📢📢⚖️ AUSENCIA INICIAL DE INSTRUCCIONES NO RESTA POR SÍ SOLA MÉRITO EJECUTIVO AL TÍTULO
A través de sentencia notificada el 9 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito reiteró que, incluso si se demostrara que inicialmente no existieron instrucciones para llenar espacios en blanco, ello no bastaría por sí solo para restarle mérito ejecutivo al título.
Podrían existir instrucciones posteriores o autorización suficiente para completar el documento.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El título firmado en blanco puede completarse después
La ausencia inicial de instrucciones no implica automáticamente que el diligenciamiento posterior sea abusivo.
2️⃣ La carga probatoria recae en el ejecutado
Quien alega abuso debe probar que el título fue firmado en blanco y que fue llenado contra las instrucciones convenidas.
3️⃣ No se traslada automáticamente la carga al acreedor
El acreedor no tiene que explicar de entrada cómo y por qué diligenció cada espacio si el ejecutado no demuestra el abuso.
4️⃣ El artículo 622 del Código de Comercio es clave
La discusión sobre títulos firmados con espacios en blanco exige acreditar tanto la firma en blanco como el diligenciamiento contrario a la autorización.
5️⃣ La orfandad probatoria mantiene el mérito ejecutivo
Si el ejecutado no prueba los extremos de su defensa, el título conserva fuerza para la ejecución.
💡 Conclusión
La ausencia inicial de instrucciones no resta por sí sola mérito ejecutivo a un título firmado en blanco. El ejecutado debe probar que no hubo autorización posterior o que el acreedor excedió las instrucciones recibidas.
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CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL EMBARGO Y FACULTAD DEL JUEZ PARA DECRETAR NUEVAMENTE MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO.
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📢📢⚖️ LA PRUEBA DE INGRESOS DEBE RESPETAR LA INTIMIDAD ECONÓMICA
A través de auto notificado el 22 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, resaltó que la reserva tributaria protege la intimidad económica y evita una apertura indiscriminada de información fiscal.
El derecho a probar no autoriza desconocer el núcleo de reserva definido por el legislador.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La reserva tributaria protege la intimidad económica
Con apoyo en la Corte Constitucional, la Sala recordó que la información fiscal goza de reserva y no puede ser abierta indiscriminadamente en cualquier controversia judicial.
2️⃣ El derecho a probar tiene límites
La necesidad probatoria de una parte no autoriza desconocer automáticamente la reserva tributaria ni la protección legal de la información económica.
3️⃣ Las declaraciones tributarias no se levantan libremente
La reserva de las declaraciones tributarias no puede ser removida sin una habilitación legal expresa.
4️⃣ La excepción del Estatuto Tributario es restringida
La Sala recordó que el artículo 583 del Estatuto Tributario contempla una excepción referida a procesos penales, cuando la autoridad correspondiente decrete la prueba.
💡 Conclusión
La prueba de ingresos debe respetar la intimidad económica y la reserva tributaria. El derecho a probar no permite solicitar indiscriminadamente declaraciones fiscales, salvo que exista una autorización legal expresa que habilite el levantamiento de la reserva.
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Hoy el @consejodeestado creó su Comité de Inteligencia Artificial (Resolución 2 de 2026, firmada por su presidente Alberto Montaña Plata). La noticia de fondo: gobernar la IA por institucionalidad y no por miedo. Celebro el paso. Y propongo afinarlo. Abro hilo.
DISC. La tipicidad se materializa cuando la conducta sancionable está descrita de manera precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o porque sea determinable a partir de otras normas jurídicas. CE, Rad. 2019-00049(2468-2024)
¿La inteligencia artificial puede servir como prueba en un juicio? Un litigante lo intentó, y la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá (junio de 2026) es la mejor hoja de ruta para usarla bien. Abro hilo. 🧵
Interesante discusión. Me surge una pregunta, sobre la base cierta de existir litisconsorcio cuasinecesario y la opción legalmente válida de adelantar un doble cobro -que no equivale a un doble pago-: ¿Quién es el juez competente para resolver las excepciones? El juez del concurso del deudor que las propuso, o el juez de la ejecución contra el deudor solidario silente?
