Venga, vamos al lío.
Hace unos días os conté lo que decía el auto del juez Pedraz sobre la trama de Leire Díez y Santos Cerdán.
Aquello era el plan sobre el papel. Hoy os traigo lo que pasó cuando ese plan se puso en marcha.
He podido acceder a dos piezas nuevas:
Una es el atestado 93/2026 de la UCO: lo que la Guardia Civil hizo y encontró en los registros del 27 y 28 de mayo.
La otra son las actas de declaración de 16 testigos, de esos mismos días.
Y hay tela. Cosas muy graves. Y alguna que da hasta vergüenza ajena.
Lo de siempre, que no se me olvide: esto son indicios y declaraciones, no una sentencia. Lo valorará el juez.
Os aviso de que es largo, porque el caso lo es.
Voy a intentar contarlo lo mejor que pueda.
Empezamos. 🧵
Que Pedraz mande a la UCO a la Guardia Civil y Calama prohíba a la UDEF informar a sus superiores son indicativos de lo NECESARIO de que la Policía Judicial no dependa de Interior (ni del FGE mientras sea designado por el Gobierno), sino del Poder Judicial
🚨🚨Algunos llevamos muchos años reclamando una policía judicial que dependa del Poder Judicial, no solo funcional, sino orgánicamente. Es esencial para la lucha contra la corrupción. 👇
En este supuesto que nos trae @ruben_arauzo SE ADMITE COMO PRUEBA LA GRABACIÓN DE AUDIO QUE PROVIENE DE UNA GRABADORA OCULTA POR LOS PADRES EN LA MOCHILA DE SU HIJA DE 8 AÑOS CON DISCAPACIDAD.
Hilo 🧶 👇
Se procedería contra este caballero por un ROBO de uso de vehículo, previsto y penado en el artículo 244 y agravado de manera específica por cometerse con fuerza, en su apartado 3 CP.
Este caso es bastante complejo y la doctrina no es pacífica 🙏
Por un lado, sin que se acredite ese ánimo de apoderamiento definitivo y, sobre todo, sin indicar cuánto ha pasado desde la denuncia y desde la sustracción, deberemos acudir al USO de vehículo y no al hurto/robo definitivo.
🚨 La STS 412/2025 de 7 de mayo de 2025🚨 nos indica que el quedarse esta llave, sería uso de llave ilegítima, 239. 3. Es absolutamente recomendable la lectura de la misma.
Pero mucho cuidado con esta sentencia que no es igual que el martes jurídico de esta semana.
En la sentencia nos relata los antecedentes de hecho, del que me gustaría resaltar el siguiente:⤵️
🚨 En el interior del vehículo había diversos objetos propiedad del señor y que el encausado incorporó, CON ÁNIMO DE LUCRO a su patrimonio. El perjudicado reclama por estos hechos. 🚨
Por esto se castiga por R/F.
⚖️ Ahora bien, ¿Por qué al tratarse del uso se aprecia el robo y no el hurto? ⚖️
Desde el punto de vista del art. 244 CP, si se fuerza una cerradura del vehículo o la puerta o se rompe el cristal para acceder al vehículo sí habría fuerza en las cosas. El que fractura la ventanilla o el bombín de la cerradura, o el que utiliza una ganzúa para aperturar el vehículo y llevárselo, está empleando fuerza en las cosas A EFECTOS DEL 244 CP, pero sí es para apropiarse el vehículo (resultado de aplicación entonces el 237 y 240 CP) entonces NO sería FUERZA. La jurisprudencia menor considera la fuerza in re como fuerza en las cosas a efectos del 244, esto es, la fuerza in re SÍ se considera fuerza cuando concurre ANIMUS UTENDI (avalada también por la misma redacción del tipo penal, en el que se matiza únicamente en el robo que solo “para acceder o abandonar al lugar….”, pero no en el robo de uso).
Mil gracias por la participación de esta semana 🫡 La semana que viene, más y mejor.
El derecho es apasionante 💙🇪🇸
👮🏻♂️Quién es el competente para investigar y dirigir la investigación delictiva lo zanja claramente la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, como órg.colegiado responsable de armonizar y dirigir a las policías en tales labores. Interpreta la LO 2/86 y RDPJ.
Pues en este caso, y según reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 1000/2026 de 5 de marzo, 🚨detención por un delito de agresión sexual🚨(siempre que exista denuncia por parte de la perjudicada). Art. 178.1 y SE PODRÁ aplicar el .4 (siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".)
