EL VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE FAMILIARES Y PERSONAS CERCANAS EN LA PRUEBA DEL DOLOR Y LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. TSM: El Tribunal Superior de Medellín recordó que el parentesco o la cercanía con una de las partes no elimina el mérito del testimonio. Lo que exige es una valoración más rigurosa de su coherencia, espontaneidad, precisión, razón del conocimiento y concordancia con las demás pruebas.
La decisión es especialmente interesante frente a los perjuicios extrapatrimoniales: muchas veces son precisamente los familiares y personas cercanas quienes están en mejores condiciones para percibir el dolor, los cambios de ánimo y las alteraciones de la vida cotidiana de la víctima. Esa cercanía, entonces, no solo exige cautela; también puede explicar por qué el testigo conoce mejor ciertos hechos.
Además, se distingue correctamente entre lo técnico y lo perceptible. El testigo no puede determinar médicamente la permanencia de una secuela, pero sí describir dolor, limitaciones, cambios emocionales o afectaciones en la vida familiar.
Comparto especialmente esta idea. Hay “hechos” que, por su propia naturaleza, se acreditan mejor a través de quienes estuvieron cerca de la víctima. Y frente a la prueba del dolor, puede inferirse y acreditarse a partir de manifestaciones, conductas y cambios observables —⬇️⬇️—
Hasta el año 104 antes de Cristo, las legiones romanas llevaban al frente lobos, jabalíes, caballos y hasta un minotauro. Entonces Cayo Mario los eliminó todos y dejó solo uno: el águila. Perderla en combate pasó a ser la mayor deshonra imaginable. Tira del hilo 🧵👇🏽👇🏽👇🏽
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📢📢⚖️ PAGO DE IMPUESTOS Y GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS COMO ACTOS DE POSESIÓN
Mediante sentencia notificada el 24 de marzo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, precisó el alcance del animus domini en materia posesoria.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Expresión amplia del animus domini
El ánimo de señor y dueño:
🔹 No se limita a actos materiales sobre el bien
🔹 También se manifiesta mediante el cumplimiento de obligaciones propias del propietario
➡️ Se trata de una conducta integral de dominio.
2️⃣ Pago de impuestos como indicio de posesión
El cumplimiento de cargas fiscales:
🔹 Constituye un acto público frente al Estado
🔹 Refleja que el sujeto se asume como responsable del inmueble
➡️ Es uno de los indicios más relevantes del animus domini.
3️�� Gestión de servicios públicos
La asunción de estos gastos:
🔹 Evidencia el control y administración del bien
🔹 Refuerza la idea de ejercicio de dominio
4️⃣ Diferenciación frente a terceros (ej. arrendatario)
Por regla general:
🔹 Un arrendatario no asume estas cargas
🔹 Lo que permite distinguir entre:
✔️ Mero tenedor
✔️ Poseedor con ánimo de dueño
💡 Conclusión
El pago de impuestos y la gestión de servicios públicos constituyen indicios cualificados del animus domini, al reflejar una asunción pública y económica de la propiedad, elementos clave para acreditar la posesión con vocación de señor y dueño.
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EL AUTO INADMISORIO FRENTE AL APORTE DE ANEXOS Y PRUEBAS POR GOOGLE DRIVE. PODERES, LEY 2213 Y CARGAS INDEBIDAS. TSB: El juez inadmitió la demanda porque exigió que se aportaran nuevamente los anexos y las pruebas. El Tribunal consideró que ello no era correcto, pues esos documentos ya habían sido puestos a disposición del despacho mediante enlaces tecnológicos con acceso habilitado (drive). En esas condiciones, lo procedente no era exigir su nueva remisión, sino acceder a ellos, descargarlos e incorporarlos al expediente.
También la inadmitió porque reclamó documentos y soportes que no constituyen requisitos formales de la demanda, como un certificado de tradición con fecha reciente (30 días) y la evidencia sobre la obtención de los canales de comunicación de los demandados. El Tribunal explicó que esas exigencias no están previstas en el artículo 90 del CGP y, por tanto, no podían servir para frenar la admisión. Si alguno de esos elementos llegaba a considerarse relevante, debía ser examinado en la etapa procesal correspondiente
Finalmente, el juez impuso otras cargas adicionales, como el “traslado anticipado” de la demanda y la acreditación de la calidad de abogado inscrito y de la coincidencia del correo electrónico del apoderado. Tampoco era acertado. Como se habían solicitado medidas cautelares, no era exigible ese traslado anticipado y, además, la información sobre la inscripción del abogado y su correo podía ser verificada directamente por el despacho. Por eso, el Tribunal concluyó que la inadmisión había descansado en un formalismo excesivo y revocó la decisión.
