Ya lo dije yo, que el informe de @Florentino2026_ enviado a la @UEFA no tiene ninguna validez, el @FCBarcelona no puede ser sancionado por una infracción ya prescrita tanto en España como en la UEFA y la FIFA 👇
https://t.co/0PVy7GrWds
《■Aguirre desactivó la pieza clave: el juez descartó la corrupción deportiva en el caso Negreira en su propio auto■》
El juez Aguirre descartó expresamente la existencia de delito de corrupción deportiva, motivándolo de forma detallada en un auto en el que razona la reconducción de los hechos al cohecho funcionarial.
El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona (DP 348/2023), bajo la instrucción del magistrado Aguirre, adolece de una contradicción estructural que compromete su coherencia interna y su racionalidad subsuntiva.
Toda la fundamentación jurídica de la resolución se construye sobre una única premisa: que los directivos federativos y, en particular, el Vicepresidente del CTA, ostentan, a efectos penales, la condición de funcionario público, en tanto la RFEF actuaría como entidad jurídico-pública en el ejercicio de funciones delegadas.
De esa premisa el instructor extrae, de forma expresa y excluyente, la consecuencia típica de que «NO estamos ante un delito de corrupción deportiva entre particulares del artículo 286 bis 4 sino ante un delito de cohecho de los artículos 419 al 427 del C.P.».
Así, el propio Auto recoge literalmente lo siguiente:
«■Por tanto, la propia Directiva Europea nos pone en el camino que este Magistrado estima correcto para la tipificación penal de los hechos: NO estamos ante un delito de corrupción deportiva entre particulares del artículo 286bis 4 sino ante un delito de cohecho de los artículos 419 al 427 del C.P.■».
A partir de esta afirmación inequívoca, el órgano instructor se sitúa procesalmente en una encrucijada de coherencia interna: si, en una resolución firme dentro de la misma pieza, se ha descartado expresamente la existencia de delito de corrupción deportiva , por inidoneidad típica del art. 286 bis 4 CP respecto de directivos federativos considerados funcionarios, una eventual posterior “vuelta” a la calificación de corrupción deportiva, una vez descartado el cohecho, entraña un serio problema de congruencia y de seguridad jurídica.
Ahora bien, el tipo de cohecho funcionarial (arts. 419 a 427 CP) y el de corrupción entre particulares en el ámbito deportivo (art. 286 bis 4 CP) son recíprocamente excluyentes precisamente sobre el dato de la condición del sujeto: el primero presupone funcionario público; el segundo, su ausencia, al exigir que la relación se entable entre particulares.
Son, por definición, alternativas incompatibles, no acumulables sobre un mismo factum y un mismo sujeto.
La incoherencia es, pues, palmaria: el instructor afirma de modo categórico que la conducta NO es corrupción deportiva y, sin embargo, mantiene esa misma calificación en la parte dispositiva como imputación alternativa. Se produce así una antinomia entre fundamentación y fallo, una motivación orientada en exclusiva a sostener el cohecho que convive con un dispositivo que conserva el tipo lógicamente negado.
Esta contradicción, lejos de ser inocua, evidencia un defecto de subsunción que la propia Audiencia Provincial de Barcelona apreció al revocar la resolución, erosionando la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho de defensa de los investigados.
En resumen, resulta incoherente mantener la imputación por corrupción deportiva cuando el propio juez Aguirre la descarta y no consta un solo partido amañado ni un solo árbitro que haya percibido pago ilícito.
Imagen obtenida de: https://t.co/ME06dMYJHA
@YihiRM Lo que citaste habla de que el jugador se ofreció al club, en ningún lado dice o da a entender que el jugador no tiene calidad.
No sabes ni leer ni interpretar, no se te puede pedir mucho.
《■El Supremo frena al @realmadrid : se cae la casación y el ‘caso conciertos Bernabéu’ vuelve al Juzgado 31 💥⚖️■》
El Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación de @realmadrid en el caso de los conciertos del Bernabéu, lo que tiene un alcance estrictamente procesal y no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad material de dichos eventos.
La inadmisión implica que se consolida la sentencia del TSJ de Madrid que ordenaba al Juzgado Contencioso‑Administrativo nº 31 de entrar a conocer del recurso vecinal, de modo que la controversia sobre licencias, planeamiento y ruidos deberá resolverse ahora en primera instancia, mediante un enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado.
