STS 13/7/2026 (ROJ: STS 3167/2026)
Modificación de medidas. Privación de la patria potestad y suspensión de comunicación y visitas. La amplia facultad de apreciación reconocida al tribunal de instancia no ampara una conclusión que desconoce el significado jurídico que esta sala atribuye al incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad cuando concurren circunstancias como las examinadas y el interés superior del menor exige una respuesta de mayor intensidad protectora https://t.co/ilI3rM9Scp
viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante".
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📃✂️La Audiencia Provincial de las Islas Baleares ha declarado resuelto un #contrato de #arrendamiento de varios locales porque la #inquilina, en vez utilizar ese espacio como peluquería —como se pactó entre las partes—, lo usaba como #vivienda.
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STS 16/4/2026 (ROJ: STS 1771/2026):
Demanda de retracto arrendaticio urbano: la adjudicación de la finca arrendada a la demandada con ocasión de la liquidación de la sociedad propietaria -y de la que aquella era socia- no integra el presupuesto habilitante del derecho de retracto del arrendatario previsto en el art. 25 LAU https://t.co/jFX37WSZoy
⚖️AP Santander Sección: 2 Fecha: 10/03/2026
“ARRENDAMIENTO DE HABITACIÓN : CALIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL COMO VIVIENDA HABITUAL POR SU DESTINO PERMANENTE DE VIVIENDA ”
De los términos recogidos en la estipulación primera del contrato se desprende que el destino principal de la habitación y servicios comunes arrendados es el de necesidad de vivienda permanente de la recurrente, pues no otra cosa puede deducirse de los términos "destino exclusivo para alojamiento" o "no se permite "actividad comercial, ni profesional, ni alojamiento de terceras personas" y el hecho de que el resto de las habitaciones las ocupen otras personas, también arrendatarias, tal y como se reconoció en el interrogatorio de la actora, no es óbice a que estemos ante un contrato de arrendamiento sujeto a la LAU pues lo esencial es la necesidad permanente de vivienda, no la exclusividad en el uso de todos y cada uno de los servicios esenciales. Tal falta de exclusividad no constituye un criterio de exclusión de los arrendamientos que quedan fuera de la LAU a tenor de lo dispuesto en el Art. 5 de texto normativo. CUARTO: Sentado lo anterior y visto que el contrato litigioso es del año 2023 tal y como se afirma en la demanda, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prorroga que establece el Art 9 de la LAU por lo que procede con estimación del recurso, la desestimación de la demanda.
⚖️ El reconocimiento oficial por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central #TEAC sobre la consideración como derecho de la exención por reinversión en vivienda, abre la puerta a la revisión de cualquier declaración de #IRPF.
👇 @jm_salcedo, abogado, lo explica en el blog de los #AFColegiados https://t.co/NZdSgh4T2k
Herramienta facilitada por el CGPJ a través de la cual podrás acceder a todos los acuerdos no jurisdiccionales de los tribunales de España sobre los MASC y fruto del excelente trabajo realizado por la Comisión Mixta CGPJ/CGAE, a través de la Comisión de la CRAJ de @Abogacia_es .
Gracias @SGMSALVADOR1 y @AJCervantesM y a toda la Comisión de la CRAJ del CGAE, por el excelente trabajo realizado
https://t.co/b2K3gHovnY
@joseledecastro “Profundizas demasiado en los asuntos” (Presidente/a de AP a un compañero que le indicaba que 7 ponencias civiles semanales por barba son excesivas…) La degradación de nuestro sistema de justicia es, me temo, irreversible. Y ese tipo de jueces tienen buena parte responsabilidad
STS 18/12/2025 (ROJ: STS 5985/2025):
Negocio fiduciario. Análisis de la doctrina jurisprudencial. La fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario, sino que se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado. https://t.co/apP5Z14i7T
Auto 5/12/2025, sección 3ª AP Pamplona (ROJ: AAP NA 1669/2025), revocando el Auto de inadmisión de demanda por no cumplir requisito de procedibilidad y declarando que:
"El art. 10 del Título II de la Ley Orgánica 1/2025 establece que la acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo, "si no hubiera intervenido una tercera persona neutral", se "cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso" o, en su defecto, "mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro".
