NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Y LÍMITES DE LA LEY 2213 DE 2022 EN EL CÓMPUTO DEL TRASLADO DE LA DEMANDA
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LA CORTE SUPREMA RECORDÓ QUE NO BASTA LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO PARA EMPEZAR A CONTAR TÉRMINOS PROCESALES: EL DEMANDADO DEBE TENER ACCESO REAL A LA DEMANDA Y AL EXPEDIENTE DIGITAL PARA EJERCER SU DEFENSA.
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🚨 Corte Constitucional Sentencia SU-142/26 dejó sin efectos sentencia de unificación del CE que desconocía la competencia de los tribunales arbitrales para decidir sobre consecuencias económicas de actos administrativos contractuales Art. 14, Ley 80/93
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Teoría del acto administrativo: La falsa motivación es una causal de nulidad relacionada con el elemento causal de validez del acto. Lo propio ocurre con la desviación de poder y el elemento finalístico. De ahí que, los vicios respecto de estos elementos configuran tales causales
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El Tribunal Superior de Medellín resolvió un recurso de apelación contra un auto que incluyó en el inventario de una sociedad conyugal una deuda de $42.500.000, respaldada por nueve letras de cambio. La controversia jurídica se centró en determinar si dichas obligaciones debían considerarse pasivos sociales o personales. En el análisis, la corporación recordó que los pasivos externos son obligaciones contraídas por uno o ambos cónyuges que deben ser soportados por la sociedad de manera definitiva, de acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso y la Ley 28 de 1932.
Sobre la naturaleza de estas deudas, el fallo destacó que, según la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC1768 de 2023), los pasivos constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales. Esta interpretación busca evitar un desequilibrio patrimonial donde los activos se dividan por partes iguales mientras que las deudas queden exclusivamente a cargo de quien las contrajo. Por tanto, corresponde a quien pretenda la exclusión de una deuda derruir esta presunción, demostrando que la obligación generó un beneficio exclusivo para el cónyuge y no para la comunidad.
Respecto a la validez de los títulos valores, el Tribunal desestimó la objeción del demandado, quien alegaba que las letras de cambio carecían de fecha de vencimiento y, por ende, de mérito ejecutivo. La providencia aclaró, citando el artículo 673 del Código de Comercio y la sentencia STC4784-2017, que la ausencia de dicha fecha implica que el título fue creado "a la vista", lo cual no impide su exigibilidad ni su inclusión en el trámite liquidatorio. Además, se enfatizó que en esta materia rige la libertad probatoria, bastando con demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Finalmente, la decisión confirmó la providencia de primera instancia al concluir que el objetante no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso. A pesar de que el recurrente afirmó que los préstamos se destinaron a gastos personales de su ex consorte, como una cirugía estética, no aportó pruebas que acreditaran que tales valores fueron invertidos en beneficio exclusivo de ella. Al no haberse desvirtuado la presunción de sociabilidad ni la existencia de las obligaciones confesadas por la demandante, el Tribunal mantuvo la deuda como un pasivo social a distribuir entre ambos ex cónyuges.
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Le corresponde al tribunal determinar la validez de la Resolución 2021-FAD-004828, mediante la cual se sancionó a Yamile Pacheco Durán, bajo el cargo de vulneración al debido proceso por irregularidades en la notificación y la aplicación de una responsabilidad de corte objetivo. Los hechos se circunscriben a una infracción detectada el 7 de enero de 2021, validada el 15 de enero del mismo año, pero cuya comunicación por correo certificado solo se intentó meses después (junio y septiembre de 2021), culminando en una notificación por aviso en página web que la demandante alega extemporánea e ineficaz para garantizar su derecho a la defensa antes de la expedición del acto sancionatorio.
Se desarrolla el alcance del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, los cuales exigen que el envío de la orden de comparendo y sus soportes se realice por correo dentro de los tres días hábiles siguientes a la validación de la infracción. El Tribunal enfatiza, bajo la égida de la sentencia C-980 de 2010, que esta notificación no es un mero formalismo, sino que cumple la función de permitir al administrado comparecer al proceso y desvirtuar la infracción, evitando que la sanción sea automática. En este caso, se constató que la entidad superó el término legal y omitió el requisito del artículo 69 del CPACA relativo a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público de la entidad, vulnerando así el principio de publicidad.
