En derecho penal federal estadounidense, la captura de Nicolas Maduro se legaliza por un criterio objetivo: indictment valido y la presencia fisica ante la corte. La forma de traslado es juridicamente irrelevante.
No hubo extradicion ni surrender conforme a tratado, por tanto no opera el principio de especialidad. El DOJ conserva plena facultad para acumular cargos, ampliar imputaciones y solicitar decomiso integral de activos. Esto significa que pueden condenarlo a cadena perpetua.
La jurisdiccion se sustenta en 18 USC 3238 y en cargos de narco-terrorismo 21 USC 960a, conspiracion internacional y crimen organizado transnacional. La audiencia inicial, Rule 5 FRCP se limita a identidad, lectura de cargos y derechos; no se revisa la legalidad internacional de la captura.
Aplica la doctrina Ker–Frisbie: la competencia del tribunal no se ve afectada por una extraccion o captura directa. Este estandar ha sido reiterado contra Noriega, los jefes de los carteles colombianos, El Chapo, Carvajal y Alcala.
No existen inmunidades. EE.UU. no reconoce estatus de jefe de Estado y, en todo caso, los delitos imputados no son actos oficiales sino criminales. La detencion preventiva es obligatoria bajo 18 USC 3142 por riesgo extremo de fuga y peligrosidad.
El proceso se estructura como macro-causa contra el lider de una organizacion criminal transnacional, con el mismo estandar probatorio y punitivo aplicado historicamente a los grandes capos del narcotrafico. La impunidad no genera derechos.
El eventual proceso penal federal seguido contra Nicolas Maduro @NicolasMaduro ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York tendra como antecedente central Ker v. Illinois, decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1886. La regla es que no importa el modo, la forma ni las circunstancias de la detencion para efectos de la jurisdiccion penal.
De este fallo surge la doctrina Ker–Frisbie, conforme a la cual la jurisdiccion del tribunal federal se ejerce sobre la persona, no sobre el procedimiento mediante el cual fue llevada ante la corte.
Este precedente establece que:
1. La legalidad internacional o diplomatica de la captura es irrelevante para el proceso penal interno.
2. La ausencia de extradicion, consentimiento estatal o cooperacion internacional no afecta la competencia del tribunal.
3. La ley penal estadounidense puede aplicarse extraterritorialmente cuando el acusado es presentado fisicamente ante la jurisdiccion.
El control judicial recae sobre los cargos y la prueba, no sobre el metodo de aprehension.
Este principio ha sido reiterado de forma constante y constituye la base juridica para juzgar a lideres de organizaciones criminales transnacionales capturados fuera del territorio estadounidense.
Requisitos que se deben concurrir para que el juez de control de garantías pueda restringir la libertad de una persona señalada de haber cometido una conducta punible
A saber, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El sistema procesal penal entiende que la medida es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia “cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba”. Por su parte, se entiende que “la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”.
Para definir si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad “además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible”, el juez debe valorar las circunstancias enunciadas en el artículo 310 del C. de P. Penal: la continuación de la actividad delictiva; el número de delitos que se le hayan imputado, su modalidad y naturaleza; la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencionales; que los imputados hagan parte de un grupo de delincuencia organizada; entre otras. Para decidir sobre la eventual no comparecencia al trámite, el juez de control de garantías debe evaluar, entre otras cosas, “la falta de arraigo del imputado en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”
La Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo la orientación de la Corte-IDH, enseña que “la detención preventiva (…) se trata de una medida de naturaleza cautelar y no punitiva”. De allí que no pueda extenderse más allá del tiempo “estrictamente necesario para asegurar el desarrollo de la investigación y prevenir que [el procesado] eluda la justicia”. Esto es así, porque con esa medida “se está imponiendo la pena más gravosa que guarda la ley a una persona cuya inocencia no ha sido desvirtuada. Por lo anterior, la Corte IDH ha sostenido que mantener privada de la libertad a una persona más allá del tiempo razonable puede constituir una violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el [artículo] (garantías judiciales) de la Convención Americana”
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal con el propósito de garantizar otros fines constitucionales”. Ya que comporta una restricción a los derechos fundamentales de una persona, la prolongación de la detención “luego de un cierto lapso” es insostenible. Así, el término de restricción de la libertad personal nunca puede coincidir con el término de la pena, “pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción”.
Eso sería contrario al propósito fundamental de esta institución procesal. Aparte de que sembraría serias dudas sobre la eficacia de las garantías que ofrece el Estado colombiano. Este debe garantizar que aquellos que sean llevados a juicio por los órganos de acusación serán tratados como inocentes. Incluso, tratándose de aquellos señalados de cometer los delitos más graves y nocivos para la sociedad. De lo contrario, la presunción de inocencia y la libertad personal no serían derechos fundamentales, sino concesiones libérrimas de las instituciones estatales.