No existe, por tanto, una declaración jurisdiccional firme que califique los conciertos como ajustados o contrarios a Derecho; lo que sí existe es una victoria procesal de la parte vecinal, al mantenerse viva su acción y cerrarse al club la vía casacional en este momento procesal.
El relato de que “el Supremo prohíbe los conciertos” NO es cierto: el Alto Tribunal simplemente se ha negado a abrir la casación por falta de interés casacional objetivo suficientemente fundamentado, remitiendo el debate al órgano competente para conocer del fondo.
Un ejemplo práctico: procesalmente estamos en una situación tipo “el árbitro de arriba revisa la jugada y dice: no voy a re‑arbitrarla, que decida el árbitro de campo si fue penalti o no”. El árbitro de campo (Juzgado nº 31) todavía no ha pitado ni a favor ni en contra, pero el VAR (Supremo) le ha dicho al club que no va a anular la revisión pedida por los vecinos.
En resumen los efectos jurídicos hoy son:
- Para el Real Madrid: pierde la opción de utilizar la casación para frenar o reconducir el procedimiento vecinal; deberá defenderse ahora en el Juzgado nº 31, donde sí se discutirá en serio la compatibilidad de los conciertos con el planeamiento y las licencias.
- Para la Asociación Vecinal: es una victoria procesal clara, porque se confirma que su recurso es plenamente enjuiciable y que la administración no puede refugiarse en que era una simple “consulta” sin efectos.
- Para la Administración (Ayuntamiento/Comunidad): queda sometida a control intensivo sobre cómo ha tramitado y justificado las autorizaciones de conciertos en un equipamiento deportivo y en un entorno urbano tan sensible al ruido.
En definitiva, el Supremo cierra la casación del Real Madrid y mantiene vivo el recurso vecinal; ahora el Juzgado 31 decidirá si las licencias y conciertos del Bernabéu se ajustan o no a Derecho.
Lo sigo pensando: soy el único jurista en España que tiene un libro sobre alineaciones indebidas, y he obtenido numerosas resoluciones estimatorias en esta materia. Sigo sosteniendo que se trata de un fraude de ley.
Cuando me decíais que no iban a sancionar a Zidane por no tener el título de entrenador y, finalmente, le sancionaron a raíz de mi denuncia, os quedasteis callados. Y eso que ya lo había advertido a los servicios jurídicos del Real Madrid 👇
《■UEFA no va a inventarse amaños donde no los hay: la denuncia de @Florentino2026_ y el @realmadrid por el Caso Negreira no llegará a ninguna sanción europea contra el @FCBarcelona ■》
Florentino Pérez está utilizando el artículo 4 del marco disciplinario/competicional de UEFA como palanca política y jurídica para presionar a que el FC Barcelona pueda quedar excluido de competiciones europeas por el “Caso Negreira”
Lo que Florentino presenta como certeza (“UEFA meterá mano”) es, desde el punto de vista jurídico, un pronóstico interesado: UEFA no se ha pronunciado aún y dispone de un margen discrecional considerable, también para decidir que la respuesta adecuada ya se ha dado en el ámbito español o que el asunto está prescrito disciplinariamente.
El artículo 4 del Reglamento Disciplinario de la UEFA es radicalmente inaplicable al denominado “Caso Negreira”, por una doble razón técnico‑jurídica que cualquier operador serio del derecho deportivo internacional conoce: ausencia total de acreditación de un solo supuesto de amaño concreto de resultados y extinción de la potestad sancionadora por prescripción.
El propio tenor del precepto exige una “comfortable satisfaction” de la implicación directa o indirecta del club en actividades encaminadas a arreglar o influir en el resultado de partidos determinados; no basta una narrativa mediática sobre pagos históricos, sino la identificación específica de encuentros afectados, patrones anómalos y una correlación probatoria robusta entre la conducta imputada y la alteración efectiva de la competición.
En el caso del FC Barcelona no se ha declarado, ni en sede penal, ni en sede disciplinaria federativa o internacional, la existencia de un solo partido manipulado, lo que deja sin objeto el presupuesto fáctico mínimo para activar la cláusula de inelegibilidad.