#JurisdicciónAgraria
El presidente de la Corte Suprema de Justicia, Iván Mauricio Lenis Gómez, afirmó que la corporación es enfática en señalar que la adjudicación de los terrenos baldíos ha sido y es, como en los últimos 90 años, una facultad del Estado, y en el esquema actual, a través de la Agencia Nacional de Tierras.
📢⚖️ EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA: LA GARANTÍA REAL NO SOBREVIVE A LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
A través de sentencia notificada el 14 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, sostuvo que la hipoteca no puede subsistir cuando se extingue por prescripción la obligación principal que garantiza.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Naturaleza accesoria de la hipoteca
La Sala recordó que la hipoteca constituye una garantía estrictamente accesoria, cuya existencia depende de la vigencia de la obligación principal respaldada.
2️⃣ Aplicación de la regla accessorium sequitur principale
El Tribunal explicó que, conforme al principio según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, extinguida la obligación garantizada también desaparece la garantía real que la aseguraba.
3️⃣ Prescripción de la obligación principal extingue la garantía
Precisó que, declarada la prescripción extintiva de la obligación incorporada en el pagaré, no resulta jurídicamente posible mantener vigente la hipoteca constituida para garantizar su pago.
4️⃣ Carga probatoria del acreedor
La Sala enfatizó que no basta alegar hipotéticas obligaciones adicionales para conservar la garantía hipotecaria; corresponde al acreedor acreditar la existencia concreta de otros créditos amparados por la hipoteca.
5️⃣ Cancelación del gravamen hipotecario
En el caso concreto, como no se probó que la hipoteca respaldara obligaciones distintas al pagaré prescrito, el Tribunal ordenó declarar extinguida la garantía y cancelar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
💡 Conclusión
La hipoteca, por su carácter accesorio, no puede sobrevivir a la extinción de la obligación principal garantizada, salvo que se demuestre que también respalda otros créditos vigentes.
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Señora Ministra: En las inspecciones judiciales en predios rurales es muy importante que el juez reciba declaración oficiosa a los colindantes, dueños o no. También a quienes, en el momento de la diligencia, pasan por la vía o por servidumbres. Esa información es valiosa. Así lo hicimos cuando fuimos jueces y lo ordenaba el Dec. 508/74. Por eso es tan importante la presencia física del juez.
📢📢⚖️ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEBE RESOLVERSE EN EL MISMO AUTO QUE DECIDE LA DIVISIÓN
Mediante sentencia notificada el 15 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, sostuvo que, en el proceso divisorio, la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por un comunero debe resolverse dentro del mismo auto que decide si decreta o niega la división, y no mediante una “sentencia anticipada” independiente.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Efecto de la excepción de prescripción adquisitiva
La Sala precisó que la prosperidad de esta excepción no implica declarar el dominio a favor del prescribiente, pues no equivale a una sentencia de pertenencia. Su efecto es únicamente enervatorio: impedir la división solicitada.
2️⃣ Unidad de decisión en el proceso divisorio
El Tribunal explicó que, si el juez considera que la excepción no prospera, debe resolverlo al momento de decidir sobre la división o la venta del bien, ya que ambas determinaciones están lógica y jurídicamente unidas.
3️⃣ Improcedencia de la “sentencia anticipada”
Resolver primero la excepción mediante una sentencia separada y luego decretar la venta en un auto posterior altera el trámite especial del proceso divisorio, introduce actuaciones no previstas legalmente y puede afectar el derecho de defensa de las partes.
4️⃣ Flexibilización de la identidad jurídica del inmueble
La Sala advirtió que no era suficiente negar anticipadamente la excepción con fundamento en la falta de identidad jurídica del inmueble, debido a que la jurisprudencia reciente ha flexibilizado dicha exigencia cuando se trata de una porción materialmente determinada dentro de un inmueble de mayor extensión no sometido a propiedad horizontal.
5️⃣ Nulidad de la actuación procesal
En consecuencia, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada, inclusive, para que el juez rehaga la actuación y decida, con motivación suficiente, la excepción de prescripción adquisitiva dentro del mismo auto que resuelva la división.