Por ese motivo, según nuestro sistema procesal penal, la libertad del procesado se cumplirá de inmediato y procederá –entre otros eventos que no vienen al caso concreto– “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Esos ciento veinte (120) días “se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados”.
Sin embargo, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán [para efectos de decidir si procede o no la libertad por vencimiento de términos] los días empleados en ellas”. No hay una norma que enuncie cuáles conductas deben ser entendidas como maniobras dilatorias.
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⚖️🧵| 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥. ¿𝐐𝐔𝐄́ 𝐒𝐈𝐆𝐍𝐈𝐅𝐈𝐂𝐀 𝐔𝐍 “𝐀𝐍𝐓𝐄𝐂𝐄𝐃𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐏𝐄𝐍𝐀𝐋"?; ¿𝐏𝐔𝐄𝐃𝐄 𝐂𝐎𝐍𝐒𝐈𝐃𝐄𝐑𝐀𝐑𝐒𝐄 𝐀𝐍𝐓𝐄𝐂𝐄𝐃𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐋𝐀 𝐈𝐍𝐒𝐂𝐑𝐈𝐏𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐄𝐍 𝐄𝐋 𝐒𝐏𝐎𝐀?: 𝐇𝐀𝐁𝐄𝐀𝐒 𝐃𝐀𝐓𝐀. 𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐒𝐓𝐏𝟕𝟗𝟕𝟖-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟏𝟑𝟏.𝟖𝟏𝟎; 𝐒𝐓𝐏𝟏𝟑𝟒𝟗𝟕-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟏𝟑𝟑.𝟐𝟒𝟎; 𝐒𝐓𝐏𝟗𝟓𝟕𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟏𝟑𝟐.𝟓𝟓𝟒. La Sala explica el concepto de antecedente, y precisa aquello que no lo es ⬇️
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Caso: Hurto CyA con detenido. La sentencia reconoció descuento por allanamiento, beneficio por indemnización y aplicación del 38G. Han pasado más de 15 días y el Centro de Detención no ha cumplido. Se interpone Habeas Corpus por prolongación injusta de la detención intramural
En decisiones CSJ SP5462 – 2021; CSJ SP3221 – 2021 y CSJ SP, 4 dic 2019, Rad. 55651, sobre este tema se reiteró que: El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable⬇️
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTE: Fiscalía debe acreditar los fines lucrativos del porte de estupefaciente. La cantidad incautada no es por sí misma suficiente para acreditar el propósito de comercialización de la droga.
⚖️🧵| 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥. 𝐏𝐑𝐈𝐍𝐂𝐈𝐏𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐂𝐎𝐍𝐅𝐈𝐀𝐍𝐙𝐀 𝐋𝐄𝐆𝐈𝐓𝐈𝐌𝐀: 𝐋𝐀𝐒 𝐏𝐀𝐑𝐓𝐄𝐒 𝐍𝐎 𝐓𝐈𝐄𝐍𝐄 𝐋𝐀 𝐎𝐁𝐋𝐈𝐆𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍 𝐃𝐄 𝐒𝐎𝐏𝐎𝐑𝐓𝐀𝐑 𝐋𝐎𝐒 𝐘𝐄𝐑𝐑𝐎𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐎𝐒 𝐅𝐔𝐍𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎𝐒 𝐉𝐔𝐃𝐈𝐂𝐈𝐀𝐋𝐄𝐒. 𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐒𝐏𝟑𝟒𝟔-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟔𝟑.𝟖𝟏𝟐. En este caso, la Corte explica las consecuencias derivadas de los errores cometidos por funcionarios judiciales en el conteo de los términos⬇️
⚖️🧵| 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥. 𝐏𝐑𝐔𝐄𝐁𝐀 𝐓𝐄𝐒𝐓𝐈𝐌𝐎𝐍𝐈𝐀𝐋: 𝐃𝐄𝐁𝐄𝐑𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐀𝐑𝐓𝐄 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈𝐓𝐀𝐍𝐓𝐄; 𝐂𝐎𝐍𝐎𝐂𝐈𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐈𝐑𝐄𝐂𝐓𝐎 𝐘 𝐀𝐏𝐑𝐄𝐂𝐈𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐌𝐈𝐒𝐌𝐀. 𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐒𝐏𝟒𝟔𝟐-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟓𝟓.𝟒𝟗𝟏. Precisa en este caso la Sala, las obligaciones de la parte que solicita la prueba testimonial, así como su valoración y el conocimiento directo del testigo⬇️
⚖️🧵| 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐏𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥. 𝐀𝐃𝐌𝐈𝐒𝐈𝐁𝐈𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐏𝐑𝐔𝐄𝐁𝐀 𝐂𝐎𝐌𝐔𝐍 𝐄𝐍 𝐄𝐋 𝐏𝐑𝐎𝐂𝐄𝐒𝐎 𝐏𝐄𝐍𝐀𝐋: 𝐑𝐄𝐆𝐋𝐀𝐒 𝐉𝐔𝐑𝐈𝐒𝐏𝐑𝐔𝐃𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀𝐋𝐄𝐒 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐒𝐔 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈𝐓𝐔𝐃; 𝐂𝐎𝐍𝐂𝐄𝐏𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐏𝐄𝐑𝐓𝐈𝐍𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀, 𝐂𝐎𝐍𝐃𝐔𝐂𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐘 𝐔𝐓𝐈𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃. 𝐏𝐫𝐨𝐯𝐢𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐀𝐏𝟑𝟒𝟐𝟒-𝟐𝟎𝟐𝟑. 𝐑𝐚𝐝. 𝟔𝟑.𝟎𝟎𝟏. Explica la Corte las reglas de admisibilidad de la prueba común solicitada por las partes, y los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad⬇️
La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional.