Comparto ese criterio. Desafortunadamente, en la práctica, el auto inadmisorio termina us��ndose muchas veces para incorporar exigencias que la ley no prevé, convirtiéndolo en una barrera de acceso a la justicia y no en un instrumento de corrección formal estrictamente legal. A ello se suma, con frecuencia, una comprensión equivocada del alcance de los poderes, del uso de las herramientas tecnológicas y de la Ley 2213 de 2022, como si su propósito hubiera sido endurecer las cargas de las partes, cuando en realidad apuntan a facilitar, simplificar y hacer más eficiente el acceso a la administración de justicia —⬇️⬇️—
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⚖️📄 EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
A través de auto notificado el 11 de febrero de 2026, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito explicó que cuando dos personas unidas por vínculo matrimonial o unión permanente se obligan contractualmente a levantar la afectación a vivienda familiar, el beneficiario puede exigir dicha obligación por la vía ejecutiva, constituyéndose en una excepción al trámite previsto en la Ley 258 de 1996 y normas concordantes.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Exigibilidad ejecutiva excepcional
Si ambos cónyuges o compañeros permanentes plasmaron expresamente su voluntad de cancelar la afectación, esa obligación puede reclamarse ejecutivamente, pues ya existe avenimiento previo sobre su levantamiento.
2️⃣ Límites para la ejecución material
Aunque la obligación sea exigible, el juez no puede proceder al levantamiento si no está acreditado que los ejecutados son las únicas personas facultadas para realizarlo, especialmente cuando se desconoce su estado civil actual o la eventual existencia de terceros con derechos involucrados.
3️⃣ Insuficiencia probatoria
La ausencia de prueba sobre la situación jurídica de los obligados impide materializar la orden ejecutiva, ya que el levantamiento de la afectación exige certeza sobre la titularidad y legitimación para disponer del bien.
4️⃣ Prohibición de enajenación sin cancelación previa
Mientras subsista la afectación a vivienda familiar, opera una prohibición legal de enajenación, lo que impide al juez ordenar la venta del inmueble o actuar en nombre de los obligados.
💡 Conclusión
Aunque la obligación de cancelar la afectación a vivienda familiar puede ser exigible por vía ejecutiva cuando existe acuerdo previo, su materialización requiere plena certeza sobre la legitimación de quienes deben levantarla; de lo contrario, no es posible ordenar la enajenación ni suplir judicialmente la voluntad requerida por la ley.
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⚖️ Un fallo judicial ordenó al alcalde Carlos Fernando Galán construir un puente peatonal en Bogotá, una obra que había sido licitada durante la administración de Claudia López, pero que nunca se terminó.
A los encargardos se les concedieron 3 prórrogas de las cuales 2 fueron en 2021 y otra en 2022; además, también pidieron una adición presupuestal al IDU por un valor de $98.261.006.878. y un plazo de 27 meses y 15 días para ejecutar las obras.
La construcción del puente, ubicado en la calle 112 con Kra 9, está proyectado para que inicie el primer trimestre de este año, con un costo superior a los $24.000 millones, beneficiando a más de 76 mil personas de la localidad de Usaquén.
🤔 ¿Quién debe asumir la responsabilidad por los proyectos inconclusos en la ciudad? Cuéntenos en los comentarios.
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#Bogotá #CarlosGalán #ClaudiaLópez #Obras #Las2orillas
⚖️ CONCILIACIÓN ANTE JUEZ DE PAZ NO SUPLE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
A través de auto notificado el 1 de diciembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito precisó que la conciliación adelantada ante un Juez de Paz no satisface el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción ordinaria en los casos en que la ley demanda una conciliación en derecho.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Conciliación en equidad vs. conciliación en derecho
Los Jueces de Paz deciden en equidad y no en derecho.
Por tanto, las diligencias de conciliación ante ellos no cumplen con el requisito previo para presentar demandas judiciales ante los jueces ordinarios, el cual exige una conciliación en derecho.
⚖️➡️⚖️
Esta diferencia es sustancial, pues los Jueces de Paz no actúan dentro del marco normativo jurídico sino de principios comunitarios y de equidad.
2️⃣ Derogatoria de la norma habilitante
La Sala recordó que la posibilidad de realizar conciliaciones en equidad con efectos de requisito de procedibilidad fue derogada el 30 de diciembre de 2022, conforme al artículo 146 de la Ley 2220 de 2022.
