Límite para la prescripción de la unión marital de hecho.
La #SalaDeCasaciónCivilAgrariaYRural advirtió que:
➡️Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
➡️Si uno de los compañeros permanentes fallece, el otro tiene la carga de promover dentro del año siguiente las acciones y mecanismos judiciales para concretar los efectos jurídicos de la unión marital de hecho, sin que ello se encuentre condicionado a la existencia de bienes en la sociedad patrimonial.
➡️Este plazo busca dar seguridad jurídica a la familia y a terceros, como herederos y acreedores.
➡️ La defensa de quien se opone a la demanda no puede estar condicionada a los nombres o etiquetas con las que su abogado marque las excepciones, sino a los hechos reales. Castigar o negar una defensa por un error en su nomenclatura sería un exceso de formalismo.
Consulte la sentencia SC137-2026
👉: https://t.co/M4uzK5zlAt
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
La providencia objeto de estudio establece una distinción fundamental entre la impugnación de la paternidad y la investigación de la misma respecto a la configuración del fenómeno de la caducidad. Mientras que la impugnación busca controvertir una relación filial ya reconocida legalmente que no coincide con la realidad biológica, la investigación de la paternidad tiene como propósito restituir el derecho fundamental a la filiación cuando no ha existido un reconocimiento voluntario. Bajo este entendido, el término de 140 días previsto en el artículo 216 del Código Civil se restringe exclusivamente al trámite de impugnación, por lo que la acción de investigación de la paternidad no se encuentra supeditada a dicho término perentorio ni a otros de naturaleza similar.
El fallo aclara que, cuando la acción es promovida por un hijo menor de edad a través de su representante legal, operan las disposiciones del artículo 217 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006. Esta normativa consagra que el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, lo que implica que el reclamo de filiación escapa de cualquier término de caducidad. En consecuencia, la protección del derecho a la filiación prevalece, permitiendo que la pretensión judicial sea procesada sin que el paso del tiempo actúe como un obstáculo para establecer la verdadera identidad biológica del menor.
Finalmente, la sentencia subraya la importancia de la prueba de ADN como el mecanismo científico idóneo y obligatorio para alcanzar un índice de certeza superior al 99.9% en la determinación de la paternidad. Una vez establecida la filiación mediante este estudio genético, el juzgador tiene el deber legal de pronunciarse sobre las obligaciones de patria potestad, custodia, régimen de visitas y alimentos, conforme lo estipula el artículo 386 del Código General del Proceso. Este análisis resulta inexorable incluso si no media una pretensión concreta al respecto, pues se fundamenta en la necesidad de asegurar el desarrollo integral de los niños y en la solidaridad familiar como pilar para el suministro de alimentos.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9YHA
📢📢⚖️ EL JUEZ DE DIVORCIO PUEDE DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR MALTRATO
A través de auto notificado el 11 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito, recordó que, conforme al parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, en los procesos de divorcio o separación de cuerpos por causal de maltrato el juez puede decretar cualquiera de las medidas de protección previstas para casos de violencia intrafamiliar. Sin embargo, esa facultad no implica duplicar trámites cuando ya existe una actuación activa ante la comisaría de familia por los mismos hechos.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ El juez de familia tiene facultades de protección
La Sala reiteró que, cuando el divorcio o la separación de cuerpos se fundamentan en hechos de maltrato, el juez puede adoptar medidas de protección orientadas a salvaguardar la integridad de la víctima.
2️⃣ La Ley 294 de 1996 amplía las herramientas judiciales
El parágrafo 1º del artículo 5 autoriza al juez del proceso de familia para decretar las medidas previstas en el régimen de violencia intrafamiliar, sin necesidad de un trámite independiente.
3️⃣ No procede la duplicidad de actuaciones
La existencia de esta facultad no significa que deban coexistir dos procedimientos paralelos sobre los mismos hechos cuando ya existe una actuación vigente ante la comisaría de familia.
4️⃣ Debe evitarse la multiplicación innecesaria de medidas
La coordinación entre las distintas autoridades busca prevenir decisiones contradictorias y garantizar una protección eficaz y ordenada.
5️⃣ La finalidad es la protección efectiva de la víctima
Las medidas previstas en la legislación de violencia intrafamiliar tienen un carácter preventivo y protector, por lo que deben aplicarse de manera que resulten útiles y no redundantes.
💡 Conclusión
El juez que conoce de un proceso de divorcio o separación de cuerpos por causal de maltrato está facultado para decretar medidas de protección en favor de la víctima. No obstante, cuando ya existe un trámite activo ante la comisaría de familia por los mismos hechos, esa competencia debe ejercerse de manera coordinada, evitando la duplicidad de actuaciones y privilegiando una protección integral y efectiva.
