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@jairoparrac@OmarCardenasC el contradictorio, por lo que la contraparte no podría para referirse al respecto, es decir, antes de la notificación sería prudente presumir auténtico una reproducción parcial de un mensaje de datos (pantallazos) o sólo cuando ya estén vinculadas ambas partes ?
@jairoparrac@OmarCardenasC Colega, si bien es cierto que el art 244 del CGP presume auténtico un mensaje de datos, siempre que no sea tachado de falso, este norma lleva implícita, la posibilidad que pueda ser controvertido, es decir, si estamos en una etapa procesal primigenia donde aún no se vincula…
❌ ERROR de Jurisprudencia: Licencia del MINTIC no habilita a prestar mensajería electrónica. Ingresa a https://t.co/YJunyBVQlM la mensajería electrónica más segura de Colombia
@JuanFeliperym@manhernandezb Creo que en esta sentencia probablemente se referían a traslado anticipado del art 6 de la ley 2213 y no a una notificación, no tiene sentido evaluar esta al momento de la admisión, ya que se supone que la notificación requiere que ya se hubiere proferido auto admisorio o mandami
🚨 ÚLTIMA HORA | Un grupo de 20 exmagistrados de altas cortes y reconocidos constitucionalistas acaba de emitir un comunicado en el que sostiene que la nacionalidad estadounidense de @ABDELAESPRIELLA sería incompatible con el ejercicio de la Presidencia de Colombia (1/2)
@JuanFeliperym Cierto colega, pero por ejemplo errores de la jurisprudencia que inducen en error, como la afirmación que la mensajerías postales están facultadas para certificar mensajes de datos es una falacia, la ley 1369 de 2009 que la rige no otorga tal facultad.
⚠️ Tribunal Superior de Medellín considera que dos Ticks o "chulos" no es suficiente para acreditar la entrega de una notificación judicial.
✅ Recomiendo usar WhatsApp Certificado de https://t.co/0ioJ2Y5aoo que ofrece acuse de recibo o certificación con evidencia de entrega.
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@JuanFeliperym Incluso hay servicios de notificaciones por WhatsApp como el de https://t.co/HBtmXqmPnh que aportan mayor valor probatorio que la simple captura de pantalla
⚖️ Notificación electrónica desestimada por “Queued for delivery”
A través de auto notificado el 11 de agosto de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito destacó el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consideró ajustada la decisión de un despacho judicial de rechazar la validez de una notificación electrónica cuyo acuse de recibo mostraba la leyenda “Queued for delivery”.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Significado técnico del “Queued for delivery”
Según la documentación oficial de Microsoft, esta expresión significa que el mensaje fue enviado a una lista de espera para entrega, pero probablemente no llegó a la bandeja de entrada ni a la carpeta de correo no deseado del destinatario. Su recepción efectiva depende de autorizaciones del servidor receptor.
2️⃣ Imposibilidad de confirmar la entrega.
Aunque el acuse tenía fecha del 22 de julio de 2022, la anotación técnica impide afirmar que la comunicación fue recibida por las demandadas, lo que afecta la certeza de la notificación.
3️⃣ Relevancia procesal
La notificación del auto admisorio de la demanda es un acto procesal que requiere plena certeza de recepción. La ausencia de confirmación válida puede infringir el debido proceso.
💡Conclusión
La simple existencia de un acuse con la leyenda “Queued for delivery” no garantiza la entrega efectiva del mensaje electrónico, por lo que no puede considerarse cumplida la notificación procesal. Este criterio refuerza la necesidad de que las notificaciones electrónicas tengan pruebas claras y verificables de recepción real.
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BRAVO! Primer despacho judicial que realiza la valoración adecuada de un pantallazo que no reproduce los metadatos originales que dan mayor certeza probatoria sobre el momento del envío, entrega y/o apertura del mensaje además del destinatario y contenido de la comunicación.
Conversación en WhatsApp (Pantallazos) y su valor probatorio
Por su parte, la Ley 527 de 1999, define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, establece las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones; en sus artículos 2 y 11 contempla: “Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”
Frente a la valoración de los mensajes de datos el Código General del Proceso precisa en su artículo 247: “Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.”
Frente a la prueba electrónica y el valor probatorio de las capturas de pantalla o pantallazos de la aplicación de WhatsApp, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Al respecto, valga traer a colación la siguiente cita:
“De esta manera vemos como el apelativo ‘electrónica’, según la RAE, sería todo lo pertinente a la electrónica, ofreciendo una acepción concreta cuando se conecta con algún dispositivo en la que ‘electrónica’ significaría máquina electrónica, analógica o digital, dotada de una memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de la información, capaz de resolver problemas matemáticos y lógicos mediante la utilización automática de programas informáticos.
Con ello se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas.
En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario.
A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba (…)”
El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp en un asunto en el que discutía una relación laboral encubierta en el siguiente sentido: “(…) 3.3.2 El valor probatorio de las capturas de pantalla o «pantallazos» extraídos de la aplicación «WhatsApp». La Ley 527 de 19996 (artículos 6 a 8), frente a la aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, dispone:
En tales condiciones, de acuerdo con las reglas normativas y jurisprudenciales que preceden, para que una conversación extraída de la aplicación «WhatsApp» tenga valor probatorio se requiere satisfacer ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el hecho de tener certeza de quién la creó y que se trate de la conversación original, esto es, que no haya sido manipulada o alterada y que sea la definitiva, pues una vez se haya sustraído de tal aplicación, se torna vulnerable a cualquier tipo de modificación, máxime cuando su análisis se hará como si fuera un documento. En igual medida, debe existir total certidumbre sobre las personas que intervinieron en esa conversación, sus números de teléfono, fecha y hora, e incluso las direcciones IP de envío y, por supuesto, el texto del mensaje, del que, se itera, no haya sido variado (…)”
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@JurisprudenCol BRAVO! Primer despacho judicial que realiza la valoración adecuada de un pantallazo que no reproduce los metadatos originales que dan mayor certeza probatoria sobre el momento del envío, entrega y/o apertura del mensaje además del destinatario y contenido de la comunicación