Desde entonces, solo las conciliaciones en derecho efectuadas ante centros o autoridades competentes surten efectos procesales válidos.
3️⃣ Límite de competencia de los Jueces de Paz
Aun si se admitiera, por hipótesis, la conciliación en equidad como válida, en este caso no podría haberse surtido ante el Juez de Paz, ya que su competencia está restringida a conflictos cuya cuantía no exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la pretensión del proceso superaba ampliamente ese límite.
💡 Conclusi��n
La conciliación realizada ante un Juez de Paz no cumple el requisito de procedibilidad previsto por la ley para acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que se trata de una conciliación en equidad sin efectos jurídicos procesales y, además, fuera de la competencia por cuantía de dicho funcionario.
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⚖️ POSESIÓN NO PUEDE SER INCLUIDA COMO UN ACTIVO
A través de auto notificado el 12 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, expresó que incluir la posesión como un activo partible dentro de los inventarios adicionales implica reconocer una situación fáctica que requiere ser declarada judicialmente, por lo cual excede el ámbito del proceso liquidatorio.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Naturaleza jurídica de la posesión
La posesión no constituye un derecho real consolidado, sino un hecho jurídico que puede derivar en derechos, pero solo previa declaración judicial, razón por la cual no puede figurar como un activo patrimonial susceptible de partición.
2️⃣ Límites del proceso liquidatorio
El proceso de liquidación patrimonial tiene por objeto determinar, valorar y dividir bienes existentes y ciertos, no declarar derechos inciertos o discutidos, como sucede con la posesión.
3️⃣ Competencia del juez declarativo
La definición de la titularidad o reconocimiento de la posesión corresponde a un proceso declarativo independiente, donde pueda acreditarse el ejercicio material del poder de hecho sobre el bien.
💡 Conclusión
La posesión no puede ser incluida como activo en un inventario partible, pues su reconocimiento excede el ámbito liquidatorio y requiere decisión judicial previa en un proceso declarativo.
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⚖️ RESPONSABILIDAD CIVIL POR HURTO DE VEHÍCULO EN SERVICIO DE LAVADO
A través de sentencia notificada el 12 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, explicó que, acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue dejado el automotor en el establecimiento de comercio del demandado, se configuró un contrato de depósito mercantil, pues el vehículo fue entregado con el fin de ser lavado y posteriormente restituido a su propietario o delegado.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Configuración del contrato de depósito mercantil
La entrega del vehículo al establecimiento implicó la asunción de la custodia y conservación del bien, como elemento esencial para la correcta prestación del servicio de lavado.
2️⃣ Obligación de custodia y restitución
El depositario —en este caso, el lavadero— adquiere el deber jurídico de garantizar la seguridad del vehículo durante el tiempo que permanezca bajo su guarda, respondiendo civilmente por su pérdida, salvo prueba de causa extraña.
3️⃣ Responsabilidad por el hurto
Al demostrarse que el automotor fue hurtado mientras estaba en el establecimiento y bajo la guarda del demandado, se configura responsabilidad civil por incumplimiento del deber de custodia, siendo irrelevante que el hecho haya sido cometido por un tercero, en tanto existió una obligación contractual de vigilancia y restitución.
💡 Conclusión
Cuando un vehículo es entregado para lavado, el establecimiento asume la obligación de custodiarlo y restituirlo en el mismo estado en que fue recibido. En caso de hurto, responde civilmente por la pérdida, derivada del incumplimiento del contrato de depósito mercantil.
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ESQUEMA JURISPRUDENCIAL - RESPONSABILIDAD CIVIL ESTRACONTRACTUAL.
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⚖️ Pretensión ejecutiva soportada en acta de conciliación
A través de auto notificado el 24 de septiembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, precisó que la pretensión ejecutiva respaldada en un acta de conciliación judicial solo procede si su contenido prestacional permanece intacto y no ha sido modificado por nuevos pactos entre las partes.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Exigibilidad condicionada
La fuerza ejecutiva del acta de conciliación depende de que el acuerdo inicial no haya sido alterado o sustituido.
2️⃣ Efecto de los nuevos pactos
Si las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, celebran compromisos posteriores que modifican el contenido del acta, esta pierde su carácter exigible como título ejecutivo.
3️⃣ Finalidad de la restricción
La limitación busca garantizar seguridad jurídica y evitar que se intente ejecutar un acuerdo ya sustituido por otros compromisos válidamente adquiridos.
