@luisrubianof Quien la hermana del Exgobernador? O algún lame suelas del alcalde ?, Desde mañana (si es que no empezaste desde hoy) debes empezar a publicarlos, te toca.
"Antes de ser Juez, soy persona"
- Heidy Vivian Polania Franco (q.e.p.d)
Adjuntamos uno de sus últimos escritos, publicado en Diario de un Abogado (@jmayaabogados).
Expresa: "Así las cosas, considero que ningún funcionario de la República de Colombia, puede ser juzgado moralmente por su forma de vestir, su proyecto de vida, género y expresión siempre y cuando no esté en ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, ¿por qué se me está juzgando por tener Instagram a través de una cuenta en la que publico mis gustos personales, como lo son el deporte y moda? Respeto mis queridos colegas".
⚖️ EXIGIR ANOTACIÓN DEL MATRIMONIO EN REGISTROS CIVILES ES EXCESO RITUAL
A través de auto notificado el 26 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, analizó si la falta de anotación del matrimonio en los registros civiles de nacimiento de los contrayentes constituye un obstáculo para promover el divorcio ante la jurisdicción.
1️⃣ La omisión de la anotación no impide solicitar el divorcio
El Tribunal concluyó que no, dicha ausencia no bloquea la posibilidad de acudir a la jurisdicción para tramitar el divorcio.
La razón es sencilla y esencial:
➡️ El único medio probatorio idóneo para demostrar la existencia del vínculo conyugal —y por ende, el estado civil de casado— es el registro civil de matrimonio, no la anotación en los registros de nacimiento.
2️⃣ Finalidad de la anotación en el registro de nacimiento
La anotación del matrimonio en el registro civil de nacimiento tiene una función de publicidad y consolidación del estado civil, útil para los sistemas registrales, pero:
✖️ No condiciona la validez del vínculo matrimonial.
✖️ No constituye requisito para ejercer acciones relacionadas con el estado civil.
✖️ No es elemento habilitante del trámite de divorcio.
3️⃣ Exigencia de dicha anotación = exceso ritual manifiesto
La Sala advirtió que exigir este requisito formal, pese a no ser necesario ni determinante, constituye un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de acceso efectivo a la administración de justicia.
💡 Conclusión
La falta de anotación del matrimonio en el registro civil de nacimiento no afecta la existencia ni la validez del vínculo matrimonial.
En consecuencia, no puede erigirse como obstáculo para promover un proceso de divorcio, pues basta el registro civil de matrimonio como prueba suficiente del estado civil.
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⚖️ Extinción de la hipoteca como consecuencia de la prescripción adquisitiva
A través de sentencia notificada el 24 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, explicó que la prescripción adquisitiva, al extinguir el derecho de propiedad del titular anterior, también acarrea necesariamente la extinción de la hipoteca que lo gravaba.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Regla general del artículo 2457 del Código Civil
El Código Civil prevé que la hipoteca se extingue cuando se resuelve el derecho del constituyente o cuando opera una condición resolutoria.
Si esto ocurre en casos previstos por la ley, con mayor razón debe entenderse extinguida cuando el derecho de propiedad desaparece por prescripción adquisitiva.
2️⃣ Extinción por desaparición del derecho gravado
La hipoteca no grava a la persona, sino al derecho real de dominio.
Por ello:
Si el derecho de propiedad se extingue,
También se extinguen automáticamente los gravámenes accesorios, como la hipoteca, pues dependen ontológicamente del derecho principal.
3️⃣ Transmisión derivativa vs. prescripción adquisitiva
El Tribunal enfatizó que cuando una propiedad pasa de un titular a otro por modos derivativos (venta, donación, sucesión), la hipoteca subsiste.
Pero cuando un tercero adquiere el dominio por prescripción adquisitiva, nace un nuevo derecho originario, no derivado, que no puede arrastrar gravámenes previos.
El derecho anterior se extingue y con él todas sus cargas.
4️⃣ Argumento lógico y jurídico
Sería contrario a la lógica —y al sistema de derechos reales— que el derecho de propiedad se extinga por prescripción, pero que una desmembración de ese derecho, como la hipoteca, sobreviva pese a la desaparición del derecho principal.
