalía no integra la Función Judicial y/o actúa como órgano externo, casi un ministerio: allí sí es parte procesal con interés en la causa. Nuestra norma piensa en una Fiscalía con interés en el proceso, no en la causa: no es "parte", es "sujeto".
El problema no es que falte investigación paralela, sino que el fiscal quiera pelear de tú a tú con el defensor en la IF, en vez de colaborar para esclarecer los hechos y, recién al cerrarla, decidir con imparcialidad si acusa o se abstiene. Mejor, con post así explotemos la concepción epistémica de nuestras reglas y principios que rigen a Fiscalía, que copiar el modelo extranjero del fiscal-parte.
Saludos…
@Fercho_Bono Correcto, quieren ser estrictos. También sean estrictos con las jornadas laborales y horas extras, es más, con los insumos materiales que falta para hacer un buen trabajo.
El servidor judicial, usualmente cumple turnos fines de semana y madrugadas, y, excede la jornada laboral por audiencias y carga propia, sin remuneración adicional; si, de ser el caso, fuera de la jornada se permiten por sus propios bolsillos distraerse, tampoco hay que satanizar
🔴He visto mucho calor y ruido en X, WhatsApp y redes respecto de este problema:
📍«Una pericia pedida dentro de la instrucción fiscal pero realizada después, ¿se debe o no excluir del anuncio probatorio?»
📌Mi respuesta: NO se excluye por ese solo hecho. El debate está mal encuadrado: confunde la obtención con la práctica. Lo argumento por pasos.
1) El debido proceso no protege la forma por la forma, sino un valor: que se juzgue mediante un procedimiento orientado a «un resultado conforme a Derecho» (CCE, 546-12-EP/20, §23.4; arts. 1 y 169 CRE).
2) El art. 76.4 CRE es una de las garantías de ese valor, y tiene dos dimensiones: obtención (constitucional) y práctica o actuación (legal) (CCE, 1024-17-EP/22, §27-28).
—Nota: la Constitución dice «actuadas» y la Corte lo usa como sinónimo de «practicadas».
3) La exclusión del art. 454.6 COIP recae sobre lo «obtenido» con violación de derechos —dice «obtenidos», no «practicados»—. Una pericia ordenada en plazo y practicada después NO tiene vicio de obtención: la fuente es lícita. Lo que falla es una regla de trámite (art. 592 COIP). Es la cara impropia del 76.4 CRE.
4) Y una garantía impropia exige DOS requisitos: (i) violar la regla de trámite y (ii) que además se socave el debido proceso (CCE, 740-12-EP/20, §27). El solo vencimiento del plazo cumple (i), no (ii). Por algo «no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades» (art. 169 CRE).
5) Además, el elemento de convicción (en rigor, elemento de juicio) todavía no es prueba: lo será cuando se anuncie, se admita —no se rechace ni se excluya— y se practique en juicio (art. 454.1 COIP). Por eso el remedio no es excluir del anuncio, sino SUBSANAR en la preparatoria: correr traslado y dar tiempo para ampliación o aclaración. La nulidad solo cabe si es indispensable; típicamente, cuando la diligencia no se ordenó, o cuando —aun habiéndose ordenado a tiempo y practicado solo fuera de la instrucción— el caso exige una pericia/metapericia, que debe solicitarse y ordenarse dentro de la instrucción (con su dictamen fiscal) y, por tanto, requiere retrotraer a esa fase. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. La exclusión queda diferida al juicio, y solo procede si el juez no subsanó ni corrigió y el déficit de contradicción incidió sustancialmente en la decisión (CCE, 1024-17-EP/22, §29).
6) Dos finezas: practicar ≠ entregar. El art. 592 COIP castiga la práctica tardía de la diligencia, no la entrega tardía del informe. Y, para que un elemento deje de poder ser prueba, tiene que no ser admitido (inadmitido), rechazado o excluido, y cada decisión tiene su causa: se inadmite si es impertinente, no conducente o inútil; se rechaza si fue descubierto sin dar tiempo de contradecir; y se excluye si fue obtenido —no practicado— con violación de la Constitución, de los instrumentos internacionales de DD. HH. o de la ley. Por eso solo se excluirá si llega por un medio de prueba que no fue corregido o subsanado en la preparatoria de juicio, y siempre que la tardanza incida en la dimensión constitucional —lo que, de ordinario, se puede corregir o subsanar—. Y la 12-20-CN/21 no salva la pericia: su interpretación conforme es para el reconocimiento de la acusación particular (una formalidad), y su voto salvado precisa que el 592 mira «la validez de los elementos de convicción recabados» —categoría a la que la pericia sí pertenece— (CCE, 12-20-CN/21, voto salvado).