Un eje sustancial del fallo es la proscripción de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionatorio, invocando la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria que pretendía imputar la infracción al propietario por el solo hecho de serlo. La Sala reitera, conforme a la sentencia C-321 de 2022, que el propietario solo puede ser sancionado cuando se demuestre que incurrió en la conducta de manera culposa, respetando el principio de imputabilidad personal y la presunción de inocencia. El Tribunal aclara que la administración no puede trasladar la carga de la prueba al ciudadano mediante una "imputación real", sino que debe acreditar fehacientemente quién conducía el vehículo al momento de la contravención.
Finalmente, la corporación decide confirmar la nulidad del acto administrativo al encontrar acreditada la falsa motivación, derivada de una responsabilidad "bajo la apariencia de una responsabilidad de tipo solidario" que realmente operó de forma objetiva. El fallo concluye que la desatención de los términos perentorios para notificar el comparendo y la falta de identificación del autor real de la infracción constituyen una ruptura de las garantías procesales mínimas. En consecuencia, se ratifica el restablecimiento del derecho de la actora, ordenando la cancelación de los registros derivados de una resolución expedida con desconocimiento de los precedentes constitucionales y las formas propias de cada juicio.
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió un recurso de apelación dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Blanca Yolanda Ochoa Piña y Ana Inés Piña Moreno contra Alfavive Constructores S.A.S. y Carlos Andrés Lozano Cárdenas. La controversia jurídica se originó cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 19 de mayo de 2025, negó la solicitud de la parte demandante para incorporar una historia clínica y videos durante el interrogatorio de parte de Blanca Yolanda Ochoa. El problema jurídico a resolver consistió en determinar si el juez de primera instancia erró al negar dicha incorporación, la cual fue pretendida por la recurrente bajo el amparo del numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso (C.G.P.).
La parte recurrente sostuvo que, si bien la legislación distingue entre testimonio e interrogatorio de parte, el artículo 221 del C.G.P. faculta para aportar o reconocer documentos sin diferenciar entre ambos medios de prueba. No obstante, el Tribunal precisó que lo consagrado en dicha norma regula "única y exclusivamente lo relacionado a la práctica del interrogatorio de la prueba testimonial". En contraste, la práctica del interrogatorio de parte se rige de forma clara y expresa por el artículo 203 del C.G.P., precepto que no contempla la posibilidad de que el interrogado incorpore o aporte documentos nuevos durante la diligencia.
De acuerdo con el artículo 203 del C.G.P., la parte que rinde declaración solo puede realizar dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su dicho, los cuales se agregan al expediente para ser apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos independientes. La misma norma permite que el interrogado reconozca documentos, pero únicamente aquellos que ya "obren en el expediente". El Tribunal subrayó que la prohibición de aportar nuevos documentos en esta etapa se justifica en la finalidad misma del interrogatorio de parte, la cual busca suscitar la confesión judicial de la parte a la cual se dirige.
Finalmente, la providencia judicial resaltó que el procedimiento civil se rige por el principio de preclusividad, el cual establece que las etapas procesales para solicitar o aportar pruebas se cierran y no pueden repetirse. Bajo esta premisa, el Tribunal determinó que la historia clínica y los videos debieron ser anexados en la oportunidad procesal adecuada, es decir, con la demanda, máxime cuando no eran documentos desconocidos para la parte al momento de instaurarla. En consecuencia, la Sala confirmó el auto apelado, señalando que el interrogatorio no es la etapa para subsanar falencias incurridas por las partes, pues permitirlo representaría "desquiciar el proceso".
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REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO COMO PRESUPUESTO PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO.