A pesar del tenor literal ("ha recibido"), existen supuestos en los que no cabe exigir al solicitante que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para negociar, entre otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha dirigido al domicilio pactado expresamente para las comunicaciones, lo que acaece en el caso ahora enjuiciado, al establecer la Condición General 11ª de la póliza de préstamo litigiosa que "a efectos del envío de correspondencia y de cualquier tipo de notificación o comunicación, la parte prestataria y, en su caso, el garante designan como domicilio, para cada uno de ellos, el indicado en el presente contrato" y cualquier "cambio o modificación en el domicilio expresado deberá ser comunicado por escrito a la otra parte, la cual quedará exonerada de responsabilidad hasta tanto no se efectúe dicha comunicación".
Sostener lo contrario, como se hace en el auto apelado, no se acomoda a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que los órganos judiciales están compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 85/2008, de 21 de julio, FJ 4)". https://t.co/TteCoG3GhP
STS 12/12/2025 ROJ: STS 5826/2025
Retracto arrendaticio. Ni el art. 25.7 LAU -en la redacción cronológicamente aplicable- ni la doctrina de esta Sala excluyen el ejercicio del derecho de retracto por el arrendatario en los supuestos de venta en globo o transmisión de carteras inmobiliarias
https://t.co/4NSERas5cK
Auto 10/12/2025 sec 10 APVALENCIA, resolviendo recurso de apelación en un proceso de familia y que realiza un estudio pormenorizado sobre las comunicaciones electrónicas para cumplir el requisito de procedibilidad LO 1/2025
La Audiencia Provincial de Valencia fija criterio sobre los MASC en los procesos de familia y la validez del uso del correo electrónico habitual entre las partes https://t.co/NclVqso4cK
Auto Sección 1ª AP Avila 21/10/2025 (ROJ: AAP AV 289/2025), resolviendo el recurso de apelación al haber inadmitido la demanda monitoria de reclamación de cuotas comunitarias por entender el Tribunal de instancia que "el envío de correo electrónico sólo es válido si se acredita su apertura por el destinatario, lo que no es el caso", resolviendo la Audiencia que:
"Y, en lo que se refiere al uso del correo electrónico, teniendo en cuenta que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del Código Civil), es evidente que actualmente el correo electrónico es el medio habitual y ordinario de comunicación tanto en relaciones personales, como sociales y comerciales, por lo que nada impide su utilización como medio adecuado de solución de controversias siempre que el correo electrónico no esté manipulado y siempre que se acredite que la dirección de correo electrónico sea la que efectivamente utiliza la persona reclamada.
En el mismo sentido, el Auto 48/2025 dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de 18 de julio de 2025 (recurso de apelación 111/2025).
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la decisión de inadmisión de una demanda debe ponderar la aplicación del PRINCIPIO POR ACTIONE como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que exige que no pueda interpretarse la exigencia de los MASC de una manera excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la normativa reguladora de los requisitos de procedibilidad, puesto que los MASC se pueden convertirse en una carrera de obstáculos para la parte actora de imposible cumplimiento.
https://t.co/cqn01P5Sm8
STS Sala 1ª 1/12/2025 (ROJ: STS 5363/2025)
Interpretación del art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la Comunidad. https://t.co/v1rMPNCy1Q
Auto Sección 18 AP de Barcelona (ROJ: AAP B 10904/2025):
3. LOS EFECTOS DE UNAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS AL AMPARO DEL ART. 158 C.C. RESPECTO AL PLEITO PRINCIPAL POSTERIOR DE MODIFICACIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIA FAMILIAR
En este caso en concreto, si el legislador no exige un intento de negociación para las pretensiones fundadasen el art. 158 C.c. no parece razonable entender que sea exigible para el pleito posterior principal derivado en el que se pretende la confirmación de las mismas o similares medidas, es decir, cuando se trata del mismo objeto procesal".
https://t.co/6zbN2pJgoB