7) ¿Cuándo SÍ se excluye en clave de práctica? Cuando se practica un medio de prueba (no un elemento de convicción) que fue inadmitido, rechazado o excluido y aun así se valora: ahí hay decisiones incompatibles que socavan el debido proceso (CCE, 1478-20-EP/24).
📌En corto: la pericia practicada fuera de plazo no se excluye del anuncio por esa sola tardanza. Se subsana garantizando la contradicción; se anula solo si es indispensable; y se excluye solo si no se subsanó y se afectó la defensa. Lo que se excluye «de una» es lo obtenido ilícitamente, no lo tramitado.
@JCPC_593 Un argumento pragmático. La explicación respecto a la obtención ilícita de la prueba y la entrega tardía de resultado de una pericia desarrolla el contexto para explicar como subsanar el proceso: nulidad como última opción, inadmisión, rechazo o exclusión del anuncio probatorio.
@Caredesgo Gracias Carlos, sabes que esto que he escrito es lo que practico. Y sobre ello tengo decisiones favorables y revisadas con jueces Cracks que lo avalan.
Juan Carlos, qué gusto leer algo así en medio del calor y ruido que tú mismo señalas. Coincido de principio a fin, y te lo digo habiendo seguido cada paso.
Lo que más me gustó es cómo desmontas la confusión de raíz: el debate estaba mal encuadrado y tú lo reordenas separando obtención de práctica, que era exactamente el nudo. El anclaje textual en el 454.6 —“obtenidos”, no “practicados”— es de esos detalles que parecen pequeños y deciden todo. Y la progresión está impecable: del valor detrás del 76.4, a la garantía propia/impropia, al doble requisito (violar la regla y socavar el debido proceso), y de ahí al remedio. Subsanar antes que anular, anular solo si es indispensable, excluir solo lo obtenido ilícitamente. Es una escalera que se sube sin saltos.
La distinción practicar ≠ entregar me pareció una fineza real —el 592 castiga la diligencia tardía, no el informe tardío—, y es de esas cosas que en audiencia desarman al contrario en una línea.
Exacto, Silviana. Y aun así hay «penalistas» que sostienen que vulnerar una regla de trámite legal es condición suficiente para excluir. No lo es: es condición necesaria, jamás suficiente (ante reglas constitucionales de garantías impropias). Lo suficiente es que esa infracción, además, socave el debido proceso y/o la defensa.
Muchos se equivocaron —y se seguirán equivocando— por leer el proceso solo desde la dogmática y no desde la pragmática, sin Teoría del Derecho, sin una concepción filosófica del Derecho y desconociendo qué es un derecho fundamental, el debido proceso y el derecho a la defensa. Je, je, je.
¡Ojalá no sea verdad!. Pero ya me llegó el rumor de que un abogado condenado en el caso metástasis o purga anda trabajando de asesor en el CJ. Ojalá no sea verdad porque de ser así este país ya caería en una podredumbre absoluta en el sistema justicia.
Me dirán “todo el mundo tiene derecho a redimirse” y si, pero en este caso en concreto se le condenó a esta persona justamente por amarrar casos con jueces y fiscales. Fuera el “acabose”
La propuesta de que se tome examen de habilitación para ejercer la abogacía o que existan requisitos adicionales para ejercer en determinadas cortes, habla de un tema de fondo: cómo se está logrando la titulación. Y con ofenderse, no basta para esconder un tema fundamental en la función de la defensa en un proceso.
Los abogados no defendemos delincuentes ➡️ Porque todo ciudadano es inocente hasta que exista sentencia condenatoria en firme en su contra.
Tenemos que comprender esto ⬆️
Y repetirlo como el padre nuestro, porque si aquellos que ejercemos esta profesión no nos expresamos así, ¿Cómo se van a expresar entonces quienes no ejercen el derecho? ¿Cómo entonces no van a DENIGRAR nuestra profesión?.
Me gusta mucho el libro “Matando a un Ruiseñor” en ese libro el personaje Atticus Finch, parafraseando un poco, expresaba: “Defender lo correcto no depende de cuántas personas estén de acuerdo contigo.”
Así a la gente NO le guste escucharlo o entenderlo, SIEMPRE defendemos personas inocentes, NO entenderlo así, es la razón principal por la que la sociedad exige prisiones preventivas como especies de “pre-condenas” y crítica severamente a jueces cuando no dictan estas PP.
Hace unos días vi un reportaje donde salía un policía diciendo que “Ellos cumplen su trabajo, son los jueces que dejan a los delincuentes libres”.
↪️ Casi siempre no es que los “dejan libres” es que les dan medidas sustitutivas para comparecer a juicio.
Pero repito, si llamamos al procesado (que aún mantiene su presunción de inocencia) “delincuente”, no sorprende que la sociedad actúe de la forma que actúa.