En el presente caso, el despacho judicial conoce de una demanda dentro de un proceso ejecutivo, en la cual la parte demandante pretende obtener el pago de una obligación dineraria sustentada en un documento que presenta como título ejecutivo. El juez inicia su análisis recordando que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectiva una obligación que ya se encuentra previamente definida, razón por la cual no se discute la existencia del derecho, sino su cumplimiento. Por ello, es indispensable que el documento allegado reúna los requisitos establecidos por la ley para prestar mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible. A partir de este marco, el despacho procede a examinar el documento base de la ejecución, verificando: - Si la obligación está determinada de manera precisa (claridad). Si se encuentra consignada de forma inequívoca en el documento (expresividad). Si es actualmente exigible, es decir, que no esté sujeta a plazo pendiente o condición (exigibilidad).
Durante el estudio, el juez advierte posibles falencias en el documento, tales como ambigüedades en la obligación, falta de determinación del monto o ausencia de elementos que permitan establecer con certeza la exigibilidad de la prestación. Asimismo, recalca que el proceso ejecutivo exige certeza documental, por lo que no es posible suplir vacíos probatorios mediante interpretaciones o inferencias. En ese sentido, el despacho concluye que el documento aportado (según el contenido específico del caso) no cumple integralmente con los requisitos legales para constituir título ejecutivo, lo que impide librar mandamiento de pago; o, en caso contrario, que sí los satisface, habilitando la continuación del proceso. Finalmente, la decisión adoptada se fundamenta en la necesidad de garantizar que solo aquellas obligaciones debidamente acreditadas a través de un título idóneo puedan ser exigidas por la vía ejecutiva, preservando así la seguridad jurídica y la naturaleza sumaria de este tipo de procesos
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Contratación Estatal: ¿Responsabilidad por no elegir la "mejor" propuesta en regímenes privados?/Responsabilidad en la fase de formación del contrato
Importante sentencia, ponencia del dr. @SnchezFr
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¿Cómo debe proceder una entidad al verificar que contratos liquidados en vigencias anteriores no fueron pagados totalmente, considerando el principio de anualidad presupuestal y la posible caducidad de las acciones judiciales?/ Vigencias expirada
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La controversia jurídica se origina en un proceso ejecutivo donde el demandante pretendía el cobro de tres Certificados de Depósito a Término (CDT) que contenían el sello de "ANULADO" impuesto por la entidad financiera emisora. El problema jurídico central consiste en determinar si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error judicial al confirmar la negativa de librar mandamiento de pago, bajo el argumento de que dichos títulos carecían de la literalidad y claridad necesarias según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), a pesar de que el tenedor había sido absuelto previamente en sede penal por la supuesta falsedad de los documentos.
Respecto al marco normativo del error jurisdiccional, la providencia señala que, conforme a la Ley 270 de 1996, este se configura únicamente cuando una decisión es "contraria a la ley", de forma abierta, arbitraria o carente de justificación razonable. El fallo enfatiza el deber legal del juez de revisar de oficio el título ejecutivo, tanto al inicio como al dictar sentencia, de acuerdo con el artículo 497 del C.P.C. y el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. En este sentido, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible es un presupuesto procesal infranqueable; por tanto, la presencia de menciones contrapuestas en el cuerpo del título (como un derecho de crédito y una anulación simultánea) destruye la certeza requerida para la vía ejecutiva.
La sentencia desarrolla el principio de literalidad consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, el cual establece que el derecho incorporado está delimitado estrictamente por lo que el documento expresa. La Sala aclara que una sentencia penal absolutoria bajo el principio de in dubio pro reo no hace tránsito a cosa juzgada respecto a la validez comercial de los títulos, pues la jurisdicción penal se limita a la responsabilidad punitiva y no define la eficacia cambiaria del documento. Así, el juez civil actuó dentro de sus competencias al considerar que los títulos estaban "deteriorados jurídicamente" y que el acreedor debió agotar la acción de cancelación y reposición antes de intentar el cobro coactivo.
