No se puede considerar que la simple solicitud de acceso al expediente sanee la nulidad
La Corte Suprema analizó varios aspectos clave del caso, centrándose principalmente en la nulidad solicitada y el derecho de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura. Se concluyó que el tribunal inferior había cometido errores fácticos y procedimentales al confirmar el rechazo de la nulidad. El tribunal sostuvo incorrectamente que los solicitantes participaron en el proceso sin proponer la nulidad, lo cual, según el análisis de la Corte, fue erróneo, ya que la primera actuación de los demandantes fue precisamente solicitar la nulidad por indebida notificación.
Además, la Corte señaló que no se puede considerar que la simple solicitud de acceso al expediente sanee la nulidad, ya que los demandantes no tenían conocimiento suficiente del proceso en ese momento para ejercer adecuadamente su defensa.
No obstante, revisado el plenario, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la magistratura cuestionada, la primera participación de los accionantes en el proceso fue la solicitud del expediente (9 sept. 2022), seguidamente invocaron la nulidad por indebida notificación – primera actuación de cara a lo regulado en el artículo 136 del estatuto adjetivo – (12 sept. 2022) y un día después interpusieron la alzada contra la sentencia de primera instancia (13 sept. 2022). Así, erró el tribunal al sustentar el rechazo de la nulidad en una supuesta participación en el litigio del accionante sin pedir la anulación, pues, según se indicó, esa fue justamente su primera intervención procesal.
Para aplicar los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, el juez no puede exigir que se alegue una nulidad durante el intercambio de comunicaciones con la secretaría, ya que el solicitante podría no haber tenido acceso al expediente y, por tanto, no conocer los detalles necesarios para su defensa. Cada caso debe evaluarse para determinar si la solicitud de nulidad es la primera actuación del interesado y si se le garantizó el derecho de defensa a través del acceso al proceso. Si el acceso al expediente es virtual, la primera actuación para alegar la nulidad puede surgir después de revisar el contenido. En estos casos, si no se ha tenido acceso al expediente, no se puede rechazar la nulidad, ya que esto vulneraría el derecho al debido proceso y la defensa.
En este orden de ideas, los derechos de defensa y debido proceso del promotor fueron lesionados por el tribunal accionado, por incurrir en defectos fáctico y procedimental. En consecuencia, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la determinación que confirmó rechazo de la solicitud de nulidad (19 mar. 2024) y se le ordenará a la magistratura que, en el término de tres días, proceda a resolver nuevamente la apelación respectiva, efecto para el cual deberá atender lo dispuesto en esta providencia.
De igual forma, el accionante aportó escrito intitulado «derecho de petición de interés particular» en el que pidió se certificara «si el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Barranquilla, le dio cumplimiento al auto de fecha marzo dos (2) de 2020, por medio del cual el despacho ordenó: “hágase la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión que lleva el Consejo Superior de la Judicatura”», así como manifestó no haber recibido respuesta de fondo a esta petición.
En ese entendido, el Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe en el término otorgado para ello, ni se encuentra respuesta de fondo a lo pedido, razón por la cual se tienen por ciertos los hechos señalados en el libelo, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
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Hoy estudiaremos la sentencia número 𝐒𝐋𝟏𝟔𝟗𝟒-𝟐𝟎𝟐𝟒 que 𝐠𝐢𝐫𝐚 𝐞𝐧 𝐭𝐨𝐫𝐧𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐫𝐞𝐬𝐜𝐫𝐢𝐩𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐫𝐞𝐜𝐥𝐚𝐦𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐢𝐧𝐝𝐞𝐦𝐧𝐢𝐳𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐩𝐞𝐫𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐞𝐱𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐮𝐧 𝐭𝐫𝐚𝐬𝐥𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞 𝐫𝐞́𝐠𝐢𝐦𝐞𝐧 𝐩𝐞𝐧𝐬𝐢𝐨𝐧𝐚l. En este caso, el demandante, Carlos Hernando, accionó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), argumentando que el traslado de régimen realizado en 2003 fue ineficaz debido a la falta de información adecuada por parte de Porvenir S.A., lo que resultó en un perjuicio económico al liquidarse su pensión de vejez.