💡 Conclusión
La excepción de prescripción adquisitiva en el proceso divisorio debe resolverse conjuntamente con la decisión que define la división o venta del bien común. Separar ambas determinaciones mediante una “sentencia anticipada” desconoce la estructura del trámite especial, puede vulnerar el derecho de defensa y genera nulidades procesales.
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El problema jurídico central de la providencia se enfoca en determinar si una autoridad judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar un recurso de apelación enviado a un correo institucional distinto al habilitado específicamente para recibir memoriales,,. Este defecto se configura cuando la administración de justicia utiliza las formas procesales para obstaculizar el derecho sustancial, derivando en una denegación de justicia que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el artículo 228 de la Constitución,. De acuerdo con el fallo, el procedimiento no debe concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para hacer efectivos los derechos fundamentales, por lo que una aplicación excesivamente rigurosa de las formas vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia,,.
En el análisis del caso concreto, se estableció que la autoridad judicial aplicó de manera rígida y desproporcionada el trámite de apelación al equiparar el envío del recurso a un canal institucional con su "no presentación", a pesar de que el escrito ingresó a una cuenta bajo administración del despacho y permitió identificar sin ambigüedad la voluntad impugnatoria,,. La providencia destaca que el canal digital utilizado para enviar la apelación había sido el medio de contacto tecnológico habitual por el cual el juzgado y las partes sostuvieron comunicación durante todo el trámite anterior a la sentencia,,. Por tanto, se determinó que el juzgado no podía limitarse a tener por no presentado el recurso, sino que estaba en la obligación de implementar medidas mínimas de diligencia, tales como la remisión interna al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío,,.
Finalmente, la sentencia concluyó que este rigorismo extremo afectó el núcleo esencial del derecho de defensa, la contradicción y la doble instancia, al producir una privación de garantías constitucionales de manera injustificada,,. Se resalta que la transformación tecnológica de la administración de justicia debe ser plenamente compatible con el debido proceso y debe simplificar el acceso institucional en lugar de multiplicar exigencias formales complejas,,. En consecuencia, la decisión resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, dejar sin efectos el rechazo del recurso y ordenar que se proceda con el trámite de la apelación para asegurar que la justicia digital no se convierta en una barrera que sacrifique el derecho sustancial,,.
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📢⚖️ EL RECURSO IMPROCEDENTE DEBE TRAMITARSE COMO EL QUE RESULTE PROCEDENTE SI FUE INTERPUESTO OPORTUNAMENTE
A través de auto notificado el 15 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, sostuvo que cuando una parte interpone un recurso improcedente contra una providencia judicial, el juez debe aplicar la regla de fungibilidad prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y darle el trámite correspondiente al recurso que sí proceda, siempre que la impugnación haya sido presentada dentro del término legal.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La fungibilidad evita sacrificar el derecho de impugnación por errores técnicos
La Sala recordó que el parágrafo del artículo 318 del CGP consagra el principio de fungibilidad de los recursos, mecanismo orientado a privilegiar el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia frente a errores en la denominación del medio impugnatorio.
Así, cuando la providencia admite un recurso distinto al formulado, el juez debe adecuar el trámite al medio de impugnación realmente procedente.
2️⃣ La corrección del recurso exige oportunidad procesal
El Tribunal precisó que la fungibilidad no opera automáticamente en todos los casos.
Para que proceda, es indispensable que:
✔️ La impugnación haya sido presentada dentro del término legal.
✔️ Exista realmente un recurso procedente contra la providencia.
✔️ El error recaiga sobre la denominación o escogencia del recurso.
3️⃣ La reposición y la apelación eran improcedentes en el caso concreto
La parte interpuso:
✔️ Reposición.
✔️ Y, en subsidio, apelación.
Contra un auto de segunda instancia que había rechazado de plano una solicitud de nulidad.
La Sala explicó que:
❌ La reposición no procedía, porque el auto era susceptible de súplica.
❌ La apelación tampoco era viable, pues solo procede frente a autos de primera instancia dentro de los eventos taxativos del artículo 321 del CGP.
