🚨| 𝐎𝐅𝐅𝐈𝐂𝐈𝐀𝐋 𝐂𝐋𝐔𝐁 𝐒𝐓𝐀𝐓𝐄𝐌𝐄𝐍𝐓: “FC Barcelona calls on the League, the Spanish Football Federation, and the Referees' Committee to take action regarding the statements made by Florentino Pérez in several public appearances on May 12 and 13.
These false statements represent a serious attack on the reputation and image of league competitors, as well as on the entire refereeing system, and they also harm the reputation and credibility of professional Spanish football.
The club demands that the addressed entities take the appropriate regulatory and judicial measures urgently against Florentino Pérez, in defense of the honor, integrity, and prestige of the institutions they represent and the competitions they organize.” #fcblive
🚨🚨 OFFICIEL ! LE COMMUNIQUÉ DU FC BARCELONE SUR L'AFFAIRE NEGREIRA !!! 👇
« Le président du FC Barcelone, Rafael Yuste i Abel, a adressé aujourd’hui une lettre officielle aux présidents de LaLiga, Javier Tebas, de la Fédération espagnole de football (RFEF), Rafael Louzán, et du Comité technique des arbitres (CTA), Francisco Soto, concernant les déclarations faites par le président du Real Madrid CF, Florentino Pérez, lors de diverses interventions publiques les 12 et 13 mai.
Le FC Barcelone estime que ces propos, outre qu’ils sont faux, constituent une grave atteinte à l’honneur et à l’image du championnat de première division ainsi qu’à l’ensemble du corps arbitral, et qu’ils nuisent à la réputation et à la crédibilité du football professionnel en Espagne.
Le Club exhorte les coorganisateurs de la compétition et les arbitres à défendre la réputation de leurs organisations respectives, comme il l’a fait récemment en déposant une demande de conciliation, et demande également aux instances concernées, dans le cadre de leurs compétences respectives, de prendre d’urgence les mesures juridiques coordonnées qui s’imposent à l’encontre de M. Pérez afin de défendre l’honneur, l’intégrité et le prestige des institutions qu’elles représentent et des compétitions qu’elles organisent. »
《■Artículo 4 mal leído por @jfelixdiaz y @diarioas : la UEFA no puede usarlo para resucitar un caso Negreira ya prescrito en España y en su propio reglamento disciplinario■》
No alcanzo a comprender por qué determinados medios y José Félix Díaz siguen invocando el artículo 4 del Reglamento Disciplinario UEFA cuando el ilícito disciplinario deportivo está ya prescrito tanto en España como en la propia UEFA, lo que impide jurídicamente articular dicho precepto en este caso.
El propio artículo 4 que citan no otorga a la UEFA un poder ilimitado, ni la exime de respetar la prescripción ni la prejudicialidad penal en España. Ese precepto se limita a describir un mecanismo de inelegibilidad para una temporada cuando, “a satisfacción de la UEFA”, un club ha participado en actividades dirigidas a arreglar o influir en resultados de partidos.
No es una cláusula mágica que permita ignorar plazos de prescripción ni sustituir a los tribunales estatales.
El tenor literal del artículo es claro: se refiere a “cualquier actividad dirigida a arreglar o influir en el resultado de un partido”. Eso implica, jurídicamente, un elemento teleológico muy preciso: la finalidad de predeterminar resultados concretos. Sin pruebas de partidos amañados o influenciados, no se activa el supuesto de hecho del artículo 4.
Lo que describe el texto de prensa , pagos genéricos a un exvicepresidente del CTA, puede ser reprobable éticamente, pero no equivale automáticamente a match‑fixing en el sentido estricto del reglamento.
Aunque se invoque el artículo 4, el régimen de prescripción del Reglamento Disciplinario sigue plenamente vigente.
La cláusula de imprescriptibilidad se reserva para “match‑fixing, fraud, bribery and corruption” en sentido técnico, no para cualquier conducta de integridad abstracta. Si no se acredita soborno o amaño de partidos, el caso se reubica en el ámbito de las “all other offences”, con plazo de cinco años ya agotado.
Además, la propia UEFA ha optado por esperar a los tribunales españoles, lo que evidencia que reconoce de facto la existencia de una prejudicialidad penal que condiciona su margen de actuación.
La clave está precisamente en la parte del artículo 4 que casi nadie cita completa.
Dice que, al tomar su decisión, la UEFA “puede confiar” en una decisión de un tribunal estatal o de un organismo deportivo y, sobre todo, que “puede abstenerse” de declarar inelegible a un club si entiende que la decisión adoptada en esas mismas circunstancias de hecho ya ha tenido efecto suficiente.