💡 Conclusión
Cuando la propiedad se extingue por prescripción adquisitiva, la hipoteca también se extingue, pues esta recaía sobre un derecho que dejó de existir.
El nuevo titular adquiere un derecho pleno, originario y libre de gravámenes, en coherencia con la naturaleza accesoria de la hipoteca y con los principios del derecho real.
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ESQUEMA JURISPRUDENCIAL - PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
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TABLA DE OBJECIONES A PREGUNTAS EN LA PRUEBA TESTIMONIAL
Las objeciones son fundamentales para garantizar que el testimonio se practique con respeto de las reglas de evidencia.
Fuente: "El Arte De Litigar. Manual práctico de litigación oral en asuntos no penales"
⚖️ Reglas aplicables al cambio de precedentes sobre sustentación de recursos
Mediante auto notificado el 4 de agosto de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, recordó que los nuevos precedentes judiciales tienen efecto retrospectivo, por lo que se aplican tanto a los procesos en curso como a los que se inicien posteriormente, salvo cuando la Corte Suprema de Justicia haya establecido reglas específicas que indiquen lo contrario.
📌 Reglas específicas para cambios de precedente en materia de sustentación bajo Ley 2213 de 2022
1️⃣ No afecta decisiones ya adoptadas bajo el precedente anterior
No se puede aplicar retroactivamente el nuevo criterio a apelaciones ya decididas conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento, pues ello violaría el principio de seguridad jurídica.
2️⃣ No aplica a recursos interpuestos antes del cambio jurisprudencial
Aunque el proceso esté en curso, si la apelación fue presentada antes del nuevo precedente, debe aplicarse el criterio anterior, conforme al artículo 624 del Código General del Proceso, que fija la ley procesal aplicable.
3️⃣ Aplica a recursos presentados luego del nuevo precedente
El nuevo criterio sí debe aplicarse a las apelaciones interpuestas después de su emisión, en razón del efecto vinculante e inmediato que caracteriza a los precedentes de las altas cortes.
💡 Conclusión
Los cambios jurisprudenciales en materia de sustentación de recursos se aplican de forma inmediata y obligatoria, pero no retroactiva si ya se resolvió el recurso o este fue presentado antes del cambio.
Este marco garantiza el equilibrio entre la estabilidad procesal y la evolución del derecho jurisprudencial, evitando así decisiones arbitrarias o sorpresivas.
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Emilio Tapia busca unir dos clanes en Córdoba para sacar a la senadora más votada del país.
Ayer, en Montería, en el marco de la feria de la ganadería, se dio el evento del año: Emilio Tapia le hizo una mega fiesta (700 millones) a la representante Saray Robayo Bechara para presentar su candidatura al Senado por el partido de La U. Abro hilo �� para darles detalles de la fiesta, donde asistió la crema y nata de Montería, así como la fauna política que comienza a buscar la sombra del corrupto de los corruptos, que piensa agrupar dos clanes para sacar a la senadora más votada de Colombia.
Resulta improcedente rechazar la demanda por falta de poder cuando este fue suscrito con antefirma por la representante legal y remitido conforme a la Ley 2213 de 2022, que presume su autenticidad sin necesidad de trazabilidad o firma manuscrita
La demanda es el instrumento idóneo para hacer valer el derecho de acción, calificada como el acto inicial y de postulación por el que se solicita la tutela judicial respecto de determinada situación jurídica, documento del que el ordenamiento adjetivo señala precisas formalidades, cuya inobservancia, entre otras consecuencias, puede provocar la inadmisión y su eventual rechazo, en caso de persistir el defecto que se ordenó subsanar, conforme lo indica el art. 90 del C. G del P. El artículo 82 del C.G.P. en su numeral 11 presenta como requisito formal de la demanda, “Los demás que exija la ley”, al tiempo que el artículo 84 del mismo estatuto procesal señala, “a la demanda debe acompañarse: 1. el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado (…)”, a la par, que el artículo 90 de la misma norma establece: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…)”
En cuanto al apoderamiento. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso se puede conferir por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el acto de apoderamiento puede conferirse, cuando se realiza por fuera de audiencia, de diversas formas, “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma”, acto que siempre se presumirá auténtico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento, conforme lo prevé el artículo 5 del precepto en cita.