"Un abogado bajo ninguna circunstancia podrá asegurar el éxito sobre una gestión para que le sea encargada, sino que, por el contrario, debe encaminar todo su conocimiento para procurar defender los intereses de la persona que represente". https://t.co/zGKoZgrMNY
AP1797-2023(62503) Porte de estupefacientes en centro carcelario.
✅ la carga de probar el ánimo de venta o distribución, no distingue el lugar de ocurrencia del delito.
✅ La carga del ánimo subjetivo siempre corresponde al ente persecutor.
✅HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
✅TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (S A L A P E N A L).
✅Magistrado Ponente: MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ.
✅Radicado No: 110016000020201632029 01.
23 de junio de 2023.
Deben ser expresados de manera sucinta, clara, precisa y completa.
La fiscalía debe delimitar las conductas atribuidas al procesado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acontecer fáctico; constatar los elementos del tipo penal - incluidas circunstancias de agravación o atenuación punitiva, así como las de mayor o menor punibilidad -; la calidad en la que el encartado incurre en el delito y; analizar aspectos relacionados con la antijuridicidad y culpabilidad (art. 288 y 337 del C. de P.P.)( CSJ. 2 Mar 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo: 59100, SP566-2022).
Lo anterior debe diferenciarse de los hechos indicadores que refieren a los aspectos relacionados directa o indirectamente con los hechos jurídicamente relevantes, esto es, circunstancias específicas y detalladas que muestran las pruebas legalmente recaudadas para deducir o descartar la responsabilidad penal en el caso en concreto (11 Ago 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 57266, SP3433-2021).
En reciente jurisprudencia la alta corporación advirtió que:
En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal, como es sabido, se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, solo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. La imputación fáctica, sin embargo, cobra una relevancia particular, en los términos del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». (CSJ SP, 2 mar. 2022, Rad. 59100).
Así, esta Corporación ha sostenido que mientras la determinación jurídica posee una connotación flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, lo propio no ocurre con la imputación fáctica (La variación de la imputación jurídica procede incluso cuando la nueva calificación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación (ver, al respecto, CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41685).
La descripción de los hechos atribuidos y de las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso. (…)
En conclusión, cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentencia- que no verse sobre precisiones o ampliaciones de los aspectos factuales, resulta violatoria del debido proceso.
De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales se sustentan los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado.
En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507). (CSJ. 22 Mar 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo. 59629, SP855-2023)
✅Configuración del delito de privación ilegal de la libertad.
Temas ( privación ilegal de la libertad, promulgación ilícita de la libertad, detención arbitraria especial)
✅El principio de oportunidad en la legislación colombiana.
✅ Corte Suprema de Justicia.
✅STP15519-2022.
El principio de oportunidad permite la suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, en atención a factores de política criminal del Estado.
La aplicación de este instituto está supeditado a:
•i) La voluntad de la Fiscalía de promover su aplicación y,
•ii) El control de legalidad que debe realizar el juez de control de garantías.
La Corte sostiene que no es jurídicamente acertado el planteamiento de la impugnante, en punto a que corresponde al juez de tutela garantizar que esa facultad discrecional de la fiscalía no sea absoluta y se rija bajo parámetros constitucionales.
La Fiscalía es quien decide los casos en los cuales promueve la aplicación del principio de oportunidad.
Lo anterior, para concluir que el Constituyente y el Legislador reservaron a la Fiscalía General de la Nación los parámetros para la aplicación del plurimencionado instituto, por lo que al juez de tutela no le corresponde imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y su trámite.