Artículo 4, literal 👇
《■Al tomar su decisión, la UEFA puede confiar, pero no está obligada por una decisión de un organismo deportivo nacional o internacional, tribunal arbitral o un tribunal estatal. La UEFA puede ABSTENERSE a declarar que un club NO pueda participar en la competición si la UEFA está satisfecha del impacto de la decisión adoptada en relación con las mismas circunstancias de hecho por un organismo deportivo nacional o internacional, tribunal arbitral o tribunal estatal ya ha tenido el efecto para evitar que el club participe en una competición de clubes de la UEFA■》
Traducido jurídicamente:
El precepto reconoce expresamente un espacio de deferencia hacia las decisiones de las autoridades nacionales, deportivas y judiciales.
No obliga a la UEFA a sancionar; le abre la puerta a no hacerlo cuando el ordenamiento interno ya ha actuado o, como en este caso, ha declarado la prescripción o está conociendo penalmente de los hechos.
Si la justicia española ha considerado prescrita la vertiente disciplinaria y está tramitando una causa penal en la que, además, no se vislumbra una condena por corrupción deportiva, lo coherente con el propio artículo 4 es que la UEFA se mantenga en esa posición de espera y respeto a lo decidido (o archivado) en España, en lugar de forzar una aplicación extensiva del precepto que lo desnaturalice.
《■UEFA @UEFA no puede resucitar lo prescrito: por qué la ofensiva del @realmadrid en el caso Negreira está jurídicamente condenada al fracaso■》
El comunicado de Real Madrid evita terminológicamente "a propósito " hablar de “corrupción deportiva” o “amaño de partidos” y no identifica ni un solo encuentro manipulado, limitándose a invocar un “riesgo sistémico” y una “estructura de influencia indebida”.
La jurisprudencia del TAS y la práctica de UEFA exigen, para calificar como soborno/match‑fixing, que exista intento de predeterminar resultados de partidos concretos y que esa intención se pruebe con el estándar de “comfortable satisfaction”.
La UEFA, en su momento, abrió un expediente informativo, sin incoar formalmente procedimiento disciplinario ni nombrar inspector con mandato específico.
Conforme al art. de “statute of limitations” del Reglamento Disciplinario UEFA, solo los actos de auténtica apertura de procedimiento (resolución de incoación, comunicación formal de investigación por infracciones determinadas) interrumpen la prescripción; no lo hacen las pesquisas preliminares o informes internos.
El conjunto de hechos imputados al F. C. Barcelona ha llegado objetivamente prescrito al ordenamiento disciplinario español, de conformidad con los plazos de prescripción previstos para las infracciones muy graves en la vigente Ley del Deporte y en la normativa disciplinaria de la RFEF.
Agotado el ius puniendi de la autoridad disciplinaria primaria, cualquier tentativa de “revivir” disciplinariamente esos hechos desde el nivel internacional entra en colisión con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in idem material, pilares básicos de todo sistema sancionador, también en el ámbito asociativo‑deportivo.
Además, la competencia de UEFA se rige por su Reglamento Disciplinario, que establece, como regla general, un plazo de prescripción de cinco años para “todas las demás infracciones”, reservando plazos reforzados o regímenes específicos únicamente para supuestos de dopaje y de alteración directa de partidos (match‑fixing o soborno ligado a amaños).
La ausencia de cualquier imputación concreta de corrupción deportiva en sentido técnico, (el propio Real Madrid evita conscientemente dicha expresión y no identifica un solo encuentro amañado) impide subsumir los hechos en las categorías excepcionales, por lo que sólo cabe aplicar el régimen ordinario de prescripción, ya consumado.
A ello se añade que el eventual “expediente informativo” abierto en su día por UEFA no puede considerarse, ni formal ni materialmente, como acto inequívoco de incoación disciplinaria con aptitud interruptiva del plazo de prescripción. La distinción entre actuaciones de mera investigación preliminar y la apertura de un procedimiento sancionador stricto sensu es un estándar consolidado tanto en la praxis federativa como en la jurisprudencia del TAS.
Reactivar hoy un mero expediente informativo equivaldría, en términos jurídico‑disciplinarios, a incoar ex novo un procedimiento sobre hechos ya extinguidos.
Por último, no puede desconocerse que los mismos hechos se hallan sometidos a investigación penal por los tribunales españoles. La prejudicialidad penal impone una deferencia reforzada hacia la jurisdicción estatal, que ostenta la competencia primaria para la calificación jurídico‑penal de los hechos.
Cualquier pronunciamiento sancionador anticipado por parte de UEFA o FIFA, además de incidir sobre un cuadro fáctico ya prescrito en el plano disciplinario, supondría una injerencia en la esfera de la jurisdicción penal nacional y comprometería principios esenciales como la presunción de inocencia y el debido proceso.
En consecuencia, la petición de reapertura formulada por el Real Madrid C. F., es jurídicamente inviable por prescripción y prejudicialidad penal, y está condenada a quedar en un mero gesto estéril, sin efecto jurídico alguno.