A ello se suma un elemento de estricta seguridad jurídica: incluso en la hipótesis maximalista de reconducir los hechos a un tipo de corrupción deportiva lato sensu, el marco sancionador aplicable se encuentra sobradamente prescrito conforme a los propios plazos del ordenamiento UEFA, que reserva la imprescriptibilidad para los supuestos clásicos de match‑fixing con acreditación de amaños concretos, no para situaciones difusas de conflicto de intereses o gobernanza deficiente.
Pretender sortear la prescripción vía construcciones creativas que equiparan un “clima de sospecha” a un amaño tipificado vacía de contenido la garantía temporal y vulnera frontalmente el principio de tipicidad y de irretroactividad desfavorable.
Por lo demás, un dossier estadístico de designaciones y errores arbitrales “a favor” o “en contra” de un club, sin pericia independiente, sin metodología aceptada en la literatura especializada y sin conexión causal individualizada con decisiones arbitrales dolosas, carece absolutamente de valor probatorio para sustentar una sanción de la máxima gravedad (exclusión de competiciones europeas), y se asemeja más a un alegato político que a un cuerpo de prueba válido en un expediente disciplinario serio.
Lo que realmente se discute es la prescripción disciplinaria: el Reglamento Disciplinario UEFA establece un plazo general de cinco años para “todas las demás infracciones”, siendo imprescriptibles solo los supuestos claramente subsumibles en match‑fixing, soborno y corrupción de partido.
Los pagos a Negreira se encuadran más en un incumplimiento de deberes de integridad y conflicto de intereses que en un amaño de partidos stricto sensu, lo que activaría ese plazo quinquenal (agotado en 2023 tomando como último pago 2018).
Pretender que UEFA retire títulos al Barça, además de políticamente delirante, es jurídicamente imposible por prescripción, falta de tipicidad competitiva y ausencia de amaños concretos que lo sustenten
Mirad a quien tenemos en la mesa 48.
El condenado Carlos Clara, líder de la Grada Fans.
No había echado Florentino a los violentos del Bernabéu?
Que puto asco, la decadencia moral es absoluta
@FonsiLoaiza
《■Ni Albert Soler ni la nueva Ley del Deporte podían ‘resucitar’ el caso Negreira: la prescripción de 2018 estaba sellada desde la vieja ley de 1990■》
La Ley del Deporte 39/2022 no salva ni mata el caso Negreira a nivel disciplinario en el ámbito deportivo: consolida un escenario de prescripción de infracciones muy graves en 3 años y, por cómo está redactada su transitoria, refuerza la idea de que el margen sancionador disciplinario está cerrado para los hechos 2016‑2018.
La Ley 10/1990 ya fijaba 3 años de prescripción para infracciones muy graves y la Ley 39/2022 mantiene esos 3 años para las muy graves (art. 112), solo endurece leves y graves (2 años y 6 meses), de modo que a efectos de Negreira la situación es la misma: lo cometido como mucho hasta 2018 llega prescrito a la vía disciplinaria si no hubo actuaciones interruptivas en plazo.
Los críticos madridistas señalan que Soler impulsó la nueva Ley del Deporte endureciendo la prescripción de infracciones leves y graves, pero dejando igual la de las muy graves, que es donde encajaría el caso Negreira. (Es muy discutible que Soler “impulsara” la Ley del Deporte 2022: tomó posesión en 2021, con el texto prácticamente ya cerrado parlamentariamente)
La insinuación política es: “tocas plazos donde no afecta al Barça y no tocas donde sí le afectaría”, aunque jurídicamente el margen real era muy limitado.
Aunque Soler y la Ley 39/2022 hubiera elevado la prescripción de las infracciones muy graves de 3 a 4 o 5 años, ello no habría tenido impacto en el caso Negreira, porque la disposición transitoria tercera mantiene aplicable el régimen sancionador de la Ley 10/1990 y el RD 1591/1992 hasta el desarrollo reglamentario del nuevo sistema, de modo que cuando el caso estalla ya se había consumado la prescripción de 3 años bajo la normativa anterior. Esto garantiza la seguridad jurídica y evita la retroactividad desfavorable.