🚨Razonamientos para no calificar por un delito de acoso callejero del 173.4. Segundo párrafo:🚨
"Es indudable que el hecho de que un desconocido invada tu espacio, siendo irrelevante que sea una parada de autobús o cualquier otro, tirando de ti, cogiendo tu mano hasta en dos ocasiones y procediendo a besarla, se traduce en un acto inconsentido que atenta contra la libertad sexual.
1⃣ Cualquier acto de tocamiento del cuerpo de una mujer es un delito contra libertad sexual, pudiendo graduarse en virtud del subtipo atenuado el 178.4 atendiendo a la menor gravedad de la conducta, en su caso. Pero ello deberá ser valorado y graduado atendiendo a las circunstancias del caso, a fin de evaluar si son merecedoras, o no, del subtipo atenuado.
2⃣ La circunstancia de coger la mano de la mujer y besarla con claras connotaciones sexuales que constan en el factum en un comportamiento claro y evidente de contenido sexual no es atípico en modo alguno ni integra un acto de acoso callejero, ya que este último se caracteriza por actitudes alejadas del tocamiento físico y más centradas en expresiones o comportamientos.
3⃣No se trató de un acto de cogerle de la mano sino que llevaba consigo un componente claro sexual integrante del delito del art. 178 CP, ya que incluso se la besó.
4⃣Una mujer no puede soportar la servidumbre de que un hombre le coja de la mano y le bese sin consentimiento en actos claros y evidentes de connotación sexual como los que constan en el factum.
5⃣ El consentimiento de la mujer del artículo 178.1 también concurre y es exigente para la realización por parte del sujeto varón de cualquier acto de tocamiento, que no debe soportar la mujer, sino es consentido, expresa o tácitamente la actuación del sujeto activo.
6⃣El consentimiento no solamente se exige para actos del artículo 179 del código penal, sino también para los del 178 y cualquier tocamiento de contenido sexual de una parte del cuerpo de la mujer es delito de agresión sexual.
🚨¿Por qué debe descartarse que los hechos probados sean constitutivos de acoso callejero?🚨
1⃣Tiene connotación sexual porque hace referencia, de forma directa o implícita, a comportamientos o imaginarios sexuales, pero las expresiones o comportamientos pueden no tener contenido sexual. 2⃣Nótese que el párrafo nuevo abarca tres modalidades, a saber: a.- expresiones, b.- comportamientos o c.- proposiciones de carácter sexual .Es decir, no se trata de que los dos primeros tengan un componente sexual, sino que con expresiones o comportamientos sin ser de carácter sexual, pero que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria estaría incluido en el tipo. En el caso de, además de ello, lleva a cabo otros delitos se castigaría en concurso real.
3⃣Se dirige a una persona desconocida con la que el sujeto activo no mantiene ningún tipo de relación previa.
4⃣Ocurre en espacios públicos o semipúblicos
5⃣Se realiza de forma unilateral y, por tanto, sin considerar si la víctima desea recibir el acto o si lo aprecia o no.
6⃣Tiene potencialidad para producir malestar a nivel individual o social al producir emociones negativas como rabia, miedo, asco, impotencia o estrés.
7⃣ El bien jurídico protegido es la integridad moral, no la libertad sexual.
Resumen ⤵️
"Pues bien, habiéndose tratado de un acto de tocamiento del autor a la víctima hay que decir que no se trató de un mero acto de cogerle de la mano, sino que el hecho probado contempla que el recurrente actuó con intención de atentar contra su integridad sexual, le cogió la mano besándosela al tiempo que le solicitaba mediante gestos que le acompañara ofreciéndole dinero, conducta que llegó a llevar a cabo hasta en dos ocasiones. Hubo, por ello, un acto de agresión sexual por cuanto la acción describe un tocamiento de índole y matiz sexual que la víctima no tenía obligación de soportar con claro contenido sexual y ataque a la víctima cosificándola. Y que lo hizo en dos ocasiones."
⚠️⚠️⚠️IMPORTANTE ⚠️⚠️⚠️
Dicha sentencia dispone de voto particular, creyendo que sería más adecuado la aplicación del 173.4.