La ficha jurisprudencial, la providencia completa y el análisis detallado están disponibles en la comunidad Códex Jurisprudencial.
Acceso desde la web, con contacto directo por WhatsApp:
🌐 https://t.co/GCUg8GdcsY
📷 https://t.co/8NHkr4rKM2
⚖️💑 CONVIVENCIA MARITAL NO SE REDUCE A LA COHABITACIÓN FÍSICA
A través de sentencia notificada el 20 de enero de 2026, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, sostuvo que la convivencia marital no puede entenderse, en la actualidad, como un modelo restringido a la cohabitación meramente geográfica o física, superando así concepciones rígidas del pasado.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Evolución del concepto de convivencia
La convivencia marital no exige la permanencia diaria bajo un mismo techo, pues hoy existen múltiples formas legítimas de desarrollar un proyecto de vida en común.
2️⃣ Flexibilidad en la vida en pareja
Es compatible con la convivencia el hecho de que la pareja mantenga encuentros periódicos (semanales, quincenales, mensuales o incluso más distantes), cuando ello responde a proyectos personales, profesionales o económicos asumidos de manera responsable.
3️⃣ Vocación de permanencia y singularidad
La ausencia de cohabitación continua no desdibuja la vocación de permanencia ni la exclusividad del vínculo afectivo, siempre que subsista el compromiso mutuo propio de la relación.
4️⃣ Calidad sobre cantidad
Lo determinante no es el tiempo compartido en términos cuantitativos, sino la calidad de los momentos vividos como pareja, en función del proyecto familiar construido.
💡 Conclusión
La convivencia marital se define por la existencia real de un proyecto de vida común, sustentado en la estabilidad, el afecto y el compromiso, y no por la simple cohabitación física permanente.
Para saber que más concluyó el Tribunal, acceder a la ficha jurisprudencial y a la providencia debes ser parte de nuestra comunidad Códex Jurisprudencial, dando clic en el siguiente enlace: https://t.co/8NHkr4rKM2
Alimentos de mayor de edad: el límite de edad de 25 años para el suministro de alimentos a los hijos que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto
Teniendo en cuenta el contexto del caso concreto, resulta oportuno memorar lo señalado por esta Corporación, en relación con la subsistencia de la obligación alimentaria del hijo mayor de edad, pues, para exonerar al padre de los alimentos para el hijo que estudia, el juez no puede restringirse al hecho de si éste rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello, justificándose entonces la exoneración pretendida por el alimentante, ya que:
contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos (…)”
Más recientemente, esta Sala, en relación con la puntual materia sostuvo que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/jUGw4X9qS2
CIVIL. La unión marital de hecho no exige una cohabitación física ininterrumpida durante toda la relación; lo determinante es que subsista una comunidad de vida estable y permanente. CSJ, SC2081-2025
⚖️ PRESCRIPCIÓN HEREDITARIA NO ES SOLO EXPLOTAR EL BIEN
A través de sentencia notificada el 11 de diciembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, expresó que para que prospere la prescripción adquisitiva de dominio en contextos de posesión hereditaria o compartida, no basta la simple explotación del bien: es indispensable acreditar actos posesorios con animus domini exclusivo, inequívoco y prolongado, acompañados de una interversión clara del título que desvirtúe la tenencia en nombre de otro.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Explotar el bien no es suficiente
El uso, aprovechamiento o explotación económica del inmueble no configura por sí mismo actos posesorios aptos para prescribir cuando existen varios coposeedores o coherederos.
2️⃣ Se exige animus domini exclusivo
Debe demostrarse una conducta objetiva que revele dominio exclusivo, incompatible con la posesión conjunta hereditaria, y que evidencie la voluntad de ejercer señorío en nombre propio.
3️⃣ Necesidad de interversión del título
El prescribiente debe probar que su comportamiento rompió el vínculo posesorio colectivo —propio de la comunidad hereditaria— para convertirse en dueño exclusivo, lo cual requiere actos externos notorios, prolongados y oponibles a los demás interesados.
💡 Conclusión
La prescripción adquisitiva en escenario hereditario no opera por la mera explotación del bien, sino únicamente cuando se acreditan actos claros, exclusivos y prolongados de señorío, acompañados de una interversión del título que permita afirmar que el poseedor dejó de actuar en nombre de la comunidad para hacerlo como dueño único.