No obstante, la norma en cita exige como requisito adicional que el memorial poder señalé la cuenta de correo electrónico que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales “otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.
la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en decisiones STC 3964-2023 y STC 3134 de 2023, dio alcance a las disposiciones del artículo 5° Decreto 806 de 2020, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, que permite conferir poder por mensaje de datos.
Para lo que interesa al recurso, la precitada Corporación7, tras explicar la amplitud de la noción de “mensaje de datos” y la autenticidad de los documentos contentivos del poder, conforme lo previsto por el artículo 244 del C. G del P. señaló: “(…) El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio”.
(…) “Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”. En la misma providencia, la Alta Corporación precisó frente al mensaje de datos: “(…) 15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.(…)”
En síntesis, consideró la Alta Corporación, no es necesario cadena consecutiva de correos electrónicos para estimar la autenticidad del poder, pues basta que el documento cuente con la antefirma del poderdante para presumirse auténtico: “Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca). Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico» (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto cuando el juzgado convocado exigió «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,», lo cual, sostuvo, le impidió «tener certeza de la autenticidad del citado documento», desconoce el verdadero de «mensaje de datos» referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020”.
Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la demanda y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de autenticidad del memorial poder que para adelantar la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual obra en el expediente en formato pdf, insístase, suscrito por la demandante y aceptado con su ejercicio por el apoderado, por ende, la exigencia de la constancia de emisión o trazabilidad se tornaba improcedente, conforme a la jurisprudencia en cita, supuestos que no tendrían soporte, iterase, para inadmitir y luego rechazar la demanda, aun mas cuando esta propiedad horizontal por su naturaleza, no está inscrita en el Registro Mercantil.
En este orden de ideas, basta con el simple ejercicio de las facultades conferidas al apoderado para verificar la aceptación del mandato, ello en aras de economía procesal y con miras a evitar un desgaste a la justicia completamente inoficioso, pues no se puede exigir requisitos diferentes o especiales a los consagrados al tenor de lo dispuesto por los artículos 74 y s.s. del C. G del P. y 5 de la Ley 2213 de 2022, régimen que con sobradas razones presume la autenticidad de todos los documentos, incluidos los poderes que se incorporan al proceso.
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Notificación electrónica y acuse de recibido: la exigencia de demostrar la recepción del correo, en la bandeja de entrada del destinatario, desconoce el principio de buena fe
Para arribar a tal desenlace, dicha Colegiatura luego de relatar la forma en que se efectúa «la notificación electrónica» conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022 y, hacer algunas precisiones jurisprudenciales en esa materia de acuerdo con la sentencia de esta Corporación STC12816-2023, delimitó el problema jurídico a resolver, relacionado con que el extremo pasivo no estaba de acuerdo con que «la notificación dirigida a su dirección electrónica, se haya surtido el 14 de junio de 2022, generando consigo la extemporaneidad de la contestación y el llamamiento en garantía que formuló el 22 de julio siguiente, pues, de conformidad al Art. 64 del CGP, dicho llamamiento debía formularse dentro del término para contestar el líbelo», y para solventarlo, citó apartes de las providencias de esta Corte, SL16733-2022 y STC16733 2022, esbozando que:
«Frente a ello, lo primero que debe compendiarse es que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia Hito CSJ SL16733 2022, memoró que “el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993- 2019.
Es precisamente por ello que, al hacer una precisión puntual sobre la acreditación del acuse de recibo del que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Alta Corporación de Cierre expresó que tal circunstancia, conforme al principio de libertad probatoria, puede verificarse, “entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”».