4️⃣ El auto sí admitía recurso de súplica
Aunque los recursos interpuestos eran improcedentes, el Tribunal verificó que la providencia cuestionada sí podía ser atacada mediante recurso de súplica.
Como la impugnación fue presentada oportunamente, resultaba procedente aplicar el principio de fungibilidad procesal.
5️⃣ El Tribunal ordenó adecuar el trámite al recurso correcto
En consecuencia, la Sala dispuso:
✔️ Tramitar la impugnación como recurso de súplica.
✔️ Remitir el asunto al magistrado siguiente en turno para resolverlo.
💡 Conclusión
El error en la denominación del recurso no puede prevalecer sobre el derecho de impugnación cuando la providencia sí admite otro medio recursivo y la parte actuó dentro del término legal. En aplicación del principio de fungibilidad, el juez debe adecuar el trámite al recurso procedente y evitar decisiones excesivamente formalistas que restrinjan el acceso a la justicia.
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DISC. Si se prueba la infracción de los deberes y obligaciones que funcionalmente se encuentran a cargo del funcionario, contrariando el buen funcionamiento de la admón pública, se configurará la ilicitud sustancial. CE, Rad. 2015-00827(1944-2020)
Proceso ejecutivo de alimentos. La #SalaDeCasaciónCivilAgrariaYRural de la @CorteSupremaJ advirtió que en estos procesos ejecutivos el traslado de las objeciones de la contraparte (excepciones de mérito) requiere:
1⃣. Que el juez establezca primero su admisibilidad y,
2⃣. Que lo haga el juzgado mediante un auto.
La Sala precisó que desconocer este trámite vulnera el debido proceso y constituye una falta de rigor, especialmente en los procesos en los que están involucrados derechos de menores de edad, quienes son sujetos de especial protección.
Consulte la sentencia STC1760-2026: https://t.co/KJ0swp0aHD
1/7
El debate era claro:
¿La libertad por vencimiento de términos debía analizarse con el plazo de 60 días del art. 317-4 CPP?
¿O debía mezclarse con los términos de 90/120 días de los arts. 175 y 294 CPP?
La Corte descartó la tesis de la Fiscalía.
La jurisprudencia actual, citada en la providencia, reconoce la validez y eficacia de las cláusulas de terminación unilateral en los contratos de promesa de compraventa, permitiendo que operen ipso iure o de pleno derecho sin necesidad de una declaración judicial previa. Este mecanismo se fundamenta en el principio de la autonomía privada y la libertad contractual, donde las partes pueden pactar una condición resolutoria expresa como un elemento accidental del negocio jurídico. Según el fallo, la falta de una enunciación taxativa de esta figura en el Código Civil no impide su aplicación, pues la ley y la voluntad de los contratantes facultan el aniquilamiento del vínculo ante el acaecimiento de hechos específicos, como el incumplimiento de las obligaciones pactadas.
En el caso concreto analizado por el Tribunal Superior de Medellín, se determinó que la conducta de la promitente vendedora al dar por terminado el contrato fue un ejercicio legítimo de sus facultades contractuales ante el incumplimiento del promitente comprador. El punto jurídico central resuelto aclara que, una vez ejercida la terminación unilateral bajo el amparo del clausulado, el contrato desaparece del mundo jurídico, lo que genera una carencia actual de objeto que hace improcedente cualquier acción de cumplimiento forzoso. La providencia enfatiza que el contrato legalmente celebrado es "ley para las partes" y su fuerza obligatoria no puede ser ignorada ni modificada unilateralmente por una de ellas sin el consentimiento de la otra.
Un efecto derivado de esta terminación es la aplicación de las sanciones económicas pactadas, tales como la cláusula penal, la cual permite al contratante cumplido deducir las sumas correspondientes de los abonos recibidos sin requerimiento previo ni constitución en mora. La sentencia explica que la vendedora actuó conforme al "tenor de la obligación" al dar aviso de la terminación tras vencerse el plazo para que el comprador acreditara la aprobación de un crédito hipotecario, requisito que era esencial según el plan de pagos original. Al no perfeccionarse un "otro sí" que modificara formalmente el contrato para permitir el pago de contado, las estipulaciones iniciales conservaron toda su vigencia y exigibilidad.