Y esto lo afirmo con conocimiento de causa: tanto la destitución de Villar, tanto la inhabilitación de Rubiales como la de Pedro Rocha que conseguí se obtuvieron aplicando el régimen sancionador de la antigua Ley del Deporte de 1990; es más, si finalmente logro la inhabilitación de Javier Tebas también será bajo ese régimen de 1990 y no bajo el de 2022.
Por otro lado, cuando Soler llega al CSD (mayo 2021) faltaba aproximadamente un mes para que, bajo la Ley 10/1990 y el RD 1591/1992, prescribiera la posible infracción muy grave ligada a los últimos pagos de 2018.
En ese contexto, no podía, sin incurrir en un evidente conflicto de intereses, promover de oficio un expediente disciplinario basado en hechos que conocía por su etapa como directivo del Barça: cualquier iniciativa como presidente del CSD sustentada en información obtenida como dirigente del club habría rozado la prevaricación administrativa, al instrumentalizar una potestad pública sobre un asunto en el que estaba personalmente implicado.
Además con ese horizonte temporal, incluso una hipotética petición razonada al TAD difícilmente habría permitido tramitar un expediente disciplinario completo antes de consumarse la prescripción de tres años.
Es decir, Si Soler hubiera enviado una petición razonada al TAD y el TAD hubiera acordado incoar el expediente disciplinario antes de cumplirse los tres años, sí: la prescripción se habría interrumpido.
Si solo hubiera enviado la petición razonada y el TAD no hubiera incoado a tiempo, no: la simple remisión de la petición no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción, que se habría consumado igualmente. Y por experiencia propia en el 99% de las denuncias que se elevan al TAD estos últimos tardan más de un mes en admitirlas a trámite o no.
El caso Negreira nació muerto a efectos de disciplina deportiva en España. La prescripción se consumó por el simple paso del tiempo bajo la Ley de 1990, y ninguna redacción de la Ley de 2022 (por muy severa que fuera) podría haber reabierto la vía sancionadora de la Administración deportiva.
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📄 Ramón Calderón @rcalderonorg saca a la luz las pruebas definitivas que demuestran que él fichó a Cristiano Ronaldo para el @realmadrid desmintiendo la narrativa oficial de que lo fichó Florentino Pérez 💣✍️
"El contrato ya estaba firmado y cerrado en 2008". 🤫
#RealMadrid #RamonCalderon #CristianoRonaldo #CR7
#mejorllamaagalan
《El “expediente FIFA” sobre el @FCBarcelona es un fake jurídico: no hay investigación alguna sobre el Código Ético de la RFEF》
Después de haber realizado hoy personalmente la consulta a FIFA, me confirman que no hay ninguna investigación abierta sobre el Código Ético de la RFEF.
Es falso que FIFA o UEFA estén investigando el cambio de la prescripción en el Código Ético de la RFEF.
No existe ningún procedimiento disciplinario ni ningún expediente sancionador abierto por este motivo contra la Federación ni contra sus dirigentes.
Lo único que ha existido, y que sigue exactamente en el mismo punto, es una mera actuación de información preliminar de 2024, un expediente informativo interno que no ha dado lugar a investigación formal alguna ni a la apertura de cargos. Presentarlo como una “investigación de FIFA/UEFA” es jurídicamente inexacto y conduce a una percepción errónea de la realidad regulatoria.
Además, el cambio del Código Ético no fue “irregular”, sino que responde a la necesidad básica de armonización con el ordenamiento jurídico español.
El derecho deportivo internacional no opera en el vacío: los códigos internos de una federación afiliada no pueden contradecir la Ley del Deporte ni el régimen de prescripción previsto en las normas estatales aplicables.
Precisamente por eso se adaptaron los plazos del Código Ético de la RFEF, para evitar una contradicción frontal entre la normativa federativa y el marco legal español, algo que cualquier jurista mínimamente serio conoce y debería reconocer.
Y conviene insistir en otro punto que también se oculta deliberadamente: cualquier infracción disciplinaria que hubiera podido cometer el FC Barcelona en relación con el llamado “caso Negreira” se encuentra hoy prescrita en todas las instancias relevantes.
Está prescrita en el ámbito español, está prescrita conforme a los criterios de UEFA y está prescrita también según los estándares de FIFA.