Para saber que más concluyó el Tribunal, acceder a la ficha jurisprudencial y a la providencia debes ser parte de nuestra comunidad Códex Jurisprudencial, dando clic en el siguiente enlace: https://t.co/8NHkr4rKM2
⚖️ NO CONTESTAR LA DEMANDA NO CONSTITUYE PLENA PRUEBA A FAVOR DE LAS PRETENSIONES
A través de sentencia notificada el 19 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito, sostuvo que la sanción probatoria derivada de la no contestación de la demanda no libera al demandante de acreditar los elementos que sustentan sus pretensiones. La falta de defensa no implica, por sí sola, que deban acogerse automáticamente las solicitudes del actor.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ La falta de contestación no equivale a allanamiento
El Tribunal precisó que el indicio negativo por no contestar la demanda no puede interpretarse como una aceptación tácita de las pretensiones, ni constituye plena prueba que obligue al juez a decidir a favor del demandante.
2️⃣ Persistencia de la carga probatoria del actor
Incluso ante la ausencia de defensa, corresponde al demandante demostrar los hechos constitutivos de su reclamación, en especial cuando se trata de perjuicios, pues debe acreditarse el daño específico y su cuantía.
3️⃣ Desestimación de la defensa ≠ acogimiento automático de pretensiones
Que la contraparte no ejerza defensa no significa que el juez esté obligado a conceder lo pedido: el actor sigue sometido a las exigencias probatorias que impone la ley.
💡Conclusión
La no contestación de la demanda no reemplaza la prueba. El actor mantiene íntegramente su carga probatoria y debe demostrar tanto la existencia del daño como su monto. La sanción probatoria es un indicio, pero no convierte las pretensiones en verdades acreditadas.
Para saber que más concluyó el Tribunal, acceder a la ficha jurisprudencial y a la providencia debes ser parte de nuestra comunidad Códex Jurisprudencial, dando clic en el siguiente enlace: https://t.co/8NHkr4rKM2
Duración de la obligación alimentaria: el límite de edad de 25 años para el suministro de alimentos a los hijos que cursan estudios superiores, no es un parámetro absoluto
Esta Sala en relación con la puntual materia a sostenido lo siguiente: En este orden, inicialmente es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que la obligación alimentaria se extiende más allá de la mayoría de edad del beneficiario, infiriéndose los 25 años como aquella en que ya se encuentra preparado profesionalmente, empero, también ha reiterado que dicho límite «no es un parámetro absoluto» (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144 01).
Luego, a tono con las sentencias T-285/10 y T-854/12, esta Sala señaló que «el juez no puede restringirse al hecho de si [el reclamante] rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que, así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello» (CSJ STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01). Del mismo modo, que «las obligaciones que asumen los padres [en relación con los alimentos] la ha extendido (…) hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres, claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios»
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://t.co/hR4jxUQIQA
FAMILIA: La simple separación de cuerpos por un lapso superior a dos años disuelve la sociedad conyugal, incluso sin que medie declaración judicial. CSJ STC8865-2025
⚖️ SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA
A través de auto notificado el 4 de noviembre de 2025, la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito recordó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, ha desarrollado la teoría de la sociedad de hecho entre concubinos, como un avance hacia la igualdad económica de los miembros de la pareja no casada.
📌 Aspectos relevantes
1️⃣ Origen de la teoría
La jurisprudencia construyó esta figura al reconocer que, si bien el concubinato no genera una sociedad conyugal, sí puede dar lugar a una sociedad de hecho cuando entre los convivientes existe colaboración económica, trabajo conjunto o aportes comunes que generan beneficios patrimoniales compartidos.
2️⃣ Distinción entre lo moral y lo patrimonial
El Tribunal resaltó que la doctrina distingue dos planos del concubinato:
El personal o sexual, no legitimado por el matrimonio y considerado ilícito desde el punto de vista moral tradicional.
El económico o patrimonial, que no está amparado por presunción de ilicitud y merece regulación jurídica por razones de equidad y justicia material.
3️⃣ Fundamentos de la acción
En un principio, se admitió la actio in rem verso (para evitar el enriquecimiento sin causa del concubino beneficiado), y posteriormente, la actio pro socio, como vía para reclamar la partición de los bienes adquiridos en común y la distribución equitativa de los beneficios.
💡Conclusión
La sociedad de hecho entre concubinos surge cuando la convivencia se acompaña de una colaboración económica estable y comprobable, permitiendo reconocer efectos patrimoniales legítimos pese a la ausencia del vínculo matrimonial, en aplicación de la equidad y el principio de no enriquecimiento sin causa.
Para saber que más concluyó el Tribunal, acceder a la ficha jurisprudencial y a la providencia debes ser parte de nuestra comunidad Códex Jurisprudencial, dando clic en el siguiente enlace: https://t.co/8NHkr4rKM2
COMPENDIO JURISPRUDENCIAL - PROCESO EJECUTIVO.
https://t.co/cZZimwUa4B
¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉https://t.co/99PVjAHntb
COMPENDIO JURISPRUDENCIAL - PRESCRIPCION ADQUISITIVA 2025.
https://t.co/ysDpEz5ysK
¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉https://t.co/99PVjAHntb