💡Conclusión
El acta de conciliación judicial solo conserva eficacia como título ejecutivo en la medida en que su contenido obligacional no haya sido objeto de modificación posterior por las mismas partes.
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⚖️ Requisitos para la sanción por no envío de memoriales
A través de auto notificado el 24 de septiembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, argumentó que la multa prevista en el artículo 78, numeral 14, del Código General del Proceso no es facultativa para el juez. El hecho de que la norma establezca un máximo sancionatorio solo implica que el monto puede graduarse dentro de un rango, pero no que pueda dejarse de imponer a discreción del juzgador.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Deber procesal
Las partes y sus apoderados tienen la obligación de enviar a los demás extremos del proceso un ejemplar de los memoriales presentados ante el despacho.
2️⃣ Solicitud de la contraparte
El incumplimiento de este deber faculta al otro extremo procesal para solicitar la imposición de la multa por cada infracción.
3️⃣ Requisitos para la sanción
a) Que exista incumplimiento en el deber de compartir los memoriales.
b) Que medie solicitud expresa de la parte interesada pidiendo la aplicación de la sanción.
💡 Conclusión
La multa por no envío de memoriales debe imponerse cuando concurren los dos requisitos legales, sin que quede al arbitrio del juez decidir si procede o no.
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La prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria y su interrupción
Su relevancia en la sociedad contemporánea es indiscutible. Al efecto, en la CSJ SC4704-2021 se precisó que dicha institución propende por «la estabilidad de las relaciones jurídicas y la convivencia pacífica», además, «[p]rocura el dinamismo en el ejercicio de los derechos», «[l]imita la conflictividad y litigiosidad al evitar que se mantenga en interminable interinidad las posibles discusiones que sobre el reclamo de las prerrogativas se puedan suscitar» y «[p]ermite el avance de la humanidad, pues utiliza la medida del tiempo como una herramienta para zanjar las disputas al interior de la sociedad».
La figura legis, sea adquisitiva o extintiva, puede ser suspendida, interrumpida y renunciada. Se suspende ministerio legis en beneficio de ciertas personas que gozan de especial protección, como los menores de edad y quienes se encuentren bajo patria potestad, tutela o curaduría, entre otros, y apareja una detención temporal del término extintivo hasta que se supere la causa que la produce (art. 2530 ídem).
Se interrumpe civil o naturalmente. Lo primero ocurre, al decir del artículo 2539 in fine, por la demanda judicial y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso. Lo segundo se da cuando el deudor reconoce -expresa o tácitamente- la obligación (inc. 2º, art. 2539 ídem) y obedece a actos de asentimiento, beneplácito o aceptación de la prestación. Una notable diferencia entre la suspensión y la interrupción es que aquella impide contabilizar el tiempo transcurrido durante el lapso en que subsista la causa de protección que le dio origen, mientras que esta lo suprime en su totalidad.
La renuncia, por su parte, puede ser expresa o táctica, pero solo es válida cuando la prescripción se ha consolidado (art. 2514 C.C.); además, requiere de una manifestación inequívoca del deudor en virtud de la cual reconozca el derecho del acreedor, pague intereses o pida plazos. Tratándose de la extintiva, la actual regulación adjetiva establece que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada».
Específicamente, la prescripción adquisitiva -o usucapión- se manifiesta en el ámbito de los derechos reales y tiene como principal efecto la adquisición de la propiedad. Hay modalidades de largo y de corto plazo; además, puede ser ordinaria o extraordinaria.
La ordinaria exige justo título y buena fe. La posesión será regular y le permitirá al detentor reclamar la cosa que ha poseído por tres (3) años si es mueble o cinco (5) si es inmueble (art.2529 C.C.). La extraordinaria, en cambio, no precisa de posesión regular y, por lo tanto, exige un tiempo mayor, que, según la ley civil, es de diez (10) años para toda clase de bienes materiales, sin desconocer los plazos más breves de algunos regímenes especiales (agrario e interés social).
La posesión puede ser ejercida por una sola persona o en forma compartida por varias. En este último caso, hay coposesión (art.779 C.C.), y esa situación de hecho, al ser proindiviso, genera una relación de comunidad. Al respecto, en la SC11444-2016 la Corte destacó que: El punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesión que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las otras denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, sea que se ejerza mediata o inmediatamente (por intermedio de otros). (…) como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión.