Finalmente, el fallo concluye que la terminación unilateral por incumplimiento conlleva el exterminio del vínculo contractual, impidiendo que el comprador pueda exigir la suscripción de la escritura pública o la entrega del inmueble. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, pero modificó su fundamento para declarar de oficio la excepción de "carencia actual de objeto", estableciendo que no es posible pedir el cumplimiento de un negocio que ya se encuentra extinguido. Así, la autonomía de la voluntad permite a los particulares "hacerse justicia a sí mismos" dentro de los límites de lo pactado, siempre que la terminación se ajuste a las causales y procedimientos definidos en el propio texto del contrato.
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Disciplinario abogados- La confesión debe tener una incidencia real en la intensidad de la sanción; entender lo contrario desnaturaliza su alcance normativo. (necesidad y proporcionalidad como principios) @cramireznet
https://t.co/3TYywanFD1
📢⚖️ Fecha de vencimiento no puede extraerse de la carta de instrucciones
A través de sentencia notificada el 4 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, precisó los límites del título ejecutivo.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Requisitos del título ejecutivo
La obligación debe ser:
Clara
Expresa
Exigible
➡️ Desde la presentación de la demanda.
2️⃣ Autonomía del título valor
En procesos ejecutivos:
El título debe bastarse a sí mismo
No puede “construirse” con pruebas posteriores
3️⃣ Principio de literalidad
La exigibilidad debe surgir:
Del mismo título valor
Sin acudir a documentos externos
➡️ Como la carta de instrucciones.
4️⃣ Ineficacia de la conducta procesal
Ni la inasistencia a audiencia ni la confesión ficta:
Suplen la falta de exigibilidad del título
5️⃣ Consecuencia jurídica
Si el pagaré:
No contiene fecha cierta de vencimiento
➡️ No puede determinarse la exigibilidad
➡️ Carece de mérito ejecutivo (art. 422 CGP)
💡 Conclusión
La fecha de vencimiento debe constar en el título valor; no puede derivarse de la carta de instrucciones ni de pruebas posteriores, pues ello desconoce la literalidad y la autonomía del título ejecutivo.
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EN LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, BASTA CON EL ENVÍO DEL MENSAJE DE DATOS AL CORREO REGISTRADO; NO ES NECESARIO ACREDITAR SU APERTURA O LECTURA POR PARTE DEL DESTINATARIO.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió una acción de tutela interpuesta por Rubiela Rubiano Ortiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso ordinario laboral. El caso se originó cuando la accionante presentó una demanda laboral y realizó la notificación del auto admisorio mediante correo electrónico enviado a la dirección registrada por la demandada en la Cámara de Comercio. El sistema de correo certificó la entrega del mensaje. Sin embargo, la demandada no contestó la demanda y posteriormente alegó que no tuvo conocimiento del proceso porque el correo electrónico se encontraba deshabilitado. En primera instancia, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. No obstante, el Tribunal Superior revocó esta decisión al considerar que la notificación no se había surtido en debida forma, ya que no existía acuse de recibo ni constancia de apertura del mensaje de datos, lo que impedía establecer con certeza el inicio del término para contestar.
La accionante acudió a la tutela argumentando que el Tribunal impuso exigencias no previstas en la ley y desconoció que la notificación se había realizado conforme a la normativa vigente. Al analizar el caso, la Corte Suprema concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, al exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Señaló que la notificación electrónica se entiende surtida con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por la parte, y que los términos procesales comienzan a correr sin que sea necesario acreditar la apertura o lectura del correo. Además, indicó que aceptar lo contrario implicaría supeditar la eficacia de la notificación a la voluntad del destinatario. La Corte también enfatizó que es responsabilidad de las partes mantener actualizados y operativos sus canales de notificación, por lo que la inactividad del correo electrónico no puede invalidar el trámite realizado correctamente por la parte actora. En consecuencia, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejó sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó proferir una nueva decisión ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre notificación electrónica.
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