"Aunque el relato de hechos probados resulta algo parco en este sentido, puede aceptarse que al referirse a que el acusado estaba animado por la intención de actuar contra la libertad sexual de la víctima, debe entenderse que la propuesta que hizo a Nuria para que le acompañara, ofreciéndole dinero, tenía por objetivo que la misma accediera, a cambio de la cantidad ofrecida, a mantener con él relaciones sexuales. Así se explica después en la fundamentación jurídica de la sentencia --aunque hubiera sido lo correcto que se introdujera en el factum-- y así lo acepta también el propio recurrente cuando demanda para sí la aplicación del artículo 173.4, párrafo segundo del Código Penal."
Lo que señaló el recurrente, en el recurso de amparo, es lo siguiente: ⤵️
"La conducta que se ha descrito y por la que ahora se condena al Sr. Victoriano estaría, según nuestra interpretación, dentro del tipo penal descrito en el art. 173.4, párrafo segundo del Código Penal . Y ello teniendo en cuenta tanto el comportamiento del ahora condenado (y los hechos declarados probados), "le cogió la mano besándosela al tiempo que le solicitaba mediante gestos que le acompañara ofreciéndole dinero", como las circunstancias periféricas, ya que los hechos ocurren en una vía pública, a plena luz del día y al lado de la Comisaría de la Policía Nacional Alcobendas-San Sebastián de los Reyes. Claramente no se da ninguno de los elementos del tipo penal que recoge la redacción del art. 178.1 y 2 vigentes a la fecha de los hechos: no hay violencia, intimidación, abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima. Los hechos habrían ocurrido a plena luz del día, al lado de una Comisaría, en una parada de autobús de una vía pública con tres carriles por casa sentido, es decir, en un lugar por el que transita mucha gente y no hay ningún testigo (algún policía de los que se encuentran en la puerta de la Comisaría tendría que haber visto un acto "tan grave") que acredite que hay una conducta violenta o intimidatoria por parte del Sr. Victoriano . Es decir, el riesgo para la integridad física de la víctima fue mínimo, la víctima nunca describió que sintiera su integridad sexual vulnerada, se pudo sentir molesta, agraviada, víctima de una intromisión en su "zona de confort" pero nunca se produjo un claro riesgo para su integridad sexual, ni hubo violencia."
🚨Concluyen🚨
"Consiste lo descrito, a nuestro parecer, en un comportamiento y posterior o simultánea proposición de carácter sexual que, por las circunstancias en las que se produjo, resultó objetivamente humillante para la persona a la que se dirigía, generando a la misma una situación hostil. Fue abordada inopinadamente en una parada de autobús. Se tomó su mano, sin violencia o intimidación, pero también sin autorización alguna, y al tiempo que se la besaba, el acusado le realizó una proposición de carácter sexual, mediante gestos y ofreciéndole un pago por ello, que resultaba del todo impertinente, inapropiada y objetivamente humillante en dicho contexto. En consecuencia, consideramos que debió ser estimado el recurso interpuesto, condenándose al acusado no como autor de un delito de agresión sexual, por mucho que se le aplicara después el subtipo atenuado previsto en el artículo 178.3 del Código Penal --lo que aproxima en mucho las penas a las prevenidas en el delito que efectivamente cometió--, sino como autor de un delito de acoso de los contemplados en el artículo 173.4, párrafo segundo"
Muchísimas gracias por la participación. Creo que ambas opciones, bien fundamentadas, serían correctas. A la vista está de que en el propio Tribunal Supremo no existe unanimidad sobre el asunto a resolver.
Y en esta ocasión, tengo que confesar, que yo estaría más próximo a la postura del voto particular.
Pues, esta semana se resuelve con la detención o realización de un investigado no detenido (dependiendo de circunstancias y de los actuantes), por:
↪️Delito de odio del artículo 510.2 a) CP ‼️ (Menos grave)‼️
↪️ Amenazas leves del art. 171.7 CP. (Son fruto de la discusión y del momento)
Quería incluir este martes jurídicos por el reciente pronunciamiento del TS.
🚨Recordad,de entre los diferentes delitos de odio recogidos en el CP, el 510.2 a) es el único delito de resultado.🚨
Criterios aplicables ⤵️⤵️
“1️⃣.- El ataque a la víctima se produce por su exclusión social por no tener la nacionalidad española, lo que integra el delito de odio.
2️⃣.- Pero es que, además, utilizó el término “n**** de mierda” con clara intención de odiar a la víctima por razón de su raza y color de piel, atacándole en su dignidad ante semejante expresión que, desgraciadamente, se utiliza con suma frecuencia, incluso en espectáculos públicos y, sobre todo, deportivos, profiriendo esta expresión no solamente en tono despectivo, sino como expresa manifestación de odio al diferente por su raza.