Esto permite entender que cuando alguien detenta un bien para sí su posesión es exclusiva. En cambio, si la comparte con otra persona ello genera coposesión, en cuyo caso el animus y el corpus son ejercidos por todos sobre el mismo objeto en forma compartida porque dicha detentación es proindiviso. Precisamente, en el fallo recién citado esta Corte advirtió que la coposesión, por antonomasia, comporta varios elementos, a saber:
a). La pluralidad de poseedores, es decir, dos o más sujetos se dicen y actúan como verdaderos dueños de una misma cosa, comportándose con tal carácter y ejerciendo sobre ella actos positivos a los cuales solo da derecho el dominio y actuando de forma compartida. b). Identidad de objeto, comoquiera que los actos de posesión se ejercen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c). Homogeneidad del poder de cada uno de los detentores sobre la cosa, para aprovecharla proindiviso.
Esto significa que cada poseedor debe actuar ajustado a la limitación generada por la cotitularidad de la posesión. d). Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo sobre una cuota (alícuota) ideal y abstracta en forma simultánea. e). Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor y así lo aceptan, entienden y respetan todos los detentores de la cosa común, so pena de minar la coposesión y de transformar dicho poderío en algo exclusivo y excluyente con relación a los demás coposeedores. f). El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose y ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) Es patente la imposibilidad de equiparar la coposesión material con la posesión del comunero y la de los herederos, pues su fuente y efectos son diversos. Esto, porque la coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; se presenta con la titularidad del derecho de dominio y sus integrantes son copropietarios.
h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva siempre que demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo.
En resumidas cuentas: en la coposesión varias personas dominan la misma cosa. Su señorío no es ilimitado ni independiente, porque cada coposeedor lo comparte y ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con animus domini el derecho al mismo bien concurrentemente.
Acorde con esta comprensión, en la SC 22 jul. 2010, rad. 2000-00855 01, se llamó la atención en cuanto a que: “Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibídem).
“La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa.
Por consiguiente, si un coposeedor pide ser declarado dueño por prescripción del bien sobre el cual ejerció coposesión, debe acreditar que ese poder de hecho conjunto mutó, es decir, que se transformó y pasó a ser exclusivo a su favor durante el tiempo previsto en la ley.
Al efecto, en el pronunciamiento atrás citado la Corte destacó que: Es claro, entonces, que en frente de la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare dueño por usucapión del bien sobre el cual otrora ejercía poder de hecho la comunidad, la única posesión que sirve es la exclusiva de quien demanda, cuya demostración exige acreditar la mutación o transformación de la posesión común en aquella.
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⚖️ Requisitos de la usucapión del heredero
Mediante sentencia notificada el 23 de septiembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, precisó los elementos que deben concurrir para que un heredero pueda adquirir por prescripción adquisitiva un bien perteneciente a la herencia.
📌 Requisitos principales
1️⃣ Posesión material
El heredero debe ejercer el control físico, efectivo y exclusivo del bien, actuando como propietario.
2️⃣ Ánimo de señor y dueño
Debe existir una intención inequívoca de poseer el bien como propio, desconociendo expresamente los derechos de los demás coherederos.
3️⃣ Interversión del título (requisito clave)
El heredero debe probar el cambio de su calidad posesoría, pasando de ser poseedor derivado de la comunidad hereditaria a un poseedor autónomo con ánimo de dueño, mediante actos exteriores de señorío y oposición a los demás sucesores.
4️⃣ Buena fe
Se presume, salvo prueba en contrario, e implica la creencia de actuar conforme a derecho.
5️⃣ Tiempo
Debe acreditarse el lapso legal de posesión continua e ininterrumpida exigido por la ley para la prescripción adquisitiva.
6️⃣ Identificación del bien
El bien objeto de la usucapión debe estar claramente individualizado y determinado.
💡 Conclusión
La usucapión por parte del heredero exige demostrar de forma contundente la interversión del título, es decir, el tránsito de una posesión hereditaria a una posesión independiente con ánimo de dueño, mediante actos que evidencien la exclusión de los demás coherederos.
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⚖️ Curador sí puede alegar prescripción extintiva
Mediante sentencia notificada el 23 de septiembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, precisó que, conforme al Código Civil, la prescripción extintiva no puede ser declarada de oficio, sino únicamente a instancia de parte. En los casos de demandados ausentes, esa función corresponde al curador ad litem, cuya alegación tiene los mismos efectos jurídicos que si la hiciera directamente el representado.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Función del curador ad litem
No se limita a un papel formal o simbólico, sino que cumple una labor real, técnica y eficaz de defensa para evitar la indefensión del ausente.
