Con casi 39 años de edad, Lionel Messi sigue resolviendo partidos con GOLAZOS.
El amo y señor del juego lo volvió a hacer.
El único y verdadero GOAT 👑🐐
No es el juez: es la acusación del @realmadrid . Confundir alegaciones de parte con pronunciamientos judiciales es un error inaceptable.
Resulta jurídicamente inaceptable que el denunciante contra el @FCBarcelona en el denominado “caso Negreira” @XavierEstradaF1 difunda en redes extractos de un escrito de acusación particular (Real Madrid) @realmadrid haciéndolos pasar por razonamientos judiciales del juez.
Más grave aún es que numerosos medios hayan replicado ese equívoco.
Conviene recordar que tales textos carecen de valor jurisdiccional: son meras alegaciones de parte, admitidas a trámite ex art. 782 LECrim, sin que impliquen validación judicial alguna.
Desde la estricta dogmática penal, sigue ausente el elemento nuclear del art. 286 bis CP: el elemento subjetivo de finalidad de alteración fraudulenta del resultado.
Tras tres años de instrucción, no consta ni una sola prueba ni indicio de manipulación efectiva de partido alguno.
Sin ese presupuesto típico, la subsunción es inviable.
Como ha señalado hoy en mi programa el catedrático en derecho penal por la Universidad de Extremadura, D. Emilio Cortés, el procedimiento se aboca al sobreseimiento (arts. 637 y 641 LECrim), siendo dudoso incluso que supere la fase intermedia.
Lo difundido por Estrada Fernández no pasa de ser un escrito genérico de parte carente de soporte probatorio.
La ausencia de prueba directa o indiciaria suficiente (arts. 741 y 779.1.1ª LECrim) impide sostener la acusación en términos de suficiencia incriminatoria, comprometiendo el estándar de condena más allá de toda duda razonable.
Además, sin individualización de actos arbitrales concretos ni acreditación de influencia efectiva en un partido de competición concreto en favor del Barcelona, la imputación incurre en una inaceptable expansión del tipo penal.
Existe una manifiesta insuficiencia de indicios respecto del elemento subjetivo del art. 286 bis CP: no se acredita finalidad alguna de alterar el resultado, ni dolo específico de favorecimiento competitivo.
Los hechos descritos carecen de soporte probatorio que permita inferir intención fraudulenta, quedando en meras sospechas o conjeturas sin base indiciaria sólida.