Bajo ese escenario, explicó que «de acuerdo al principio de buena fe, es al demandado a quien le corresponde plantear la discusión sobre si un mensaje de datos arribó a su buzón de entrada digital» porque era esa la teleología del artículo 8° de la Ley 2213, al indicar que «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se realizó la notificación electrónica, la parte que se considere afectada debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia cuya comunicación es desdeñada» y, por tanto, permitía inferir que «la corroboración del acuse de recibo “se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida”
En el caso en concreto. El objeto de estudio, por tanto, fue determinar si esa declaratoria de extemporaneidad constituyó una vía de hecho judicial que ameritara la protección constitucional excepcional. La Corte evaluó especialmente los efectos jurídicos de las notificaciones electrónicas, conforme a la Ley 2213 de 2022, la doctrina jurisprudencial sobre la validez del acuse de recibo digital y la carga procesal que recae sobre la parte que alega no haber sido notificada oportunamente.
La Corte también rechazó el argumento de la clínica referente a que el juzgado debía probar la recepción efectiva del correo. Al respecto, trajo a colación lo afirmado en la sentencia STC16733-2022, según la cual no se puede imponer al demandante una carga desproporcionada que implique probar el acceso al mensaje por parte del destinatario, ya que ello va en contravía del principio de buena fe procesal y desnaturaliza la finalidad de los mecanismos electrónicos como vía célere y flexible de comunicación judicial. Además, la Corte citó el precedente STC2886-2024, donde se precisó que el debate sobre la eficacia de la notificación debe llevarse a cabo dentro de un incidente de nulidad y no en etapas anteriores del proceso, y que es responsabilidad de la parte que se considere afectada demostrar que no tuvo acceso a la providencia. En el presente caso, la clínica no promovió incidente de nulidad oportunamente ni explicó en qué momento concreto tuvo conocimiento del auto admisorio, lo que debilitó su pretensión de reabrir un debate procesal ya zanjado por los jueces naturales del litigio.
Asimismo, la Corte reiteró la doctrina jurisprudencial expuesta en CSJ STC13993-2019, donde se definió que la notificación por medios electrónicos es válida siempre que se garantice razonablemente la llegada del mensaje a la dirección electrónica suministrada por la parte, sin que se exija una prueba solemne o certificada del acceso efectivo del destinatario al contenido del mensaje. Este criterio fue complementado por lo sostenido en CSJ STC865-2023, donde se indicó que el destinatario tiene la carga de manifestar expresamente y bajo juramento que no se enteró del mensaje para que surta efecto la excepción. En el caso concreto, la Clínica se limitó a cuestionar la fecha de recepción del correo, pero no afirmó bajo juramento que jamás lo recibió, lo cual fue determinante para que la Corte desestimara la procedencia del amparo. También se recordó lo dicho en STC16733-2022, sentencia que unificó el criterio sobre la notificación personal digital, aclarando que el momento procesal adecuado para discutir irregularidades es el incidente de nulidad, y no la tutela como tercera instancia.
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��️ Falta de contestación ≠ victoria automática
Sentencia notificada el 22 abr 2025:
📌 Claves doctrinales
1️⃣ Silencio procesal del demandado
No crea una “confesión ficta” general.
Solo acarrea los efectos expresos del CGP (inadmisión de excepciones, eventual condena en costas, etc.).
2️⃣ Carga de la prueba permanece
El actor debe acreditar los hechos que fundan sus pretensiones (arts. 167 y 173 CGP).
El juez tiene el deber de verificar que el acervo probatorio sea suficiente y regular, incluso si no hubo oposición.
3️⃣ Control judicial de las pretensiones
El juez debe analizar presupuestos fácticos y jurídicos: legitimación, interés, cuantía, validez de los documentos, entre otros.
Si la prueba es insuficiente o la pretensión es infundada, procede negar o limitar la condena, aunque el demandado guarde silencio.
💡 Consecuencias prácticas
Demandantes: no confíen en obtener sentencia solo por falta de contestación; aporten pruebas sólidas y pertinentes.
Demandados: aunque no contesten, aún pueden resultar beneficiados si el actor no acredita su caso; sin embargo, omitir la defensa arriesga sanciones y pérdida de oportunidades (p. ej., para proponer excepciones).
Jueces: deben dictar fallos motivados sobre el mérito probatorio; la justicia material prima sobre meros formalismos de inactividad.
📝 En síntesis, el silencio del demandado no exonera al actor de probar ni releva al juez de examinar: la sentencia debe basarse en pruebas suficientes y derecho aplicable, garantizando debido proceso y defensa incluso frente a la inacción.
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