2️⃣ Excepciones de mérito
Dentro de sus facultades está la proposición de excepciones, entre ellas la prescripción extintiva, siempre que concurran sus presupuestos legales.
3️⃣ Finalidad de la curaduría
Restringir esa posibilidad equivaldría a desnaturalizar la institución, pues trasladaría al demandado ausente una desventaja procesal incompatible con los principios de debido proceso e igualdad de armas en el litigio.
💡Conclusión
El curador ad litem sí está facultado para alegar la prescripción extintiva, en tanto su rol no es decorativo, sino de defensa material del ausente, garantizando que no prospere una pretensión jurídicamente insostenible por el paso del tiempo.
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Colombia acaba de dar un paso firme (y francamente histórico) frente a una amenaza silenciosa, pero cada vez más frecuente: la suplantación de identidad a través de herramientas de inteligencia artificial (IA). Con la expedición de la Ley 2502 de 2025, el país se convierte en uno de los primeros en América Latina en penalizar de forma expresa el uso de DeepFakes y otras tecnologías para hacerse pasar por otra persona.
Si alguna vez te pareció preocupante ver un video aparentemente real de una persona diciendo o haciendo algo que jamás ocurrió… bueno, bienvenido al problema. Esta ley no es futurismo: es urgente, actual y muy necesaria.
¿Qué castiga exactamente esta nueva norma?
La Ley 2502 de 2025 modifica el artículo 296 del Código Penal Colombiano, que trata sobre el delito de falsedad personal. Hasta ahora, suplantar a alguien —atribuirse su nombre, edad, estado civil o cualquier rasgo que tenga efectos jurídicos— era sancionado con una multa, siempre que la conducta no constituyera otro delito.
Con esta nueva ley, si la suplantación se realiza usando herramientas de inteligencia artificial, la sanción se agrava: la multa podrá aumentarse hasta en una tercera parte. Y, por supuesto, si se comete además otro delito (estafa, fraude informático, etc.), la persona responderá también por esos cargos.
En otras palabras: el uso de IA para suplantar a otro ya tiene consecuencias penales concretas.
¿Y qué es un DeepFake, exactamente? La ley lo define así de claro:
“La creación, modificación y utilización de un registro audiovisual, incluidas fotografías, vídeos, imágenes o grabaciones de sonido falsos, mediante Inteligencia Artificial, de manera que el registro parezca auténtico del discurso o conducta real de un individuo.”
O sea, si alguien manipula tu voz para hacerte parecer culpable, o crea un video con tu cara diciendo cosas que nunca dijiste, eso ya no es solo una broma de mal gusto: es un delito penalmente agravado.
¿Qué más trae esta ley?
Y aquí viene lo realmente interesante: la Ley 2502 no se limita al castigo, sino que también plantea una respuesta integral:
1. Política pública contra la IA delictiva
El Gobierno, la Fiscalía, la Policía y el MinTIC deberán diseñar una estrategia nacional contra la suplantación por IA. Esta incluirá principios éticos, cooperación intersectorial, protocolos de respuesta rápida y hasta auditorías a algoritmos.
2. Transparencia y tecnología responsable
Se promoverá una IA transparente y confiable, basada en el respeto por los derechos humanos, la privacidad y la gobernanza digital.
3. Capacitación y talento local
El país impulsará programas de formación en ciberseguridad, ética digital y desarrollo de herramientas que detecten DeepFakes, incluso para uso forense en la Fiscalía.
4. Cooperación internacional
Colombia buscará alianzas con otros países para intercambiar tecnologías, prácticas y marcos legales que enfrenten este fenómeno global.
¿Por qué esta ley es clave para ti?
Porque cualquiera puede ser víctima. No necesitas ser famoso ni funcionario público: un DeepFake tuyo puede arruinar tu reputación, usarse para estafas, manipular elecciones, destruir relaciones o incluso cometer delitos financieros o políticos en tu nombre.
Además, si eres profesional del Derecho, programador, periodista, docente, empresario o simplemente usas redes sociales... esta ley te interesa. Establece un marco legal urgente y necesario para blindar nuestra identidad digital en un mundo donde lo falso puede parecer más real que la verdad.
Con la Ley 2502 de 2025, Colombia envía un mensaje contundente: la inteligencia artificial no será una tierra de nadie. Se puede innovar, sí; se puede crear, claro. Pero suplantar a alguien con IA ya no será un juego sin consecuencias.
Porque en el siglo XXI, proteger tu identidad digital es proteger tu libertad, tu voz y tu dignidad.