No existe margen jurídico real para reabrir por la vía disciplinaria lo que el tiempo ha extinguido por prescripción.
Lo demás son titulares, ruido y construcción de relatos, pero no derecho aplicable.
Como ya expliqué en una nota anterior, los informes arbitrales presentados por el Real Madrid, conocidos como “Pelícano”, carecen de verdadera validez probatoria.
Los errores arbitrales, tanto a favor como en contra de FC Barcelona o Real Madrid, son jurídicamente inasumibles como base para acreditar corrupción o amaño, porque su interpretación es siempre conjetural, selectiva y sujeta a sesgo.
Desde el punto de vista probatorio, esos documentos son diabólicos: ni en los estándares de integridad de FIFA y UEFA ni en la justicia penal española se pueden considerar prueba sólida de una manipulación sistemática, sino como simples alegatos interesados.
Fuente: @TheObjective_es
Todavia deben:
42M por Raphina
24M por kounde
13M por ferran
10M por lewandoski
Y espérate porque el City les quiere denunciar por el fichaje de gordon en vez de pagar lo que les deben por ferran.
Y aún así te vienen a clases de moralidad. A mamar polla colchonera, una vez más.
《Fraude de ley en el Santiago Bernabéu: cuando una S.L. quiere comerse a un Club Deportivo básico》
A propósito de las elecciones entre @Florentino2026_ y @legadoyfuturo26 , algunos candidatos y medios proponen "modernizar" el club mediante la privatización. Antes de innovar, conviene recordar el Derecho.
El Real Madrid Club de Fútbol @realmadrid es, jurídicamente, un Club Deportivo básico regulado por la Ley 10/1990 del Deporte y la de 2022 y el Real Decreto 1251/1999.
Su naturaleza asociativa es su esencia constitucional: pertenece a sus socios, sin ánimo de lucro, con patrimonio inescindible y afecto a un fin deportivo de interés general.
Cualquier operación mediante la cual ese Club Deportivo básico constituya o instrumente una sociedad de responsabilidad limitada mercantil, con idéntica denominación o con objeto coincidente, para trasladarle la gestión comercial, la explotación de la marca, la contratación de jugadores o la administración de ingresos, incurre en una presunción grave de fraude de ley (art. 6.4 CC): se actúa al amparo de la norma mercantil de cobertura para producir un resultado prohibido por la norma deportiva defraudada.
El mecanismo del fraude es nítido: la SL receptora asume el contenido económico real del club, contratos, activos, tesorería, mientras el Club Deportivo básico retiene la titularidad formal de las licencias federativas y la apariencia asociativa. Se vacía de contenido a la entidad protegida por el ordenamiento deportivo, externalizando el lucro a una persona jurídica mercantil cuyos socios, participaciones y beneficios quedan fuera del control asambleario de la masa societaria.
Y aquí reside la clave que hace insustituible la forma jurídica actual: el Club Deportivo básico es la única estructura que permite que el Real Madrid sea simultáneamente de sus 92.000 socios y, en su dimensión simbólica, cultural y deportiva, de los cientos de miles de aficionados repartidos por el planeta que tienen un vínculo de pertenencia sin que ningún accionista privado pueda apropiarse de ese patrimonio colectivo.
Una sociedad limitada convierte esa pertenencia en capital social. Privatiza lo que es intransferible. Y si la SL es, formalmente, "de los socios", lo que en realidad se produce es la liquidación encubierta del modelo de club de titularidad colectiva que el ordenamiento jurídico-deportivo español ha preservado como excepción expresa al régimen de sociedades anónimas deportivas.
Fraude de ley.
Norma defraudada: el modelo de club de titularidad social y universal.
Norma de cobertura: la libertad de forma societaria mercantil.
Resultado prohibido: la mercantilización y privatización de una institución deportiva de interés general.
El Real Madrid no puede ser ni de un fondo, ni de un consorcio, ni de una SL. Es de todos. Y eso solo lo garantiza ser lo que es: un Club Deportivo básico.
No todos los aficionados del Atleti, como tampoco todos los del Athletic... pero muchos son así, como vengo comentando gente que va al Gym con la camiseta de "su atleti" y el pantalón del chandal de su trampas