3️⃣.- Se efectúa, así, el trato excluyente por la no pertenencia a la nacionalidad española y por la raza diferente. Y se integra el delito de odio en cuanto a una postulación de la exclusión social y territorial.
4️⃣.- No cabe, así, en un Estado social, democrático y de derecho ataques a las personas por su condición de “no españoles”, como si los agentes de policía tuvieran que tratar a estos de una manera diferente a quienes tienen nacionalidad española. Esta referencia supone claramente una discriminación integrante de exclusión social. O por la raza de la víctima y el color de su piel, porque se produce un ataque por odio al diferente por el color de su piel y lo expresa en dos ocasiones.
5️⃣.- Tampoco son admisibles expresiones denigrantes dirigidas a personas por su distinto color de piel, y por la forma, intensidad e intención clara de exclusión social que llevan consigo.
6️⃣.- Se pretende con estas expresiones tratar a quien no tiene nacionalidad española como si fueran de inferior categoría y postulando esa exclusión social que se pretende con los delitos de odio, donde se atenta a la igualdad de todos los ciudadanos en su territorio y en la nación.
7️⃣.- La perspectiva dominante por razón de una nacionalidad o por el color de la piel de la víctima con carácter excluyente no existe en las creencias de las personas y si se lleva a cabo es clara expresión de odio.
8️⃣.- No cabe odiar al que consideran algunas personas “diferente” por razón territorial, ni los que pretenden ejecutar esas “diferencias” poniendo el acento en su territorialidad frente al concepto nación desde el punto de vista excluyente, siendo esta “exclusión” la que determina la comisión del concreto delito que se haya cometido en atención al tipo de conducta desplegada y su tipificación en el texto penal.
La intolerancia y la exclusión del diferente, al dibujar un mapa social donde ni siquiera se admita el pensamiento disidente, nos coloca, cuando se activan los mecanismos del artículo 510.2.a) de lesión de la dignidad, humillación, menosprecio y descrédito de las víctimas, en la perspectiva de la imposición ideológica por el terror. Desde ese punto de vista queda afectada profundamente la convivencia y, con ella, el orden constitucional y democrático."
⚠️ Artículo completo aquí: ⚠️
https://t.co/GY45h7IXR9
Algunas reflexiones sobre el caso de la mujer que ha “denunciado” que el primer presidente de la democracia, Adolfo Suárez (AS), la agredió sexualmente cuando aún era menor. Hilo un poco largo de tuits 👇🏻
@JuridicoQue Se remiten las actuaciones una vez finalizadas, se da cuenta al Juzgado de Guardia del lugar de detención informando de la detención y posterior puesta en libertad, figurando diligencia auxiliar en el atestado con el número de TPS (telefonema)
#PorteOculto#Encacharrao 🎯🕵🏻
Voy a hacer un pequeño hilo para tratar soltar alguna recomendación que bajo mi opinión y criterio pueden ser interesantes para hacer porte oculto.
Vamos a ello.
Vamos a hablar (desde el punto de vista sanitario) de:
🔴Instrucción nº 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueba el "Procedimiento Integral de la Detención Policial".
Y nos vamos a centrar en su punto:
▫️3.6-Respecto al uso de arma de fuego.
¿PUEDE LA POLICÍA, EN EL CURSO DE UNA INVESTIGACIÓN POR TRÁFICO DE DROGAS, COLOCAR UNA CÁMARA EN UN GARAJE PRIVADO DE UNA COMUNIDAD DE VECINOS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, NI PERMISO DE LA COMUNIDAD?
Se pronuncia sobre ello la STC 92/2023, 11 septiembre (ponente Enrique Arnaldo)👇
📝Tras alcanzar la primera publicación del hilo más de 540.000 impresiones, me extiendo algo más en el blog sobre un tema tan discutido.
«¿Disparar o no? El uso del arma de fuego ante arma blanca».
https://t.co/vvVkQg4c7p
🔴Llegó el día del SORTEO🔴
Tras más de 1300 votos, la mayoría habéis elegido el siguiente artículo para el sorteo: Guantes Anticorte OPSB+ Rostaing (talla a elegir)
Condiciones de participación:
- Seguir a @Indicativo_Zeta
- RT y Like a este tuit
*Se comprobará el cumplimiento de las condiciones de participación
Duración del sorteo: desde el 29/05 a las 09:45 hasta el 31/05 a las 22:00
La elección del ganador/a la hará una APP de Sorteos entre todos los participantes