El accionante 𝐬𝐨𝐥𝐢𝐜𝐢𝐭𝐨́ 𝐥𝐚 𝐧𝐮𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞𝐥 𝐭𝐫𝐚𝐬𝐥𝐚𝐝𝐨 𝐚𝐥 𝐑𝐞́𝐠𝐢𝐦𝐞𝐧 𝐝𝐞 𝐀𝐡𝐨𝐫𝐫𝐨 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐯𝐢𝐝𝐮𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧 𝐒𝐨𝐥𝐢𝐝𝐚𝐫𝐢𝐝𝐚𝐝, el cual se realizó sin el debido cumplimiento de las obligaciones de información sobre los términos, condiciones y efectos del traslado. Además, argumentó que la pensión resultante en este régimen era inferior a la que hubiera obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que lo llevó a reclamar la indemnización por los perjuicios causados.
El Tribunal y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, abordaron dos cuestiones fundamentales:
𝟏. 𝐋𝐚 𝐢𝐧𝐞𝐟𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞𝐥 𝐭𝐫𝐚𝐬𝐥𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞 𝐫𝐞́𝐠𝐢𝐦𝐞𝐧 𝐩𝐞𝐧𝐬𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥: Aquí se determinó que no era posible declarar la ineficacia del traslado, dado que el demandante ya había adquirido la calidad de pensionado desde 2012. Según la jurisprudencia, una vez consolidado el estatus de pensionado, la situación jurídica se considera consumada y no es posible retrotraer los efectos del traslado, especialmente porque esto afectaría a terceros, incluyendo entidades aseguradoras y a la Nación misma, debido a las implicaciones financieras y administrativas del sistema pensional colombiano.
𝟐. 𝐋𝐚 𝐩𝐫𝐞𝐬𝐜𝐫𝐢𝐩𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐢𝐧𝐝𝐞𝐦𝐧𝐢𝐳𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚: La Corte analizó si la reclamación por daños y perjuicios estaba afectada por la prescripción extintiva. Se concluyó que la acción indemnizatoria había prescrito, ya que el término de prescripción comenzó a correr desde el momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado, es decir, el 29 de noviembre de 2012. Dado que la demanda se presentó en junio de 2021, el plazo para reclamar había expirado. La Corte recordó que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, la acción para reclamar indemnización por perjuicios sí está sujeta a prescripción.
La Corte hizo referencia a diversas normas constitucionales y legales, así como a la jurisprudencia establecida, para fundamentar su decisión en especial:
• El Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: Este artículo establece la seguridad social como un derecho irrenunciable, asegurando que el derecho a la pensión es imprescriptible. Sin embargo, la Corte aclaró que esta imprescriptibilidad no se extiende a las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones informativas.
• La Ley 100 de 1993: En particular, el artículo 36 de esta ley, que regula el régimen de transición, fue relevante para determinar que el demandante habría tenido derecho a un mayor valor en su pensión si se hubiera mantenido en el Régimen de Prima Media.
• El Código Civil Colombiano, artículo 2341: Este artículo establece la responsabilidad civil extracontractual, que obliga a reparar los daños causados por un acto culposo o doloso. La Corte sostuvo que, en caso de demostrarse un perjuicio, el demandante podría haber solicitado una indemnización, pero la acción correspondiente estaba prescrita.
Para finalizar podríamos decir que la Honorable Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dejando en firme la decisión que absolvió a Porvenir S.A. de pagar la indemnización de perjuicios solicitada por el demandante, debido a la prescripción de la acción. En efecto, la sentencia reitera que, 𝐬𝐢 𝐛𝐢𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐬𝐢𝐨́𝐧 𝐞𝐬 𝐢𝐦𝐩𝐫𝐞𝐬𝐜𝐫𝐢𝐩𝐭𝐢𝐛𝐥𝐞, 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐜𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐫𝐢𝐯𝐚𝐝𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐬𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝𝐞𝐬 𝐩𝐨𝐫 𝐝𝐚𝐧̃𝐨𝐬 𝐧𝐨 𝐥𝐨 𝐬𝐨𝐧, y deben ser ejercidas dentro de los términos establecidos por la ley.
Corte Suprema de Justicia.
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🚨‼️SOCIEDAD DE HECHO – CONCUBINOS/ En sentencia SC3463 notificada el 16 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia desarrolló algunas anotaciones importantes sobre la sociedad de hecho entre concubinos.
Les comparto 33 de las principales sentencias sobre el tema de preacuerdos, entre otros:
-Preacuerdo simple
-Preacuerdo con degradación.
-Preacuerdo con Revaloracion típica y otros más.
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Contratación Estatal: la inexistencia opera cuando faltan elementos de la esencia, la nulidad cuando hay vicios sobre un contrato que ya existe y la ineficacia de pleno derecho cuando lo disponga el legislador. INTERESANTE sentencia https://t.co/gYMfTMWbaB
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