@VaneCisf48 Y no solo los vecinos, cualquier patetico que quiera ver que santa fe no gane se alegró con eso, pero buenooo quienes somos nosotros para juzgar
Lo mejor de discutir con gente obstinada es que en realidad se hace por el placer de ver su cara de frustración al notar que no te han hecho cambiar de opinión
"Aquí no se salva nadie. En lo individual las cosas funcionaron en algún momento, pero eso no quiere decir que yo me salve. Acá todos somos culpables de que @SantaFe no esté entre los 8. Salvar a alguien es ser mediocre y acá no deberíamos ser mediocres".
➡️ Hugo Rodallega ⚽️🦁
Cuando las sentencias dentro de un proceso penal cobran ejecutoria y el expediente es dejado a disposición del juez de ejecución de penas, es este quien se ha de encargar de la respectiva legalización del capturado, no el juez de garantías.
En eventos en los cuales se captura a una persona para cumplir una sentencia, debe ser puesta a disposición del Juez de Conocimiento si ello ocurre en días y horas hábiles, de lo contrario será el Juez con Función de Control de Garantías quien realice la verificación del cumplimiento de las garantías del capturado y dispondrá la presentación personal ante el Juez de Conocimiento, sin que sea necesario el desarrollo de una audiencia. En el caso en estudio, la privación de la libertad del accionante tuvo lugar para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, siendo el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien profirió la orden de captura. Si bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir de la estructura judicial del país, de suerte que resulta razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, pero en los eventos en que ello ha ocurrido «la competencia del asunto pasa al conocimiento del Juez de Ejecución de Penas», de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Así, al encontrarse el proceso a disposición del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali correspondía a ese despacho pronunciarse sobre la legalidad de la captura, tal como lo hizo, cumpliendo así con las finalidades constitucionales aludidas en la sentencia C-042 de 2018. En ese orden, no se advierte irregularidad alguna, pues las autoridades accionadas actuaron de acuerdo a lo predispuesto por la ley, así que, cuando las sentencias dentro de un proceso penal cobran ejecutoria y el expediente es dejado a disposición del juez de ejecución de penas, es este quien se ha de encargar de la respectiva legalización del capturado, no el juez de garantías como equivocadamente plantea el demandante.
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Precedente judicial: La violencia psicologica o moral, los ultrajes, el trato cruel, los maltratamientos de obra y la obligación alimentaria del conyugue inocente.
En forma precisa al hacer referencia a la causal que se encontró acreditada, la Corte Constitucional ha dicho: “…la causal del numeral 3º, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica. Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros. La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza.
En cuanto al maltrato físico La Corte Constitucional sobre el particular afirmó: “- La violencia física es toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato psicológico; || - La violencia psicológica se refiere a conductas que producen depreciación o sufrimiento, que pueden ser más difícil de soportar. La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable. ||- La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social.
Ahora bien en cuanto a los alimentos al conyugue culpable vale la pena traer a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-246 de 2002, al decir: “(…) el criterio para la imposición del deber de alimentos [en el divorcio sanción] es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge. En un pronunciamiento más reciente, esa misma Corporación enunció las “características de las obligaciones alimentarias” en la forma a continuación transcrita: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales.
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