Finalmente, el Consejo de Estado revoca la condena previa al concluir que el tribunal de primera instancia actuó indebidamente como una "tercera instancia", pretendiendo suplantar al juez natural y reabrir debates sustanciales ya zanjados. Se reitera que la acción de reparación directa no es un mecanismo para satisfacer pretensiones de procesos ordinarios ni para vulnerar la cosa juzgada, siempre que la providencia atacada cuente con una motivación jurídica y probatoria aceptable. La Sala concluye que una decisión judicial no es errónea per se por ser adversa a los intereses de una parte, siempre que se ajuste a criterios de razonabilidad y lógica jurídica.
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📌 Contratación estatal: Revocatoria directa del acto de apertura en procesos de selección sometidos al EGCAP. Ausencia de necesidad de consentimiento de los oferentes. Procedencia del interés negativo de las oferentes. Es procedente la revocatoria por las causales del artículo 93 del CPACA. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de octubre de 2025. Rad. 25000-23-36-000-2017-02024-01 (64728). C.P. María Adriana Marín.
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RESPONSABILIDAD CIVIL POR ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR: EXIGENCIA DE PRUEBA ESTRICTA DEL DAÑO Y DEL NEXO CAUSAL
La Corte Suprema de Justicia analizó si una persona debía responder civilmente por haber iniciado un proceso ejecutivo de alimentos que resultó en gran parte infundado. El demandante alegaba que dicha actuación constituyó un abuso del derecho a litigar, pues se habrían reclamado sumas sin sustento y se le causaron perjuicios económicos y morales.
La Corte concluyó que no se configuró responsabilidad civil, porque no se logró demostrar: - Que la demandada hubiera actuado con mala fe o temeridad, ya que ejerció su derecho de acción en representación de su hija menor. - La existencia de un daño cierto y probado. - Ni el nexo causal entre el proceso ejecutivo y los perjuicios alegados, los cuales obedecían a situaciones previas del demandante. En consecuencia, reiteró que el simple hecho de perder un proceso judicial no implica abuso del derecho, y que para que surja responsabilidad civil es indispensable acreditar todos sus elementos.
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El acto adtivo que declara la 𝐜𝐚𝐝𝐮𝐜𝐢𝐝𝐚𝐝 del contrato estatal debe quedar 𝐞𝐧 𝐟𝐢𝐫𝐦𝐞 𝐝𝐞𝐧𝐭𝐫𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐥𝐚𝐳𝐨 𝐝𝐞 𝐞𝐣𝐞𝐜𝐮𝐜𝐢𝐨́𝐧 del contrato estatal. La consecuencia de esta inobservancia es la 𝐧𝐮𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐜𝐭𝐨 𝐚𝐝𝐦𝐢𝐧𝐢𝐬𝐭𝐫𝐚𝐭𝐢𝐯𝐨.
⏰OTRO DATO DISCIPLINARIO/ CE precisa que la diferencia entre culpa leve, culpa grave y culpa gravísima radica en grado de diligencia exigible al servidor y la intensidad de la infracción al deber funcional.
Me encanta esa precisión. S2/B, Sent 19/3/26 exp 6800123332020-0010401
🔘VIGENCIAS EXPIRADAS/LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL/ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. En el evento en que el contrato se hubiese liquidado, pero no se haya efectuado el pago al contratista, la deuda subsiste y se constituye en un pasivo exigible https://t.co/c6lUk1tEZD
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ABOGADOS CONTRATISTAS DEL ESTADO Y DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
El Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para determinar cuál autoridad debía adelantar un proceso disciplinario contra una abogada contratista del municipio de Guática. El caso se originó a partir de hallazgos de la Contraloría sobre presuntas irregularidades en un proceso contractual, en el cual la abogada participó como asesora jurídica externa. Ambas entidades se declararon incompetentes, lo que llevó a la intervención del Consejo de Estado.
La Sala concluyó que la competencia corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, debido a que las conductas investigadas están relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, y no con el ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, determinó que el análisis disciplinario debe realizarse conforme al Código Disciplinario del Abogado, ya que se trata de posibles faltas derivadas de la asesoría jurídica prestada, reafirmando que los abogados pueden ser investigados por las autoridades disciplinarias judiciales cuando actúan en ejercicio de su profesión, incluso si lo hacen mediante contratos con el Estado.
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